Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 988/2006 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 633/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100435
Encabezamiento
PO 988/06
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00633/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 988/06
SENTENCIA NÚM. 633
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a diez de abril de abril de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 988/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en nombre y representación de don Esteban, contra la Resolución del Consulado General de España en Nador de fecha 7 de febrero de 2006 sobre denegación de visado de estancia; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tenga por admitido el recurso contencioso administrativo y se declare la nulidad de la Resolución del Consulado General de España en Nador.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 3.4.08 fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Don Esteban, nacional de Marruecos, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada en fecha de 7 de febrero 2006 por el Consulado General de España en Nador, mediante la que se le denegó el visado de tránsito/estancia que había solicitado el 24 de enero de 2006, con base en los artículos 5 y 15 de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, por no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período estancia como para el regreso a su país.
Se insta en la demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se conceda el visado solicitado por el recurrente, alegándose, en esencia, que se ha vulnerado el principio constitucional de protección a la familia y que el acto recurrido adolece de defecto de motivación, al no haberse explicado las razones por las que han sido valorados negativamente tanto la carta de invitación cursada por los dos hijos del demandante -con residencia legal en España y suficiente capacidad económica, la cual, habiéndose aportado, ni tan siquiera obra incorporada al expediente administrativo y en la que los invitantes garantizaban el cumplimiento de los requisitos reglamentarios- como los demás documentos aportados por el interesado, de los que resulta que reunía las condiciones necesarias para la concesión del visado.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conviene recordar que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la motivación de los actos administrativos, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, constituye una exigencia de la Ley que impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma, con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo. Por ello, la motivación constituye tanto un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a Derecho, como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.
Ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado -artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Sin embargo, la motivación no impone que el razonamiento sea exhaustivo y pormenorizado, y, en determinadas ocasiones, la resolución de asuntos en masa hace recomendable la utilización de impresos, como ha sido el caso, en el que la resolución de denegación de visado contiene una referencia a la persona solicitante del visado, al número de identificación de expediente, a la clase de visado solicitado y la fecha de su solicitud, cita los preceptos aplicados y los requisitos incumplidos.
En el presente caso, es cierto que la notificación de la denegación de visado se ha consignado en un impreso, pero también lo es que la escueta motivación ha sido suficiente para que el demandante pudiera conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión al recurrente, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías del interesado, el eventual defecto de forma carece, en todo caso, de virtud invalidante.
TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.
Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.
Del examen del expediente administrativo se sigue la conclusión de que don Esteban no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo precitadas pues, al no constar que hubiera aportado al expediente administrativo la carta de invitación de sus hijos, no puede concluirse sin ningún género de duda que en vía administrativa hubiera justificado la disposición de alojamiento en España, no habiendo presentado tampoco, en ningún caso, garantías de retorno al país de procedencia, en especial, la relativa al billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada. Era, por tanto, obligada la denegación del visado por el Consulado General de España en Nador, cuya resolución no ha conculcado el principio de protección a la familia por cuanto que dicha protección ha de dispensarse dentro del marco normativo del visado pedido por el recurrente, que no ha desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Esteban contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada en fecha de 7 de febrero 2006 por el Consulado General de España en Nador, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
