Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 633/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2006 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 633/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100637


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 291/2006

Parte actora: Noelia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

Parte codemandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 633/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Noelia , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ana Moleres Muruzabal, y asistido por el Letrado D./ª. Alfonso Iglesias Fernández, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es parte codemandada la Administración: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Toll Musterós y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa que desestimó por silencio administrativo la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento del Sr. Miguel Ángel , que tuvo lugar en la UCI del Hospital de Vall d¡ Hebrón de Barcelona el día 10 de febrero de 2001. Se reclama la cantidad de 240.405 euros por los conceptos especifícados en la demanda.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional quedan bien reflejados tanto en la demanda como en los escritos de contestación a la misma, no obstante destacaremos que que desde su ingresó en el centro hospitalario el día 24 de diciembre de 2000 se le practicaron distintas pruebas, TAC cerebrales con distinto resultado, y a partir de entonces su estado general empeoró, por lo que precisó administración de antibióticos, inestabilidad hemodinámica, respiración asistida, implantación de válvula de derivación ventriculo-peritoneal, ventilación mecánica. El día 5 de febrero de 2001 se realizó diagnóstico de neumonía nosocomial por pseudomona aeroginosa; se practica nuevo TAC que muestra una hidrocefalia. El 10 de febrero fallece, siendo el resultado de la autopsia: "caída por el hueco de una escalera. Muerte posttraumática por infección pulmonar y síndrome de distres respiratorio de adulto."

En la demanda se destaca la infección por el germen Gram negativo: neumonía nosocomial, que contrajo Don. Miguel Ángel mientras se encontraba en la UVI, pues no falleció como consecuencia del traumatismo craneo-encefálico. Se alega la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento irregular del servicio público sanitario, pues dicha infección era previsible y evitable; defecto de consentimiento informado sobre la posibilidad de contraer la infección.

El ICS en el escrito de oposición a la demanda, relata el historial clínico. Destaca el Auto de archivo de las Diligencias Penales de 17 de octubre de 2003 , al no apreciarse ninguna responsabilidad penal en el personal médico por el fallecimiento Don. Miguel Ángel . Se destaca la falta de relación de causalidad ante el estado de deterioro general que presentaba el paciente y los continuos intentos por rehabilitarle, pruebas y análisis que se le practicaron.

La Generalitat de Catalunya se opone al recurso y destaca la falta de relación de causalidad; se rmeite al informe emitido por especialista en viglancia y control de infecciones nosocomiales en Servicios o Unidades de Curas Intensivas, donde se acredita que se adoptaron todas las medidas de control y vigilancia para impedir la infección nosocomial. Se añade que los pacientes traumatológicos son los que presentan el mayor índice de infecciones. Se remite a los distintos informes obrantes en autos. Consta el documento firmado de consentimiento en el folio 255 del expediente administrativo, donde se hace constar lo siguiente: "Me han informado plenamente de los riesgos y las implicaciones antestésicas, operatorias y postoperatorias y de la posibildiad (aunque remota) de resultados imprevistos." Se advierte también del riesgo de hemorragias, infecciones, tromboembolismo pulmonar y trombosis venosa profunda.

El Dr. Francisco se pronuncia sobre las infecciones por pseudomonas aeruginosas, la resistencia de pseudormonas a los antibióticos; las neumonías hospitalarias son responsables del 10 al 20 por 100 de las infecciones hospitalarias, especialmente en enfermos ventilados mecanicamente con intubación orotraquela; el grado de afectación puede llegar al 70 por 100, pues las vias respiratorias se colonizan rapidamente por bacterias. Añade el desarrollo de las bacterias Gram, como la pseudomonas aeruginosa. Destaca la imposibilidad de aislar los agentes causales de la infección respiratoria. No hubo mala praxis.

En el informe emitido por el Dr. Pelayo se relata el historial clínico. Se añade que la infección nosocomial es un problema que no se ha solucionado en ningún hospital; la forma de desarrollo de los gérmenes patógenos. No hubvo mala praxis.

En el informe del Dr. Juan María , especialista en neurocirugía, nombrado por insaculación destaca que el paciente fue bien atendido con la diligencia debida; la necesidad urgente y grave de colocarle un respirador. El tratamiento terapeútico en la UCI fue diligente, competente y adecuado. El paciente de ochenta años y con daño cerebral, conectado a un respirador se infecta siempre a veces con gérmenes sensibles a los antibióticos y otras por gérmenes hospitalarios muy resistentes a la medicación. Al ingresar en una UCI nunca se firma el consentimiento especifico que lo autorice, al ser obvia la necesidad perentoria y grave de aplicar una medicación y cuidado intensivo. Destaca también que la asociación de edad avanzada, traumatismo craneal y complicaciones pulmonares es siempre gravísima. No aprecia motivos de mala praxis, incompetencia, falta de diligencia ni imprudencia.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente la documental y pericial, las aclaraciones de los especialistas, para llegar a la conclusión, por unanimidad, que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes pueden llegar a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos que culminaron, desgraciadamente, con el fallecimiento del paciente.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre así, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido.

Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia de la infección en las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. La infección padecida por la paciente era inevitable, o al menos, se puede afirmar a la vista de los informes especializados, que dicha infección era una consecuencia directa del estado en que se encontraba el paciente. En el infomre aportado por Don. Juan María , perito por insaculación, se explica con toda claridad el proceso infeccioso, al tiempo que se destaca la imposibilidad científica de evitarlo.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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