Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 633/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2011 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 633/2014

Núm. Cendoj: 50297330012014100530

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 629 del año 2011-

SENTENCIA: 00633/2014

SENTENCIA NÚM. 633 de 2014

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 629 de 2011, seguido entre partes; como demandante la mercantil COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA DE NAVARRA, S.L.U. , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Isiegas Gerner y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Piazuelo Martínez; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'E' en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de septiembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se reconozca y declare que la Orden impugnada no es conforme a derecho, declarando su nulidad al incurrir en infracción del ordenamiento jurídico aplicable y, en consecuencia, se declare la priorización del proyecto Parque Eólico 'Villafeliche' presentado por Compañía Fotovoltaica de Navarra, S.L.U., con una potencia máxima de generación de la total solicitada de 5,4MW, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 18 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO .- Dado el objeto del impugnación del presente recurso hemos de comenzar recordando lo que hemos venido diciendo en recientes sentencias dictadas en anteriores recursos en los que se impugnaban otras resoluciones recaídas con ocasión del concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'D' -de fechas 30 de junio (recs. 362 y 363 de 2011), 2 de julio (rec. 359 de 2011) y 15 de septiembre (recs. 528 y 529 de 2011)- y del mismo concurso aquí en cuestión -de fecha 15 de diciembre (recurso 315/11).

El Decreto 124/2010 de 22 de junio del Gobierno de Aragón, como reza su título, regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica. Quiere esto decir que el procedimiento, en cualquier y todo caso es único. Es un solo procedimiento, en el que, si bien se contempla la posibilidad de solicitud de declaración de interés especial de determinados proyectos, ni siquiera por ello puede distinguirse dentro del mismo una subfase, o una doble fase, previa de declaración de interés especial la una, y posterior de priorización la otra; menos pueden verse en el Decreto en cuestión y luego en la Orden, en este caso, de 28 de diciembre de 2010, dos procedimientos distintos.

Efectivamente, en el Decreto se regula el procedimiento de priorización, al que pueden concurrir, artículo 3.3, aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en la instalación de parques eólicos, instalaciones de interés especial e instalaciones eólicas singulares, tanto nuevos, como ya presentados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto , que deseen continuar con su tramitación, artículo 3.4. En definitiva, no sólo pueden presentarse solicitudes de instalaciones de interés especial. Lo que ocurre es que, en este caso, esto es, cuando se presenten solicitudes, siempre y en todo caso de priorización, de instalaciones de interés especial, habrá de obtenerse tal declaración, dice el artículo 4.1, párrafo segundo, previa solicitud al Departamento competente en materia de energía, mediante presentación de una memoria que contenga su especial incidencia y beneficios o efectos de tipo empresarial, territorial, infraestructuras de regadío, entre otros. Se podrá acordar en cualquier momento de la tramitación, se entiende del único procedimiento concursal que se regula, esto es, el de priorización, siendo sólo válida a tales efectos si se ha obtenido antes de la resolución del concurso (una vez más del único que se regula: el de priorización). En fin, se dice que tal declaración, la de instalación de interés especial, deberá ser solicitada desde la fecha de convocatoria del concreto concurso, hasta el día en que se presente la solicitud de participación, se entiende que la solicitud de priorización, con la previsión final en dicho párrafo tercero del artículo 4.1 del Decreto, de que si no recayera resolución expresa en plazo de dos meses, se entenderá obtenida.

Y continúa el artículo 4 del Decreto con la enumeración de los criterios de valoración, en el apartado 2, de suerte que cuando regula en su artículo 6 el procedimiento, remitiéndose a las correspondientes bases específicas para cada concurso, que deben aprobarse mediante Orden, cuando habla en el artículo 6.2 c) de 'los criterios objetivos de valoración de las solicitudes según lo previsto en el artículo 4 y su baremación específica', está hablando de los criterios de valoración del único procedimiento al que se está refiriendo, esto es, el de priorización.

En esta línea, la Orden de 28 de diciembre de 2010, por la que se convoca el concurso aquí en cuestión, cumple con las exigencias del artículo 4 y del artículo 6 del Decreto, cuando establece las concretas bases del concurso. Otra cosa es que se solape en el mismo el necesario otorgamiento de declaración de interés especial, sólo, es obvio, para el caso de que se solicite la priorización para una instalación de esta naturaleza, y se solicite, es evidente, por primera vez. Para estos casos, la Orden prevé la atribución, a efectos de priorización de 45 puntos.

En definitiva, no es un concurso dentro de otro concurso. No exige ni prevé el Decreto la fijación de concretas bases para la atribución de tal interés especial a determinadas instalaciones eólicas que así lo soliciten. Así pues, no estamos, en este capítulo, en el ámbito de la discrecionalidad de la Administración, ni se trata de controlar una potestad de esta naturaleza, ni en la perspectiva de análisis de la cuestión en términos de discrecionalidad técnica de la Administración. Otra cosa será el resultado que merezca a la luz del examen de su tenor literal, el propio acto administrativo impugnado desde la perspectiva de la debida motivación exigible a toda actuación administrativa.

SEGUNDO .- Como ha quedado expuesto en el presente proceso se impugna por la actora la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 21 de junio de 2011, por la que se resolvió el referido concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada 'E' en la Comunidad Autónoma de Aragón. Concurso que había sido convocado por la aludida Orden de dicho Consejero de 28 de diciembre de 2010, y para el que la actora presentó solicitud para participar con el proyectos de parque eólico denominado 'Villafeliche', a ubicar en el término municipal de Villafeliche (Zaragoza), instando para la declaración de interés especial. Tal declaración fue parcialmente estimada, al reconocérsele sólo para una potencia de 1,80 MW, frente a los 5,4 MW solicitados, contra la que se interpuso por la actora el recurso contencioso administrativo que se ha seguido ante esta Sala con los números 315 de 2011 -en lo que, como ya se ha dicho, ha recaído sentencia de fecha 15 de diciembre pasado-.

Pues bien, no pudiendo apreciarse la vertiente negativa de la litispendencia o cosa juzgada -que ni siquiera se plantea en el presente caso-, en cambio, sí ha de reconocerse la vinculación positiva o prejudicial de la resolución del presente proceso al anterior, habiendo quedado efectivamente condicionada por la adoptada en aquel, por lo que hemos de reproducir aquí, por tanto, lo dicho en la sentencia dictada en el referido recurso, por la que se anuló la resolución en él recurrida, y, en consecuencia, se tuvo por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante la citada Orden de 28 de diciembre de 2010:

'... el núcleo del debate litigioso se centra en el ajuste a derecho de una actuación administrativa, en un procedimiento de concurrencia competitiva, en el que la decisión que se impugna aparece huérfana de motivación, sea por ausencia física y literal de la misma, sea porque la motivación que se ofrece, en lo que concretamente se impugna del acuerdo, no guarde relación alguna con lo que se está resolviendo y los criterios que debieron observarse a tal efecto. En definitiva, se efectúa un reproche de arbitrariedad de la Administración en la decisión adoptada, en la parte concretamente impugnada, sostenida en la ausencia de motivación de la misma o su falta de ajuste a los criterios que debieron presidir el proceso.

Pues bien, no será temerario aventurar ya la favorable acogida que han de recibir las argumentaciones de la recurrente en este apartado central de su recurso, pues, efectivamente, si se observa el contenido del artículo 4.1 párrafo segundo del Decreto 124/2010, del Gobierno de Aragón , idénticos a la definición que de instalación eólica de interés especial se ofrece en el artículo 2, y se contrasta con la motivación que ofrece el Acuerdo impugnado, fácil será comprobar la ausencia de relación de un tenor con el otro. En definitiva, el Acuerdo impugnado ofrece una explicación para justificar la denegación parcial de la declaración de interés especial solicitada que ninguna relación tiene con los criterios generales que establece el Decreto, que, por otra parte, le han servido para reconocer parcialmente el proyecto de la recurrente como instalación de interés especial, lo cual hace que todavía sea menos entendible el acuerdo alcanzado, si no es, como sostiene la recurrente, desde la confusión y mezcla de trámites que realiza la Administración en el Acuerdo impugnado.

Así pues, es claro que al resolver la Administración en la forma en que lo hace, ofreciendo una motivación que nada tiene que ver con los criterios que establece el artículo 4 del Decreto 124/10 , para la denegación de la declaración de interés especial de la instalación eólica, está actuando de manera arbitraria, generando indefensión a la solicitante, en este caso a la entidad recurrente, pues recibe una motivación que guarda más relación con la decisión final del concurso de priorización que con cualquier otra cosa, induciendo además a confusión a la recurrente a la hora de plantear sus pretensiones. En definitiva, en el Acuerdo impugnado, la entidad recurrente está recibiendo una anticipación del resultado definitivo del proceso. Y, desde otro punto de vista, está predeterminando el resultado final del concurso de priorización.

Atendida la regulación que sobre este trámite particular se ofrece en el artículo 4, la decisión que la Administración debe adoptar no es discrecional, sino reglada, supeditada a la presentación por el interesado de una memoria, sobre la incidencia y beneficios de su proyecto en diferentes ámbitos que allí se relatan, de suerte que, a priori , se deduce que los proyectos que se presenten cuentan con tal interés especial, en su totalidad y no en parte, salvo que motivadamente se deniegue por la Administración. En definitiva, la definición de instalación eólica de interés especial, que se realiza tanto en el artículo 2, como en el artículo 4 del Decreto, sería un concepto jurídico indeterminado, que, o concurre o no concurre, y, si no concurre, la Administración debe motivar el porqué. Operando de este modo el trámite, definido en su naturaleza como lo que realmente es el 'interés especial' que ha de ser objeto de declaración y reconocimiento, como concepto jurídico indeterminado, es claro que no puede ser apreciado parcialmente, en atención a una determinada capacidad de generación eléctrica, mezclando así conceptos y criterios ajenos al trámite procedimental concreto, y más propios de la decisión ulterior de priorización.

Desde este punto de vista, no puede discriminarse parcialmente el interés especial de una instalación, de un proyecto por razón de la potencia de producción eléctrica del mismo, y por referencia a la capacidad de generación de los demás proyectos, pues el beneficio del proyecto, de tipo empresarial o económico que debe ser apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 4, no es mayor o menor por razón de tal criterio. El interés especial de la instalación concurre o no en la totalidad de la misma, del proyecto presentado, en función de los criterios fijados en dicho precepto, entre los que no figura el que maneja la Administración para denegarla parcialmente, razón por la cual tampoco podremos tenerla nosotros en cuenta ahora al resolver, atendiendo al tenor del suplico de la demanda planteada.

Así pues, como decíamos, se infringe por la Administración el artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992 , y, relacionado con éste, al tener por defectuosamente motivado el acuerdo impugnado, puede concluirse en que la Administración incurre en arbitrariedad al resolver inmotivadamente (en tanto que resuelve conforme a criterios que no guardan relación con los que concretamente están previstos para ello) sobre la denegación de la declaración de interés especial de la instalación de la entidad recurrente, en vulneración de los artículos 103.1 de la C.e . y 9.1 y 9.3 del Texto Fundamental.

SEXTO.- De este modo, el efecto automático de la anulación del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del mentado Decreto , será entender obtenida la solicitud de declaración de interés especial, indebidamente rechazada, razón por la cual no pueden entenderse rebasados los límites del debate planteado, conforme a los artículos 33 y 67 de la LJCA , pues, por otra parte, no supone sino la extensión de tal declaración a la totalidad de un proyecto respecto del que parcialmente ya le ha sido reconocido dicho interés especial'.

TERCERO .- Consecuentemente con lo expuesto, la nulidad de la anterior resolución y reconocimiento de la obtención de la declaración de interés especial para el parque referido para la totalidad de la potencia solicitada, determina la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 21 de junio de 2011, aquí impugnada, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y es que, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que se le han de reconocer a la recurrente, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso. Debiendo, no obstante, significarse que, como pone de manifiesto la actora y así resulta de las actuaciones, con posterioridad a la referida Orden se dictó, por la Dirección General de Energía y Minas, resolución de 6 de julio de 2011por la que se declaró tener a la recurrente por desistida de su solicitud para participar en el concurso; resolución que, sin embargo, no es firme al haberse interpuesto por la actora recurso de alzada, el cual, pese al tiempo transcurrido, no ha sido resuelto, como así resulta de la comunicación -efectuada a instancia de esta Sala- de la Secretaría General Técnica de Industria e Innovación de 19 de septiembre pasado; y sin que quepa entrar aquí a enjuiciar la conformidad o no a derecho de aquella resolución, al no ser objeto del presente recurso por voluntad de la propia recurrente -que bien pudo interponerlo, además de contra la Orden resolutoria del concurso, contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la posterior resolución-. Por lo que la conclusión a la que aquí se llega lo es, obviamente, sin perjuicio de una eventual confirmación de dicha resolución, que determinaría tener a la recurrente por desistida del concurso.

CUARTO .- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo

PRIMERO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 629 del año 2011, interpuesto por la mercantil COMPAÑÍA FOTOVOLTAICA DE NAVARRA, S.L.U. , contra la Orden referida en el encabezamiento de la presente sentencia, la que anulamos por no ser conforme a Derecho, debiendo procederse por la Administración a la revisión del resultado del concurso, reconociéndole a aquella la puntuación prevista al respecto en las bases de su convocatoria.

SEGUNDO.-Nohacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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