Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 633/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1103/2014 de 02 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 633/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100644


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0021710

Procedimiento Ordinario 1103/2014 X - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1103/2014

S E N T E N C I A Nº 633 - 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Dª. Emilia Teresa Días Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día dos de noviembre del año de dos mil quince

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1103-2014seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en nombre de Tania contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución del Almirante Jefe de Personal por cuya virtud se denegó la renovación del compromiso del mismo en las Fuerzas Armadas.

Ha sido parte en estas actuaciones la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADOrepresentada y defendida por la Sra. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 13 de octubre de 2014 el Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en nombre de Tania compareció ante la Secretaría de este Tribunal interponiendo recurso contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución del Almirante Jefe de Personal por cuya virtud se denegó la renovación del compromiso del mismo en las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO.-El pasado 14 de octubre de 2014 tuvieron entrada las actuaciones en esta Sección y ese mismo día se dictó decreto por el Secretario disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la parte pudiera deducir demanda.

TERCERO.-El pasado 15 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Tribunal el expediente administrativo dictándose el siguiente 16 de diciembre de 2014 diligencia por el Sr. Secretario Judicial en la que se disponía hacer entrega del mismo a la recurrente a fin de que formulase demanda, lo que verificó el siguiente 22 de enero de 2015 en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho del actor a la suscripción del compromiso de larga duración solicitado con todos los efectos administrativos y económicos derivados incrementados los intereses legales todo ello con condena en costas a la demandada.

CUARTO.-Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015 se dispuso tener por formulada la demanda a la vez que se acordaba dar traslado al Abogado del Estado para que la contestase lo que verificó en tiempo y forma mediante escrito presentado el 28 de enero pasado en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO.-Mediante Decreto de fecha 29 de enero pasado se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, disponiéndose, además, en dicha resolución abrir el trámite de conclusiones, habiéndose evacuado por cada parte sus respectivas conclusiones, tras lo cual mediante diligencia del pasado día 27 de marzo de 2015 se dispuso dejar estas actuaciones pendientes de deliberación y fallo.

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de octubre 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Tania formula el presente recurso contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución del Almirante Jefe de Personal de fecha 23 de mayo de 2014 por cuya virtud se denegó la renovación del compromiso del mismo en las Fuerzas Armadas.

La pretensión del recurrente es que se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho del actor a la renovación de su compromiso con las fuerzas armadas, con todos los pronunciamientos económicos y administrativos añadidos todo ello con condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Antes de abordar el análisis de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento conviene que nos refiramos, si quiera sea de un modo breve, a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente administrativo remitido.

En fecha 2 de junio de 2008, la recurrente ingresó en la Armada. En fecha 4 de marzo de 2014, antes de vencer su compromiso, estando destinada en la Comandancia Naval de Barcelona, solicitó se le concediese el compromiso de larga duración. El 10 de abril de 2014 fue sometida a un reconocimiento médico que fue declarada NO APTA en razón de haber dado positivo a cannabis.

En fecha 6 de mayo de 2014 se reúne en Barcelona la Junta de Evaluación que emite la siguiente propuesta referida a la recurrente:

Se la considera por mayoría idónea para la ampliación con un tiempo de servicio de cinco(5) años, once (11) meses y cuatro (4) días, teniendo el interesado veinticinco (25) años de edad. Esta junta no puede emitir una calificación definitiva dado que habiendo tenido la interesada un resultado positivo por cannabis en el reconocimiento médico, según la IPOR NUM000 de 25.04.2012 del ALPER deben de hacerse dos más análisis en los próximos meses para su calificación definitiva, y no se puede basar la calificación en un único análisis. Esta Junta por unanimidad propone se estudie la posibilidad de conceder a la MRO una renovación provisional hasta que se haga firme el positivo en cannabis. (folio 7 ea)

En fecha 23 de mayo de 2014 el Almirante Jefe de Personal dicta resolución por la que no se accede a la solicitud de suscripción del compromiso de larga duración, resolución que se publica en el BOD de fecha 9 de junio de 2014. El recurrente formula recurso de alzada en fecha 30 de junio de 2014, que, previo informe de Asesor Jurídico de fecha 21 de agosto de 2014 es desestimado mediante resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014, ahora objeto de recurso.

TERCERO.-Debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería que al regular el compromiso, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos, en relación con los artículos tercero, cuarto y concordantes.

La Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en su artículo 3, bajo la rúbrica 'Vinculación con las Fuerzas Armadas', en su apartado 1 'los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento'. Según el apartado 4 del mismo artículo, 'los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal ( ...)'.En el mismo sentido, el apartado 6, expresa 'la relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal, mediante la firma de compromisos.'

El compromiso firmado por el recurrente, se encontraba, por tanto, entre las modalidades de compromisos que contempla la Ley 8/2006, de 24 de abril de Tropa y Marinería, en su artículo 6 , 'la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades. a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de seis años'.

De acuerdo con el artículo 8 de la misma Ley , '1. El compromiso inicial podrá renovarse, por períodos de dos o tres años, ajustando en todo caso la última renovación hasta alcanzar un máximo de seis años de servicios. 2. Para las renovaciones de compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos, y procedimientos para las renovaciones de compromiso se establecerán porel Ministro de Defensa» Siendo la normativa aplicable, la Instrucción Técnica 10/09 del MAPER del Ejército de Tierra, 'Normas y Procedimientos para la Gestión de Compromisos de los Militares de Complemento y de Tropa y Marinería'.

Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Por su parte Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno y concordantes, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.

Por último hemos de citar la Orden Ministerial 17/2009, de 24 de abril, por la que se establece el procedimiento y las normas objetivas de valoración de aplicación en los procesos de evaluación del personal militar profesional, y en concreto su apartado duodécimo, al que se remite el apartado décimo tercero -sobre evaluaciones para la suscripción del compromiso de larga duración-, que dispone: ' 1.- Las evaluaciones para la renovación del compromiso tienen como objeto declarar la idoneidad de los interesados. 2.- Serán evaluados los que soliciten la renovación del compromiso vigente. 3.- Los elementos de valoración serán los que figuran en el apartado tercero.1, teniéndose especialmente en cuenta para declarar la idoneidad o, en su caso, la falta de idoneidad de los interesados los elementos de valoración a), b), i) y j) con las siguientes circunstancias: a) En los elementos de valoración a) y b), tener calificaciones negativas en dos informes personales sucesivos o en tres alternos en los últimos cinco años, sin que ningún componente de la junta de calificación haya mostrado discrepancias. b) En el elemento de valoración i), se estudiarán las anotaciones que figuren en el expediente de condiciones psicofísicas y no haber superado las pruebas físicas exigibles. c) En el elemento de valoración j), tener anotadas y no canceladas dos faltas graves. 4.- Los elementos de valoración indicados serán analiza dos por el órgano de evaluación correspondiente el cual elevará propuesta de idoneidad de los evaluados '.

CUARTO.-Por su parte como tiene dicho esta Sección en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 (Rec. 396/2011 ) con cita de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Sevilla) de fecha 5 de abril de 2006

'... La ampliación del compromiso se contempla legalmente como facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. Más como facultad discrecional no es óbice para su sujeción a los principios contenidos en el arts. 103 de la CE ), y sin que pueda llegar confundirse discrecionalidad con arbitrariedad; debiéndose producir y exigir la máxima coherencia; extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, a la irracionalidad de la solución adoptada o a la concurrencia de una desviación de poder. Comprobamos cómo se suceden los informes preceptivos, cómo los mismos son desfavorables, precisamente, en parte al menos, por los hechos objetivos que para la parte actora debían ser impeditivos de los mismos, tales como las bajas, aparte la actitud y la conducta valorada desfavorablemente por los informantes, siendo de destacar que sí consta que se respetó el principio de audiencia, que el actor tuvo oportunidad de conocer y alegar contra los informes desfavorables, tal y como aconteció; lo cual nos lleva a considerar que la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso por parte del actor, estuvo suficientemente motivada y se basó en los informes desfavorables evacuados, los que además de incorporar un juicio de valor subjetivo cuando se trata de informes de conducta, como no puede ser de otro modo, también se desciende a indicar las causas objetivas por las que se llega a la evaluación desfavorable; contra ello, la parte actora simplemente opone lo que constituye su mera voluntad y criterio, cuando le era exigible la probanza, pues al actor correspondía, acreditar que la decisión fue irracional, arbitraria o dictada por desviación de poder, lo que evidentemente no hace. Efectivamente, si las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también de forma completa. Por el contrario en la potestad discrecional la Ley define alguna de las condiciones de ejercicio de la potestad y remite a la estimación subjetiva de la Administración el resto de las condiciones, bien en cuanto a la integración última del supuesto de hecho, bien en cuanto al contenido concreto, dentro de los límites legales de la decisión aplicable. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, pero teniendo en cuenta que esa estimación subjetiva no es una facultad extralegal sino una facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados y que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta, la competencia para actuarla que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y el fin para el cual está conferida la potestad. En el asunto presente para llegar a la decisión es evidente que se tiene que respetar un margen de apreciación insusceptible de control judicial, por basarse en criterios evaluadores subjetivos y por ser difícil la reproducción del juicio valorativo que no puede ser soslayada por lo que es mera disensión por actor...',

Recogiendo así el criterio comúnmente aceptado por las diferentes Salas con competencia en la materia.

Uno de los ámbitos donde con mayor intensidad se manifiesta la discrecionalidad administrativa es el de la organización de sus recursos personales y materiales, al objeto de conseguir los fines que a la Administración se le encomiendan. Por ello, es difícil que en ese terreno las predeterminaciones de las normas puedan abordar de un modo exhaustivo y completo las diversas circunstancias que hayan de producirse, al objeto de atribuirles las oportunas consecuencias jurídicas.

Por el contrario, en este ámbito, el Ordenamiento Jurídico es consciente de la necesidad de conceder a la Administración una amplia capacidad de disposición sobre sus medios para que, en cada momento, pueda ser libre de elegir las que considere mejores opciones para la consecución de los fines públicos. Tanto es así, que el principio de autoorganización de la Administración respecto de sus recursos y medios, ha venido siendo caracterizado por cierta doctrina como un auténtico principio general del Derecho.

Ello no quiere decir que en el ámbito organizativo no rija el principio de legalidad ni esté presente la posibilidad de control de los Tribunales, sino que tal control no puede efectuarse del modo en que muchas veces es normal, a través de la simple confrontación de los hechos con previsiones normativas de carácter detallado y preciso, sino que más bien lo que ocurre es que solo la conculcación del principio de igualdad u otros principios generales así como otras irregularidades genéricas como la desviación de poder, podrían provocar la anulación por los órganos jurisdiccionales de las disposiciones administrativas organizativas. Por supuesto, como en toda potestad discrecional, siempre serían revisables por los Tribunales, tanto la concurrencia de los presupuestos de hecho para el ejercicio de la potestad, como sus elementos reglados.

QUINTO.-Dicho lo anterior las resoluciones recurridas tienen por fundamento el informe evacuado por el Equipo Asesor del Cuartel General, en el cual se refiere que se le declara 'no apta en el reconocimiento médico que precisa la Instrucción del Excmo. Sr. Almirante Jefe de Personal (ALPER) núm. NUM000 por la que se fijan las normas, procedimientos y criterios que rigen en las evaluaciones. La recurrente fue sometida al reconocimiento médico que precisa la citada Instrucción de conformidad a lo dispuesto a su vez en el RD 944/2001, de 3 de agosto por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y como resultado de ese reconocimiento se ha certificado por la Sanidad Militar no apta para la ampliación del compromiso solicitado. La falta de aptitud de la interesada reviste singular importancia, a los efectos de valorar la idoneidad de la candidata, pues como ya se destaca en el preámbulo de la Ley de la Carrera militar hay que asegurar la calidad del personal de unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas, donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. Por consiguiente, la política de personal no solo debe pretender cubrir las necesidades cuantitativas de los ejércitos, sino alcanzar la excelencia y para ello es necesario que la aptitud psicofísica del personal sea extraordinaria.

Ciertamente la Junta de Evaluaciones en el ACTA NUM001 no la declara 'idónea' incondicionalmente a la recurrente, sino ' pendiente de confirmar el resultado del análisis de psicotrópicos'. Es decir sujeto a condición, con lo que, confirmado tal resultado, parece que quedaría sin efecto incluso tal declaración de idoneidad. Pero es que incluso la propia declaración de idoneidad por la Junta no determina la renovación del compromiso. Es el almirante Jefe de Personal el que resuelve, teniendo en cuenta la misma, así como el resto del historial militar y previa la aptitud psicofísica, Y ésta, queda claro que no se produce, sino que, por el contrario, el 10 de abril de 2014, la Jefatura de Apoyo Sanitario, certifica que 'A la vista del reconocimiento médico efectuado, las exploraciones practicadas y las condiciones psicofísicas exigidas, esta Jefatura le declara para lo que solicita: NO APTO'. Dictamen médico pericial que justifica la no renovación del compromiso.

De ello se deduce que este elemento desfavorable es significativo para la solicitud del interesado, puesto que la buena condición física es esencial en todo puesto de las Fuerzas Armadas, tal y como hemos notado en nuestra reciente sentencia de fecha 13 de mayo último, que siempre lleva implícita la posibilidad de ser movilizado y la eventualidad de entrar en combate. Tal circunstancia es la que explica y justifica la necesidad de realizar exámenes físicos periódicos y las condiciones particulares que existen respecto de la jubilación y pase a reserva, con condiciones distintas de las que son normales en el resto de empleados públicos, precisamente para asegurar que mientras los militares se hallen en activo se encuentren en perfectas condiciones de plenitud física, por ello, no cabe hablar de discriminación, sino de elemento material de la condición de militar.

En nuestro supuesto no se aplica el supuesto pretendido por la interesada de varios resultados psicofísicos que de haberse constatado (dos) hubieran determinado la automática denegación, por sí misma, la apertura de un expediente gubernativo (tres positivos) en dos años; sino que la Sanidad la considera no apta para que se le renueve el compromiso, especialmente tratándose de el de larga duración.

SEXTO.-Por otra parte cuestiona el recurrente la motivación de los actos recurridos. En este punto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución ( ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas. Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-

En el mismo sentido, se citan, por todas, las Sentencias de 31/01/00 y la fecha 25/05/00 , que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( S.T.C. 79/90 y 199/91 de 28 de octubre , y S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 ) y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01 , 12/03/02 , 03/03/04 y posteriores.

Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 23/11/2011 en la que se dice , acogiendo doctrina de Sentencia de 21/1/2009 (...)«que en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir 1.- La motivación como requisito formal de los mismos ( art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.- La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.»

En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en esta sentencia, las causa de la no renovación, consistente en los datos que constan en el acta de evaluación y los informes de los superiores que hemos transcrito, de los que debemos inferir una motivación pormenorizada que se ha plasmado en todos ellos razonando las causas por las que se considera a la recurrente no idónea.

En efecto la resolución desestimatoria se funda en el precedente informe del Asesor Jurídico que es notificado junto con aquélla a la interesada, y en cuya motivación se recoge la declaración de 'no apto' en el reconocimiento médico, constando literalmente que 'como resultado de dicho reconocimiento se ha certificado por la Sanidad Militar en el expediente con fecha de 20 de mayo de 2014 que 'a la vista del reconocimiento médico efectuado, las exploraciones practicadas y las condiciones psicofísicas exigidas, esta Jefatura le declara para lo que solicita (ampliación de compromiso) no apto'.

Con tal fundamentación, no es posible calificar la decisión de denegación del compromiso de larga duración como arbitraria o infundada, pues la misma se basa en datos objetivos, no desvirtuados de contrario y que, globalmente, en su apreciación de conjunto, arrojan la conclusión de la falta de idoneidad del recurrente para merecer la concesión del compromiso.

Entendemos que dicha motivación cumple el canon de motivación exigible legal y jurisprudencialmente.

SEPTIMO.-Alega la recurrente que se le ha producido indefensión por no haber podido efectuar alegaciones al supuesto reconocimiento médico porque nunca le fue notificado. Tal alegación debe ser desestimada porque, como consta en el expediente administrativo, en el propio recurso administrativo de alzada reconoce la interesada habérsele notificado (13 de mayo de 2014) el resultado del análisis efectuado en Cartagena el 18.03.2014, confirmado posteriormente el 01.04.2014, en el que dio positivo a cannabis, y haber manifestado su disconformidad y pedido un contra-análisis (el 21 de mayo 2014). Contra-análisis que, efectivamente, se realizó, confirmando nuevamente el resultado positivo. Aun cuando éste último se le notificó posteriormente junto con la resolución desestimatoria de la renovación, lo cierto es que completa objetivamente la motivación de lo acertada de ésta. Así consta en la página 64 de las adjuntas, en la que la interesada firma el 17.09.2014 que '1º) Se le hace entrega del resultado del contra-análisis e informe del Instituto de Toxicología de la Defensa de 23.07.14 y acta correspondiente' contra-análisis confirmado por el Instituto Toxicológico el 23.07.2014'. Es decir que como tal resultado positivo, resulta claramente acreditado.

En este punto hemos de recordar nuestra sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, Rec. 1089/2013 en la que señalamos que.... 'la detección de consumo de drogas, que es un elemento de singular importancia en una persona que por su profesión maneja armas y material militar de una peligrosidad intrínseca, lo que exige especiales dosis de equilibrio y prudencia para preservar su propia seguridad y la de terceros, que es incompatible con el consumo de sustancias psicotrópicas. Por ello es irrelevante que el consumo se haya detectado varias veces o una sola , al igual que también carece de importancia que pueda tener algún informe favorable de un superior jerárquico.'

Ha de recordarse en este momento que por la naturaleza del compromiso cuya suscripción solicita la recurrente, compromiso de larga duración que permite prestar servicios a las Fuerzas Armadas hasta los cuarenta y cinco años de edad, se hace necesario valorar, con especial intensidad, todas las circunstancias derivadas de los informes personales, de la hoja de servicios, del expediente académico, de la información complementaria y del expediente de aptitud psicofísica. No está tampoco de más traer a colación aquí que las renovaciones del compromiso con las FAS tienen un carácter selectivo, y según señala la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el militar desde el momento de su ingreso en las FAS debe cumplir con unas reglas de comportamiento que se adquieren con un método continuado de formación y exigencia personal. Esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las FAS adquiere la condición militar y queda sujeto a un régimen específico.

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la desestimación del presente recurso interpuesto por la representación procesal de Tania contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución del Almirante Jefe de Personal por cuya virtud se denegó la renovación del compromiso del mismo en las Fuerzas Armadas, resoluciones estas, que por no ser contrarias a derecho, se confirman en todas sus partes.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por el Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Luisa González García en nombre de Tania contra la Resolución del Almirante General Jefe del Estado Mayor de la Armada de fecha 9 de septiembre de 2014 por virtud de la cual se desestimó el recurso contra la resolución del Almirante Jefe de Personal por cuya virtud se denegó la renovación del compromiso del mismo en las Fuerzas Armadas, resoluciones que por ser ajustadas a derecho se confirman en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen al recurrente las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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