Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 633/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4261/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Nº de sentencia: 633/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100571
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7934
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00633/2016
Procedimiento Ordinario nº 4261/2015
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 27 de octubre de 2016.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4261/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Gervasio , asistido por el Letrado D. Carlos Honorino Álvarez Tejedor; contra la resolución de 2 de marzo de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la resolución de 10 de octubre de 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada en el expediente NUM000 , que acuerda imponer a D. Gervasio la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 240 euros, requiriéndole para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado y con advertencia, para el caso de incumplimiento, de proceder a la ejecución subsidiaria y/o forzosa. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 240,40 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 14 de mayo de 2015 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente; y mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lugo se declaró la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso, en que se recibieron las actuaciones.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de octubre de 2015 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por no estar prescrito el recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de octubre de 2014.
TERCERO.-Por auto de 28 de diciembre de 2015 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Por auto de 31 de marzo de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 240,40 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado para conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo y señalándose el día 20 de octubre de 2016 para deliberación, mediante providencia de 5 de octubre de 2016.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de 2 de marzo de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la resolución de 10 de octubre de 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada en el expediente NUM000 , que acuerda imponer a D. Gervasio la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 240 euros, requiriéndole para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado y con advertencia, para el caso de incumplimiento, de proceder a la ejecución subsidiaria y/o forzosa.
Se refiere en la demanda que el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa le fue inadmitido por considerarlo interpuesto fuera del plazo de un mes que establece el artículo 117 de la Ley 30/1992 , y que la resolución de 10 de octubre de 2014, fue notificada el 17 de octubre de 2014 y que presentó el recurso en la Oficina de Correos de Sarria el 17 de noviembre de 2014 porque legalmente está permitido presentar los escritos en las oficinas de correos, conforme dispone el artículo 2 c) del
Se trata de obras sin autorización; consta la resolución con fecha de salida 16 de octubre de 2014; y lo relevante es la fecha en que se le notifica. Aporta justificante de envío por el abogado del demandante a la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de una carta certificada desde la Oficina de Correos de Sarria con fecha de admisión de 17 de noviembre de 2014; y aporta la copia de un escrito de recurso de reposición encabezado por el nombre del demandante, se trata de una fotocopia con un sello de Correos, de la Oficina de Sarria, con fecha 17 de noviembre de 2014.
La parte recurrente además insiste, en conclusiones, en que no se puede hablar de sospechas de manipulación porque no hay prueba y lo que consta que se presentó en Correos coincide con lo recibido en la Confederación, siendo además lógico que si se envía el 17, llegue el 19; y entiende que el hecho de que el escrito original no se lo sellara la Oficina de Correos no es su culpa sino responsabilidad de Correos, puesto que pidió sello en la copia, que figura, y el sello en el original le corresponde estamparlo al funcionario de Correos.
SEGUNDO.-De la lectura de la resolución recurrida se deduce que las partes están de acuerdo en la fecha de notificación de la resolución, el 17 de octubre de 2014, y en que como consecuencia el plazo vencía el 17 de noviembre de 2014. Pero en la resolución se considera por la Administración que el escrito del recurrente entró en el registro de la Confederación Hidrográfica fuera de plazo, en concreto el 19 de noviembre de 2014, cuando el último día no era domingo ni festivo sino que el 17 era lunes, y por ello se inadmite el recurso y no se entra en el análisis del fondo.
Es cierto, tal y como se señala en la contestación a la demanda, que el plazo de interposición del recurso administrativo es de un mes - artículo 117 de la Ley 30/1992 -. El acto fue notificado el 17 de octubre, por lo que el último día del cómputo era el 17 de noviembre. Al respecto no hay discordancia entre las partes sino que la misma radica en la circunstancia de que el demandante considera como fecha de presentación el día de la entrega del escrito en la Oficina de Correos, mientras que la Administración considera como fecha de presentación el día en que el escrito tuvo entrada en las oficinas de la Confederación Hidrográfica.
Conforme dispone el artículo 2.c) del
a) En las oficinas de registro del órgano administrativo al que se dirijan.
b) En las oficinas de registro de cualquier órgano administrativo perteneciente a la Administración General del Estado, o de los Organismos públicos vinculados o dependientes de aquella.
c) En las oficinas de correos, en la forma establecida reglamentariamente....'.
La cuestión es que la demandada considera no respetados los requisitos reglamentarios, en concreto la fehaciencia de la fecha de presentación en la Oficina de Correos, y ello es la razón de que acuda a la fecha de presentación en las oficinas de la Administración.
El
Continúa señalando dicho precepto que el remitente también podrá exigir la estampación del sello de fechas por el empleado en la copia, como forma de recibo que acredite su presentación ante el órgano administrativo competente, y la consignación de la hora y minuto del depósito. A continuación, el remitente cerrará el sobre y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición y archivará la matriz en la oficina.
La defensa de la demandada considera que la constancia de la fecha ha de derivar del original que recibe la Administración y no de la fotocopia que se queda el particular, y que es una fotocopia que difiere del original, dadas las sospechas de manipulación que puede originar, si bien y al margen de que haya o no manipulación, lo que importa es que no se han cumplido las cautelas legales y por ello la fecha no es fehaciente, cuando lo importante es la fecha fehaciente de entrada en la Administración, al no existir fecha fehaciente de entrada en Correos.
Es cierto, como sostiene la parte demandada, que para que la fecha de entrega en Correos surta los efectos de fecha de presentación, ha de presentarse en sobre abierto, estampar el funcionario el sello de fechas en el escrito original y cerrar el sobre. Y en la fotocopia puede exigir le estampen el sello de fechas. Para que tenga valor de fecha de presentación, ha de hacerse así. En este caso, la parte demandante aporta la copia del escrito presentado, con el sello de Correos en que consta la fecha de presentación y la oficina de que se trata. Mientras que lo que figura en el expediente administrativo es el mismo escrito que el aportado a las actuaciones judiciales por el demandante, donde aparece algo borroso que pudiera ser un sello, y el que sí que se lee es el sello de entrada en el registro de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de 19 de noviembre de 2014. En todo caso, lleva razón la parte demandante cuando manifiesta que no existe prueba de manipulación. Sí que consta presentado el escrito en la oficina de correos dentro de plazo, en concreto el 17 de noviembre. Y el que no se estampara el sello de Correos en el original no puede actuar en perjuicio del particular. Es cierto que la Administración desconocía la fecha de entrada en Correos, por lo que la resolución es conforme a derecho en cuanto que se inadmite correctamente al desconocer otra fecha distinta, y puesto que es el último trámite en que interviene el recurrente, de forma que una vez inadmitido el recurso, es solo en la vía judicial donde se conoce la verdadera fecha de presentación. Por consecuencia el recurso ha de ser estimado y anulada la resolución recurrida, por entender que el recurso en vía administrativa fue interpuesto dentro del plazo legal y lo que procedía era entrar en el análisis del fondo del mismo, puesto que no se analiza el mismo en la resolución recurrida, como consecuencia de su pronunciamiento de inadmisibilidad, ni por ello en la demanda ni en la contestación a la demanda.
TERCERO.-Dadas las circunstancias expuestas, no ha lugar a la imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LRJCA ).
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemosESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de D. Gervasio , contra la resolución de 2 de marzo de 2015, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño- Sil, que declara la inadmisibilidad del recurso de reposición contra la resolución de 10 de octubre de 2014 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, dictada en el expediente NUM000 , que acuerda imponer a D. Gervasio la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 240 euros, requiriéndole para que en el plazo de quince días reponga las cosas a su primitivo estado y con advertencia, para el caso de incumplimiento, de proceder a la ejecución subsidiaria y/o forzosa; yANULAMOSla resolución recurrida.
Sin condena en costas.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la LRJCA , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

