Última revisión
21/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 758/2003 de 21 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 634/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100623
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8807
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 758/2003
Parte actora: Eugenia
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
SENTENCIA nº 634/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Eugenia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodríguez Simón, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANTA COLOMA DE GRAMENET, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La demandante impugna la resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, dictada a través de la Tenencia de Alcaldía de recursos Internos, Promoción Económica y Comercio, que desestimó la reclamación patrimonial formulada por la actora en relación a unos daños sufridos en su persona como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la calle CALLE000 , de Sta. Coloma de Gramanet, durante el mes de mayo de 2002, en los términos que exponía su reclamación de 6 de septiembre de 2002.
Segundo.- La actora fundamenta su acción en que el 19 de mayo de 2002, sobre las 22 horas, cuando salía de visitar a su hijo en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , perdió el equilibrio y cayó al suelo debido al mal estado en que se encontraba la calle. La calle estaba en obras y ambas aceras habían sido cortadas dejando tan solo unos centímetros de las mismas desde las fachadas hasta su final quedando al descubierto las tapas del alcantarillado, sin existir protección alguna para corregir el consecuente desnivel generado y siendo defectuosa la iluminación. Afirma que concurren los presupuestos determinantes de la declaración de responsabilidad patrimonial, pues como consecuencia de la caída se desplazó al Hospital del Espíritu Santo donde se le diagnosticó una fractura de Jones en la extremidad inferior izquierda, cuyo tratamiento hasta obtener el alta definitiva finalizó el 21 de enero de 2003.
Tercero.- El Ayuntamiento, tras afirmar que no existe ninguna prueba fehaciente que acredite que la actora se produjo las lesiones en el lugar que refiere, ni que sufriese una caída como consecuencia de un deficiente estado de la vía pública, al tiempo que no consta intervención alguna de la Policía Local, ambulancia, ni tampoco notificación a la empresa que gestionaba las obras, se opone también alegando que la empresa, durante la realización de las obras, observó todas las medidas de seguridad y señalizó y delimitó las mismas, siendo así que la dirección técnica de la obra efectuaba dos visitas semanales para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad. Añade que la caída pudo deberse al descuido de la propia actora y, respecto a la pretensión indemnizatoria, sostiene que debería evaluarse las lesiones en los términos que resultan del Baremo para indemnización derivadas de accidente de circulación. Por último, viene a afirmar que la ejecución de obras y realización de mejoras en las instalaciones y conducciones de la ciudad, conlleva unas molestias e inconvenientes que se encuentran dentro de los parámetros de razonabilidad por lo que deben ser tolerados socialmente puesto que estos inconvenientes deben considerarse como socialmente admitidos.
Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 20007999 ]).
En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:
Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto es titular de la acera en la que se produjo la caída y responsable de la seguridad y señalización de las obras que se realizaban en la misma, pudo existir un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Quinto.- Pese a la oposición del Consistorio, la prueba practicada en autos acredita suficientemente los hechos alegados en la demanda. Especialmente relevantes son las fotografías aportadas por la parte actora que no dejan lugar a dudas del estado de la acera por la que debían deambular los peatones, especialmente para entrar en las viviendas. No existía un acceso habilitado para las mismas, y en la acera se aprecian baldosas sueltas, partes sin baldosa, tapas de servicios y suministros y diferentes desniveles que constituían un riesgo objetivo para el tránsito de los peatones, que, como se ha dicho no tenían habilitado un paso concreto. La tolerabilidad a la que alude el Ayuntamiento no puede extenderse hasta los límites pretendidos, pues una cosa es tolerar las molestias y otra distinta considerar que no son antijurídicos los daños producidos cuando no se adoptan las medidas de seguridad en prevención de riesgos a la salud e integridad física de las personas, como aquí ha sucedido. El hecho de la caída resulta acreditado por la prueba testifical, la cual además se produjo cuando ya era de noche por lo que el riesgo por el mal estado de la acera era aún superior sin que se aprecie falta de atención alguna de la perjudicada.
Sexto.- En orden a los daños, se ha aportado a los autos la prueba pericial practicada por el médico forense ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Santa Coloma de Gramanet, el cual se ratificó ante este Tribunal, en los términos que es de ver en autos. De ella se deduce que la actora llevó un botín de yeso desde la fecha del accidente -19 de mayo - hasta el 17 de junio de 2006, siguiendo 20 sesiones de rehabilitación durante el mes de junio y 27 sesiones durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, siéndole dada el alta el 21 de enero de 2003. Consta también la existencia de cicatrices a ambos lados (en la pierna izquierda), aunque, afirma el forense, estas podrían deberse por pellizco de la piel al extraer el yeso (en realidad, la denuncia presentada ante el Juzgado de Instrucción no se dirigía contra el Ayuntamiento sino contra los servicios médicos que la atendieron).
En orden a las lesiones quedan acreditados los días que tardaron en curar las lesiones, que fueron 90 días, de los que 30 días han de considerarse impeditivos y los restantes no impeditivos. Este Tribunal acoge, con carácter orientativo, la aplicación del Baremo de la circulación, para lo cual atiende a la fecha del accidente, en este caso es aplicable la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 21 de enero de 2002, por lo que los días impeditivos se valoran a 42,935174 e/d, y los no impeditivos a 23,121789 e/d, sin que proceda valorar las cicatrices en tanto que éstas no son consecuencia del accidente, sino como afirma el forense, probablemente al pellizco del yeso. Por ello procede valorar las lesiones en 2675,35 euros (1288,05 + 1387,30), a los que se añadirá el 10% del factor de corrección, es decir: 2942,88 euros; dicha cantidad se verá incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
Séptimo.- En cuanto al nexo causal es evidente que la única causa del accidente fue el mal estado de la acera, siendo significativo que el Ayuntamiento interesó en periodo probatorio que se requiriera a PROINOSA para que aportara el estudio básico de seguridad, el cual no fue aportado y el examen del testigo Sr. Eugenio ., legal representante de la empresa PROINOSA que tampoco compareció. La prueba fotográfica evidencia la falta de consistencia de los argumentos de la Administración demandada, pues la inseguridad es evidente, por lo que si concurren todos los presupuestos arriba indicados para declarar la responsabilidad de la Administración demandada ya que la Sra. Mónica sufrió unas lesiones que no tenía la obligación de soportar.
Octavo.- Que no obstante no procede efectuar expresa imposición de las costas del proceso al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Eugenia contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos.
2º) Condenar al Ayuntamiento de SANTA COLOMA DE GRAMANET a abonar a la actora la cantidad de 2942,88 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación que se liquidarán en ejecución de Sentencia.
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de septiembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
