Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
31/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 634/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2005 de 31 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 634/2006

Núm. Cendoj: 46250330012006100601

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4750

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, sobre notificaciones. Las notificaciones deben considerarse incorrectas, y, en consecuencia, también la publicación del acto en el BOP. De acuerdo a la normativa vigente, las notificaciones deberán intentarse al menos en dos ocasiones, en hora distinta, antes de proceder a la publicación edictal, así como dejar aviso de la notificación intentada especificando las dependencias del serivicio postal donde el interesado puede recoger la notificación.

Encabezamiento

Recurso número: 762/05

S E N T E N C I A N º 634

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a treinta y uno de julio de dos mil seis.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 762/05 promovido por la Procuradora Rosa Maria Correcher Pardo en nombre y representación de LUJAISA S.L., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 18-6-2004 en el expdte. nº 46/13/2004 sobre IRPF ejercicio 2001, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 20 de julio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: La primera cuestión planteada por la demandante se centra en la forma, requisitos y efectos de las notificaciones conforme art. 110 y ss. de la LGT 58/2003y 59 y ss. de la L. 30/1992 , alega no puede ser imputado incumplimiento alguno dado que por la forma de efectuar las notificaciones no tuvo conocimiento del citado requerimiento para subsanar defectos, y, así los tres intentos frustrados de notificación los días 9-2-04, 29-3-04 y 22-4-04 lo fueron al haber tenido lugar a la misma hora, 11 de la mañana, añadiendo la parte que en ninguno de los tres intentos se dejó aviso de llegada en el buzón ni nota informativa alguna; por ello entiende que "al carecer de eficacia los intentos de notificación, la comunicación por el BOP subsiguiente tambien merece ser considerada ineficaz".

Del examen del expediente se evidencia que los intentos fallidos de notificación, conforme se observa en las propias tarjetas obrantes en el expediente, tuvieron todos, como hora la de las once dela mañana y, no constando que se dejara aviso de llegada o culaquier otra notificación que pudiera alertar al destinatario de la existencia de algunos de los intentos fallidos de notifiación.

El Tribunal Supremo, en esta cuestión relativa a la forma de efectuar las notificaciones en concreto en cuanto al segundo intento a efectuar en hora distinta y la diferencia horaria para practicar está en relación con la primera, en S. de 28-10-04 en recurso de casación en interés de Ley nº 70/03, en sus fundamentos de derecho 4º y 5º son del tenor literal siguiente:

"CUARTO.- El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.

La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.

Por ello, el artículo 59.2 LPAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal (art. 59.5 LPAC ).

La notificación por edictos es un mecanismo formal que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallido los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente.

Entre los requisitos de dichas notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre : que en el envío conste la palabra "Notificación" y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40 ), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario.

Ninguna cuestión se suscita en el presente recurso acerca del cumplimiento de estos requisitos.

Únicamente se cuestiona la interpretación del artículo 59.2, párrafo segundo "in fine", que exige que esa segunda notificación se practique "en hora distinta" a la que tuvo lugar la primera.

QUINTO.- La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La Ley 30/1992 autorizaba la práctica de la notificación por edictos tras un primer intento fallido de notificación en el domicilio del interesado.

La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos.

Sin embargo, así como regula con toda precisión el día en que ha de repetirse la notificación, en cuanto a la hora en que ha de producirse este segundo intento utiliza un concepto jurídico, el que sea en "hora distinta", de una gran indeterminación.

La interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo "in fine" LPAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma.

Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera.

Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar.

La tesis de la sentencia de instancia no es aceptable porque, como advierte el Abogado parte del supuesto erróneo de que la ausencia del domicilio durante la mañana se debe a que en ese tiempo se desarrolla la jornada laboral. Habida cuenta de que la jornada laboral se desarrolla también durante la tarde la lógica de la argumentación exigiría que la segunda notificación se practicara en día no laborable, con la consecuencia de que no podría prestarse por el personal encargado del servicio postal universal.

La ley no ha pretendido eso; la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

La ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se hará cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en "hora distinta" a aquélla en que se intentó la primera.

Por ello parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación."

SEGUNDO: En segundo lugar y tras la estimación del primero de los motivos de impugnación, al estimar incorrectas las notificaciiones y por ello carente de eficacia la publicación en el BOP, entrando en el fondo, del examen de la documental obrante se evidencia el error cometido por la demandante en la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre de 2001 al declarar erroneamente como suma referfida 4.465,42 € cuando debió ser la de 1.609 €, acreditado el pago en su día mediante el modelo 110 correspondiente al primer trimestre, ejercico 2001, cuestión esta respecto a la que la Administración no se pronuncia.

TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la estimación de la demanda sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas determinantes de expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo 762/05 interpuesto por la Procuradora Sra. Correcher Pardo contra resolución del TEARV de 18-6-04, acordando declarar la caducidad de la reclamación 46/13/04, en IRPF, 2º trimestre 2001, la que estimamos contraria a derecho y, en consecuencia anulamos y dejamos sin efecto, reconociendo el derecho a la devolución de la suma de 1.579,22 € e intereses legales desde su ingreso y hasta su completo pago; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

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