Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
03/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 634/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 446/2006 de 03 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 634/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100304

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1954

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00634/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0104315

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000446 /2006

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. Mauricio

Representante: PROC. YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO

Contra D/ña. CONSEJERÍA DE SANIDAD, Jose Augusto

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROC. CRISTÓBAL PARDO TORON

SENTENCIA Nº 634

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 3 de abril de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 446/2006, dimanante del incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo nº. 92/2004, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de Valladolid , interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Lozano , en representación de D. Mauricio , siendo parte apelada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y D. Jose Augusto , representado por el Procurador Sr. Pardo Torón , siendo objeto de apelación el auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2.006, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de Valladolid 31 de julio de 2.006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SSª ACUERDA: no haber lugar a la ejecución forzosa de la sentencia al estimar que la misma ha perdido su objeto; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 6 de noviembre de 2.006 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 446/2006.

TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valladolid de fecha 31 de julio de 2006 en el cual se acordaba que no procedía la ejecución forzosa de la sentencia de la Sala de 5 de diciembre de 2005 . En esencia el razonamiento del auto recurrido venía a ser el de que con la convocatoria efectuada para la provisión de la plaza de Jefe del Servicio de Neurocirugía se cumplía con la ejecución de dicha sentencia, pues para nada se aludía en aquella a que la provisión debiera contemplar como requisitos de los aspirantes los meritos y circunstancias personales de los mismos a 2 de abril de 2.004, fecha de la demanda, o 9 de julio de 2003, fecha de la resolución anulada por la sentencia cuya ejecución se postula.

Frente a tales argumentos entiende el recurrente que la ejecución en los términos de la sentencia debe retrotraerse a las condiciones y circunstancias de los aspirantes a los antes expresados momentos, pues en otro caso se frustrarían los derechos proclamados en la sentencia objeto de ejecución.

SEGUNDO. La cuestión planteada en este procedimiento ha de resolverse desde la óptica contemplada en nuestra sentencia de de 27 de diciembre pasado, rollo de apelación 217/2003 , en la que se analizaba si la convocatoria efectuada por la Administración en fecha 6 de abril de 2005, pudiera vulnerar el derecho a obtener la ejecución de la sentencia de 5 de diciembre de 2005 , o desde otra perspectiva pudiera entenderse que constituye ya una forma de ejecutar dicha sentencia, debiendo examinarse si para ejecutar debidamente tal sentencia la convocatoria debía retrotraer los méritos y situación de los aspirantes a la fecha de la solicitud en vía administrativa, o si dicha convocatoria podía entenderse que daba respuesta a los derechos reconocidos en la reiterada sentencia de 5 de diciembre de 2.005 .

Abundando en los argumentos que se daban en aquella sentencia citada de 27 de diciembre pasado, ha de decirse que la convocatoria 6 de abril de 2005 , objeto de impugnación en el recurso resuelto en la misma, aunque ciertamente, no se había producido en ejecución de aquella sentencia, puede entenderse que no vulneraba los derechos que dimanan para el demandante de la resolución jurisdiccional que es objeto de ejecución en el presente procedimiento. Los argumentos que se daban en aquella sentencia, para entender no vulnerada el derecho a obtener una ejecución de sentencia, cual ahora se postula, y que se reiteran eran los siguientes:

· Porque los términos de la propia sentencia tan solo expresan el que ha de efectuarse la provisión del puesto, más sin retrotraer a una fecha concreta la valoración de los méritos de los posibles aspirantes, lo que tampoco se desprende implícitamente de su contenido. Los propios términos de la sentencia, cuya modificación veta el ordenamiento jurídico en fase de ejecución, no se ve así contradicha por la actuación administrativa.

· Porque la ejecución de sentencias -aquí se insiste que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de tal ejecución estrictamente, aunque puede entenderse que da respuesta a la cuestión planteada- no puede congelarse a un determinado momento, pues salvo que otra cosa se dispusiera, los derechos que se reconocen en la misma no pueden petrificarse a un momento determinado, sino que tales derechos son evolutivos, y han de adaptarse a las circunstancias en cada caso concurrentes.

· Porque el principio expansivo de la virtualidad del derecho de acceso a empleos y cargos públicos en condiciones de igualdad proclamado en el artículo 23.2 de la Constitución exige que el mérito y capacidad de los aspirantes sea objeto de ponderación conforme a las circunstancias existentes en cada momento, sin que pueda prescindirse, congelando este a un determinado momento, del que haya podido adquirirse con posterioridad a la solicitud efectuada en vía administrativa que fue objeto de la respuesta judicial que reconoció el referido derecho. Otra cosa distinta es la concreta ponderación de los referidos méritos, cuestión que no se dilucida en el presente procedimiento.

Por lo tanto, si en el análisis efectuado en aquella sentencia de 27 de diciembre de 2.006 se ha llegado a la conclusión de que la convocatoria reiterada no vulneraba los derechos conferidos en la ejecución ahora recurrida, no podemos ahora sino reiterar la conclusión antes sentada, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, sin que proceda acordar una nueva ejecución de la sentencia a que se contraen estas actuaciones.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada.

TERCER O. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , desestimado el recurso de apelación, procede su imposición la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, debiendo estarse a la parte dispositiva del reiterado auto en cuanto a la improcedencia de la ejecución de sentencia solicitada.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

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