Sentencia Administrativo ...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 634/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 204/2006 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO

Nº de sentencia: 634/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100662

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8590


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 204/2006

SENTENCIA Nº 634/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 204/2006, interpuesto por Dª Elena , D. Luis Manuel y D. Antonio , representados por la Procuradora Dª Elena Lleal Barriga y dirigidos por el Letrado D. Ernest Pueyo Sisó, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departament de Sanitat i Seguretat Social), representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Generalidad, siendo parte codemandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigido por el Letrado D. Carles Viudez. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores, a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida a D. Aurelio , esposo y padre de los recurrentes. El recurso fue ampliado posteriormente a la resolución de 17 de abril de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestimó expresamente la referida reclamación.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por los actores, a fin de que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Arnau de Vilanova de Lleida a D. Aurelio , esposo y padre de los recurrentes. El recurso fue ampliado posteriormente a la resolución de 17 de abril de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, que desestimó expresamente la referida reclamación.

En su escrito de demanda, la representación de los actores argumenta que el finado Sr. Aurelio sufrió en fecha 3 de octubre de 1999 un fuerte traumatismo torácico, al precipitarse desde una altura de unos 3 metros, siendo trasladado al Hospital Arnau de Vilanova de Lleida, en donde falleció a los dos días de su ingreso, víctima de un hemotórax derivado de aquel traumatismo.

Los recurrentes sostienen que la asistencia prestada al lesionado en el citado establecimiento hospitalario presentó diversas deficiencias que fueron causa de su fallecimiento. En síntesis, alegan que no se utilizaron los medios diagnósticos adecuados ni fue ingresado en la UCI, de modo que no se controló convenientemente la posible existencia de un hemotórax. Por otra parte, se administró al paciente un tratamiento anticoagulante, el cual, aunque no fue la causa desencadenante de la hemorragia que causó la muerte, contribuyó a facilitar la misma.

La Administración demandada, por su parte, entiende que la asistencia se ajustó a la lex artis y que se utilizaron los métodos diagnósticos que aconsejaba la situación del enfermo, no pudiendo haberse previsto médicamente la evolución y complicación final que determinó el fallecimiento del paciente.

SEGUNDO.- A partir de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha venido declarando que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieren influir, alterando con ello el nexo causal; c) que no concurra fuerza mayor; y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

Ahora bien, este sistema objetivo de responsabilidad patrimonial se encuentra jurisprudencialmente matizado en materia de asistencia sanitaria, a través de la utilización del factor corrector de la lex artis, es decir, analizando si la actuación médica ha sido correcta en una situación concreta, y si los medios materiales y humanos auxiliares del médico han sido suficientes y han ajustado su funcionamiento para la prestación de una correcta asistencia sanitaria.

En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias, entre ellas la de 4 de abril de 2006 y la de 14 de octubre de 2002 , que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la cuestión litigiosa ha de ser resuelta a la luz del informe médico elaborado por el Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas (CRAM), que se halla incorporado al expediente, así como por los informes aportados por la actora y por el ICS con sus respectivos escritos de demanda y contestación.

El informe del CRAM expone que la exploración radiológica que se practicó inicialmente no puso de relieve los desgarros pulmonares, que podrían derivar de las fracturas costales sufridas por el paciente, y que finalmente debieron ser, junto con la lesión de un vaso pulmonar, la causa del hemotórax determinante del fallecimiento, de modo que éste cursó en un principio de forma lenta, produciéndose al final un probable hemotórax súbito, que determinó el paro cardio-respiratorio que no pudo ser remontado.

El informe aportado por el ICS considera igualmente que la asistencia se ajustó a la lex artis, puesto que no existían signos de alarma clínica ni evolutiva que determinase la necesidad de una actuación clínica más agresiva en cuanto a exploraciones complementarias o tratamientos.

Sin embargo, el informe aportado por los recurrentes presenta una serie de datos que deben ser considerados relevantes, a la hora de decidir sobre la existencia o no de una mala praxis, y que, en definitiva, obligan a descartar que el fallecimiento se produjese, como sostienen las demandadas, de forma inopinada o súbita, sin signos clínicos que permitiesen sospechar el riesgo de aparición de un hemotórax.

En efecto, al producirse el ingreso del lesionado en el centro hospitalario se detectó fractura de las costillas 2ª, 3ª y 4ª derechas, así como enfisema subcutáneo, no constatándose entonces la fractura de la 5ª costilla que también se había producido, como detectó posteriormente la autopsia. Al día siguiente, se observaron sibilantes inspiratorios en ambos campos pulmonares, habiéndose practicado una gasometría arterial, que arrojó un resultado de 56,6 mmHg de PO2, notoriamente inferior a la banda habitual que va de 80 a 100 mmHg. Al mismo tiempo, el paciente refería dolor y dificultad respiratoria con abundantes secreciones que no podía expectorar. En la noche del día 4 se constató un estado febril leve.

Al siguiente día 5, se observó un importante hematoma con inflamación, a nivel de la mama derecha, con dolor importante. La exploración apreció la existencia de un "volet" costal derecho, o tórax fláccido. La nueva gasometría arterial evidenció una mejoría en el nivel de PO2 respecto del día anterior, pero aún por debajo de la normalidad. A la vista de todo ello, se solicitó valoración de las lesiones por los servicios de Neumología y Traumatología, que no llegó a realizarse puesto que, a las 19 horas del mismo se inició el proceso que concluyó con la parada cardio-respiratoria del enfermo.

El resumen que antecede de la evolución clínica del paciente conduce a la conclusión de que debió extremarse el control de la situación de aquél, mediante el uso de técnicas de diagnóstico más precisas, que hubieran podido permitir la detección de las lesiones pulmonares que se hallan en el origen de la hemorragia torácica, o bien mediante el ingreso del enfermo en la UCI. Tanto el nivel de PO2 por debajo de la normalidad, como la existencia de sibilantes inspiratorios y de secreciones, y especialmente la presencia de un "volet" costal con importante hematoma, que es síntoma de otras lesiones importantes, como el neumotórax, al que acompaña en el 75% de los casos, o la contusión pulmonar, que va siempre asociada al mismo, obligaban a valorar las lesiones por los servicios especializados correspondientes. De hecho, se solicitó la intervención del neumólogo y del traumatólogo, si bien tales especialistas no llegaron a intervenir, puesto que, en la tarde del mismo día 5, se produjo el fallecimiento del paciente. Por otra parte, la administración de anticoagulantes parece contraindicada en un lesionado con alto riesgo de hemorragia por lesiones internas postraumáticas.

De lo expuesto se deduce que existieron negligencias significativas en el tratamiento que se le practicó al lesionado, lo que compromete la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, conforme a la jurisprudencia que antes ha quedado reseñada.

CUARTO.- La indemnización que corresponde a los actores ha de ser determinada utilizando como parámetro indicativo el vigente baremo aprobado por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el cual resulta aplicable en virtud del criterio de actualización que recoge el artículo 141.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . En aplicación del mismo, corresponde a la viuda una indemnización de 74.417,02 euros y a cada uno de los hijos de 8.268,56 euros.

QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución impugnada de 17 de abril de 2002 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña.

2º.- Declarar el derecho de los actores a que la Administración demandada les abone una indemnización actualizada por importe de: a) 74.417,02 euros a Dª Elena ; b) 8.268,56 euros a D. Antonio ; y c) 8.268,56 euros a D. Luis Manuel .

3º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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