Última revisión
19/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 683/2006 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 634/2008
Núm. Cendoj: 10037330012008100709
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00634/2008
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 634
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /
En Cáceres a diecinueve de Junio de dos mil ocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 683 de 2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina de Campos Ginés, en nombre y representación de EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS SANI S.L., siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31 de Marzo de 2006, en reclamaciones números: 06/816/05 y 06/1152/05 acumuladas por la que se declara prescrita la acción para liquidar los ejercicios de 1998 y 1999 del Impuestos de Sociedades, y confirma el acuerdo liquidatorio que se impugnó con causa en el Acta instruida con referencia al ejercicio 2000. Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura impugnada considera prescritos los períodos de 1998 y 1999, con base a la paralización de las actuaciones ocurridas entre Abril de 2003 y Septiembre de 2004.
El 23-11-2004, Don Everardo que actuaba en representación de la sociedad recurrente compareció ante la Administración solicitando copia de lo actuado, produciéndose una comparecencia el 20-12-2004.
De lo expuesto se deduce que, de acuerdo con lo que establecen los arts. 66 y 67 de la LGT de 2003 y 64 a 67 de la LGT de 1963 no ha corrido el plazo de 4 años desde que finalizó el plazo reglamentario (arts. 142-144
SEGUNDO.- Respecto del año 2000 se hace constar en el informe ampliatorio, que respecto de la no deducibilidad de determinados gastos se deben tener presente los motivos que se expresan en las diligencias de 18-9-2004 y 9-2-2005. Ver en este sentido los folios 117 y sgts del expediente administrativo.
La resolución del TEARE recoge que no se ha admitido la deducción de multas e infracciones de tráfico, partidas de gastos relativas a compras de pienso, semillas y gastos ganaderos de los que no se ha justificado la relación que pudiesen tener con la empresa, así como gastos alimenticios que tampoco se ha justificado su relación con la actividad desarrollada.
No existe por lo tanto indefensión, en tanto que la recurrente conoce los motivos por los que no se han computado determinados gastos como no deducibles.
Es la recurrente la que ha de acreditar que los gastos de referencia obedecen a partidas deducibles de acuerdo con su objeto social, lo que en principio no aparece justificado respecto de gastos en comida, piensos, semillas y gastos ganaderos, ni tampoco respecto de sanciones o apremios, como literalmente recoge el art. 14.1.c) de la
Los justificantes de la cuenta 6290003 de comidas y dietas, además de tratarse de facturas incorrectas formalmente suponen una duplicación ya que se han apartado justificantes de dietas y gastos de locomoción en otro apartado. En la cuenta 629300, 620.361 pts son facturas incorrectas expedidas a nombre de un socio, no de la sociedad, no existiendo justificantes de las cuentas 63100001 y 63100002.
Lo expuesto nos obliga a considerar que tales gatos no son deducibles, tanto por razones de forma como de fondo.
TERCERO.- Lógicamente con la diligencia debida se pueden exigir y obtener las facturas adecuadas y de ahí proceder a su deducción o no.
En el caso, ya se han deducido los justificantes de dietas y gastos de locomoción, de ahí que si se pretenden deducir otros gastos no debidamente acreditados ni en cuanto a su existencia ni su motivación, tal conducta es reprobable al menos por el título de culpa.
Lo mismo acontece con las debidas a tributos o sanciones, expresamente excluidas en la Ley 43/95 .
Los gastos de comida, ganaderos, piensos y semillas no consta que tengan relación con el objeto social de la empresa, y pretender tal deducción, desde luego, que es algo más que culposa.
Todo lo expuesto nos obliga a considerar que tales actuaciones de la recurrente tienen una base culpabilística y no se trata de imputaciones que verifique la Administración por el resultado, lo que nos conduce a ratificar la resolución impugnada.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Excavaciones y Movimientos de Tierras Sani S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 31-3-2006 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

