Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 28/2005 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 634/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100701


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00634/2008

Procuradora Dª Carmen García Martín

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 634

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a tres de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 28/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en representación de la entidad SECCIOL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004, que desestimó la reclamación nº 28/22698/01 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida y se declare el derecho de la actora a percibir la cantidad de 101.673?55 euros, más intereses.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, por importe a devolver de 65.615?74 euros (10.917.541 pts.), frente a la devolución solicitada por el sujeto pasivo de 164.586?91 euros (27.384.958 pts.).

SEGUNDO.- La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad incoada por la Inspección de los Tributos el 11 de septiembre de 2001 en relación con el impuesto y ejercicios reseñados, en la que se hacía constar que el sujeto pasivo había presentado declaraciones por los períodos comprobados solicitando en el cuarto trimestre de ejercicio 2000 una devolución de 27.384.958 pts., añadiendo que el art. 99 de la Ley del IVA, redactado por Ley 55/1999 , establece el plazo de cuatro años para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas y de compensación del exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas, plazo que se cuenta a partir de la presentación de la liquidación que origine el exceso, por lo que el tercer trimestre de 2000 había caducado el derecho a la deducción de 16.467.186 pts., no procediendo por ello la devolución de dicho importe solicitada en el cuatro trimestre del ejercicio 2000, proponiendo la Inspección la reducción de la devolución solicitada a la suma de 10.917.541 pts., propuesta que se convirtió en liquidación al ser ratificada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 30 de octubre de 2001.

La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que el plazo para solicitar la compensación de las cuotas era de cinco años, por lo que ejerció en plazo el derecho al haberse originado el exceso de cuotas en el tercer trimestre de 1996, rechazando la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años establecido por Ley 55/1999 por estimar que implica una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Así delimitado el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de lo dispuesto en el art. 99.5 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que dispone: "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso". Esa norma fue modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , que redujo a cuatro años el aludido plazo de cinco años, estableciendo la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley que los sujetos pasivos que tuviesen cuotas pendientes de compensar procedentes de declaraciones-liquidaciones presentadas durante 1995, podrán practicar dichas compensaciones en las declaraciones-liquidaciones a presentar por el impuesto durante el año 2000.

Así, el tenor de la indicada Disposición Transitoria pone de manifiesto que a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/1999 el antiguo plazo de cinco años sólo es aplicable a la compensación de cuotas procedentes del año 1995, de modo que las cuotas cuyo derecho a compensar había surgido en 1996 están sujetas al nuevo plazo de caducidad de cuatro años, siendo de aplicación al presente caso este último plazo toda vez que el exceso de cuotas se generó en el tercer trimestre de 1996, lo que, en principio, pudiera suponer la pérdida del derecho a la devolución solicitada por la entidad demandante en su declaración tributaria.

CUARTO.- Sin embargo, la conclusión que se acaba de exponer no puede ser mantenida a la vista de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Abogado del Estado contra sentencia de 21 de noviembre de 2001 de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , sentencia que había anulado la liquidación tributaria que minoró el saldo a compensar declarado por el sujeto pasivo por haber efectuado la compensación de cuotas cuando ya había transcurrido el período de caducidad entonces vigente de cinco años (cuatro años en la actualidad).

La Sala Tercera del Tribunal Supremo afirma en el sexto fundamento jurídico de dicha sentencia: "A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel período en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste-beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

QUINTO.- En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que proclama la reseñada sentencia del Tribunal Supremo, la superación del plazo de caducidad de cuatro años no afecta al ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas, de manera que procede estimar el presente recurso y anular la liquidación impugnada, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener la devolución de 98.971?17 euros, diferencia entre la cantidad reclamada en su autoliquidación (164.586?91 euros) y la cantidad reconocida por la Agencia Tributaria en su liquidación (65.615?74 euros), lo que comporta la estimación parcial del recurso al haberse solicitado en el suplico del escrito de demanda la devolución de 101.673?55 euros, importe superior al adeudado.

SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SECCIOL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de marzo de 2004, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa, actos que dejamos sin efecto, reconociendo el derecho de la parte actora a obtener la devolución de 98.971? 17 euros, más los intereses legales que correspondan; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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