Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 634/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 656/2011 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 634/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100613
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de julio de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO634/2014
En el recurso contencioso-administrativo número 656/2011interpuesto por DOÑA Almudena , representada por el procurador D. Santiago Gea Fernández y defendida por el letrado D. Javier López Mínguez.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del proceso la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la siguiente solicitud que la Sra. Almudena presentó el día 29 de diciembre de 2010:
'... solicitamos el reconocimiento de la prestación concedida en el PIA (retroactividad) desde el día 1 de junio de 2007 (...) hasta el día 26 de enero de 2009'.
La cuantía se fijó en 29.658,07 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo (tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas).
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de julio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Almudena cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la siguiente petición que esta persona física presentó el 29 de diciembre de 2010:
'... solicitamos el reconocimiento de la prestación concedida en el PIA (retroactividad) desde el día 1 de junio de 2007 (...) hasta el día 26 de enero de 2009'.
La defensa en juicio de la parte demandante explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de aprobación de un Programa Individual de Atención a favor de la madre de la recurrente, ya fallecida (el acuerdo administrativo es de 30/04/2009; Doña Lina falleció el día 1 de julio de 2010), trámites entre los que destaca ( a) la decisión del Sr. secretario autonómico de Bienestar Social de 4 febrero 2008 por medio del que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a la Sra. Lina :
'... se encuentra en situación de dependencia en Grado 3 y Nivel 2'(parte dispositiva).
Tal declaración va en contra - para la actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tener en cuenta la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( b), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :
'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.
Luego, afirma que (c):
'... habiendo quedado acreditado que Dª Lina ya disfrutaba de atención residencial con anterioridad a la fecha de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia (folios 43 y 109 del expediente administrativo), debe reconocerse a esta parte la retroactividad de la prestación de dependencia desde el 31 de agosto de 2005 (fecha de ingreso en la Residencia Jardines del Palau)' (páginas 2ª y 3ª, escrito de demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de la desestimación presunta de la solicitud que el 29 de diciembre de 2010 pidió Doña Lina ni, en consecuencia, al reconocimiento del derecho económico que se pide en el suplico del escrito de demanda:
'... frente a la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado frente a la resolución del Sr. Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, de fecha 30 de abril de 2009'.
'... el importe de los atrasos reclamados (...) asciende a 29.658,07 €'.
Y ello es así en función de estos presupuestos justificativos:
1.- '... Inadmisibilidad (...) por falta de legitimación activa (...) al no haber agotado la vía administrativa'.
Son, entonces, dos las causas de inadmisibilidad opuestas en el escrito de contestación a la demanda que la Generalitat ha presentado en los autos 656/2011.
La primera tiene que ver con el hecho de que:
'... La Sra. Almudena podrá, en su caso, actuar en su propio nombre en ejercicio de los derechos que como heredera de su madre le puedan corresponder, pero no en reclamación de prestaciones personales que sólo podían reconocerse a favor de su madre como persona dependiente' (página 3ª).
La segunda parte de esta alegación:
'... La resolución fue notificada el día 26 de junio de 2009 (folio 41) y, sin embargo, el recurso de alzada no fue interpuesto sino hasta seis meses después (documento nº 3 del escrito de interposición), es decir, de manera totalmente extemporánea'(página 4ª, escrito de contestación a la demanda).
Para la Sala:
-la recurrente, Sra. Almudena , actúa en su propio nombre y derecho dado su carácter de heredera de la titular de un Programa Individual de Atención que ya ha fallecido, a pesar de que (de forma, desde luego, incorrecta) en el enunciado del escrito de interposición del contencioso-administrativo señale que el recurso se presenta: '... en nombre de Dª Almudena (...) actuando como hija de Dª Lina ';
-efectivamente, tal como indica la representación procesal de la Generalitat, el día 26/06/2009se puso en conocimiento de la interesada el acuerdo del Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia que aprobó un Programa Individual de Atención a favor de Doña Lina . Pero si bien es también cierto que hasta el 29/12/2010- es decir, de modo muy extemporáneo - la solicitante de la tutela judicial no cuestionó el acuerdo de aprobación del PIA (que es de 30/04/2009) al través de un recurso de alzada, esta persona física había presentado dentro del plazo legal de un mes para impugnar, en sede de recurso de alzada, la decisión de abril 2009 una solicitud a la que pueda dotarse del carácter de vía de impugnación equivalente a ese recurso de alzada;
-y, con esta perspectiva, al folio 42 del expediente administrativo obra un escrito presentado el día 2 de julio de 2009por dos de las hijas de la titular del PIA que contiene esta petición: '... Solicito me sean reconocidos efectos retroactivos del Programa Individual de Atención (...) por haber estado recibiendo el servicio de atención residencial/centro de día, recogido en la Ley 39/2006 (...) A tal efecto, aporto la siguiente documentación';
-la solicitud no fue contestada por la Conselleria de Bienestar Social a la vista de los datos que recoge el expediente administrativo que ha sido remitido al tribunal;
-hay, por tanto, prueba de que la solicitante de la tutela judicial (en ese momento, en nombre de los derechos e intereses legítimos de su madre) presentó una solicitud de reconocimiento de derechos vinculada con el punto segundo de la parte dispositiva de 20/04/2009, solicitud que al no encontrarse contestada impide la concurrencia de la causa de inadmisibilidad (la de extemporaneidad de la alzada) planteada en el escrito de contestación a la demanda:
'... Segundo.- Conceder como servicio del Sistema Valenciano para las Personas Dependientes, el de Atención Residencial en el Centro/Residencia denominado Residencia P.M.D. Savia Xirivella sito en C/ Manuel Sanchis Guarner y Arte Mayor D CP 46950 (Valencia), con efectos desde el 26 de enero de 2009'.
2.- '... el derecho de mi mandante a percibir el importe (...) desde el 31 de agosto de 2005' (suplico, escrito de demanda).
a.-Hay prueba suficiente en el marco del recurso 656/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud Doña Lina se veía ya afectada por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal.
Por lo demás, ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.
Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 656/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .
La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de la Sra. Almudena , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 30 de abril de 2009 en lo que hace al momento temporalde efectosde la 'aprobación del Programa Individual de Atención':
'... con efectos desde el 26 de enero de 2009'(parte dispositiva, punto 2º).
Para nosotros, esa fecha no puede ser otra - pero con las matizaciones que se van a ver infra- que la de formulación de la solicitud cuando, tal como sucede en el litigio, y como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho, el actor demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .
b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:
'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primerade dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el
artículo 14.4 del Decreto 171/2007
se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el
artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la
disposición final primera de la Ley 39/2006
, de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 10.4 del
De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.
c.-La fecha de solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia que aparece en el expediente administrativo (con registro de entrada en la Consellería de Bienestar Social) que se ha remitido al tribunal es la de 31 de mayo de 2007. Ésta no coincide con la señalada en el suplico del escrito de demanda: 31 de agosto de 2005:
'... declarando como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a percibir el importe de la prestación reconocida desde el 31 de agosto de 2005 hasta el 25 de enero de 2009'.
3.- '... No se dan en el presente caso los requisitos para poder obtener el derecho a una prestación económica vinculada al servicio (...) Incompatibilidad de las prestaciones (...) Falta de diligencia de la demandante'(escrito de contestación a la demanda, página 5ª).
a.-La Sra. letrada de la Generalitat concede una especial relevancia, en el conflicto, al enunciado normativo vigente en una Orden de 5 de diciembre de 2007, por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.En concreto, a los artículos 2.3.a), 4 y 7de la misma.
Además, alega que:
'... La prestación económica no ha sido contemplada por el PIA de Dª Lina como modalidad de intervención más adecuada a sus necesidades';
'... La residencia Jardines del Palau no es un centro acreditado para la atención a la dependencia, sino una residencia privada para personas mayores'.
Consta en el expediente administrativo requerimiento de documentación dirigido a los herederos en fecha 20 de abril de 2011'(folios 6 y 7 del expediente administrativo).
b.-Para la Sala:
-como afirma la parte actora en el escrito de conclusiones, es esencial tomar en consideración que el acuerdo de comunicación al interesado de la resolución por medio de la que se aprueba un Programa Individual de Atención a favor de Doña Lina , incluye un reconocimiento del derecho a lograr la retroactividad de la prestación siempre que:
'... Por último, y si con anterioridad a la fecha de efectos de la resolución que se le notifica hubiera estado recibiendo alguno de los servicios recogidos en la Ley 39/2006, para su grado y nivel de dependencia, es decir, atención residencial o en centro de día, en centro acreditado para ello según la Orden de esta Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; se le comunica que podrá solicitar la retroactividad de los efectos de la mencionada resolución, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia o desde la fecha de ingreso en el centro, si esta fuera posterior';
-así consta en una resolución dictada el 11 de junio de 2009 por el Sr. jefe del Área de Atención a la Dependencia, folio 38 del expediente administrativo;
-de forma inmediata en el tiempo (como hemos comprobado supra) dos de las hijas de la dependiente presentaron el día 2 de julio de 2009 un escrito en el que efectuaron esa solicitud de retroactividad de los derechos reconocidos por el acuerdo de aprobación del PIA de 30/04/2009, haciendo mención a que acompañaban estos documentos:
'... A tal efecto, aporto la siguiente documentación: - certificado original del Centro donde conste la fecha de alta en el servicio y el periodo de permanencia en el mismo; - fotocopias compulsadas de los recibos pagados al centro desde su ingreso y hasta el día anterior al de efectos de la resolución del Programa Individual de Atención; - ficha de mantenimiento de terceros, que se adjunta, debidamente cumplimentada y firmada', folio 42 del expediente administrativo;
-no existe (como también se ha visto ya) en el expediente administrativo ninguna contestación expresa a esta solicitud, si bien al final del mismo, folios 153 y 154, hay una resolución del Sr. jefe de Área de Atención a la Dependencia de 20 abril 2011 que requiere a los herederos de Doña Lina la aportación de una serie de documentos:
'En relación al reconocimiento, con efectos retroactivos, de una prestación económica vinculada al servicio de atención residencia/centro de día/prestación al cuidador, y al objeto de dar trámite a la misma', documentos entre los que no se encuentra aquéllos que se refieren en la solicitud de 2 julio 2009;
-falta, entonces, cualquier '... incompatibilidad de las prestaciones', en los términos a los que hace referencia el folio 6º del escrito de contestación a la demanda;
-por lo que respecta a la '... falta de diligencia de la demandante', esta circunstancia tampoco excluye el resultado de invalidez jurídica de la resolución de 30/04/2009, por cuanto ello tiene que ver con una cuestión distinta, que es de índole formal, procedimental. Esta cuestión no obsta el reconocimiento del derecho. Guarda vinculación únicamente con la/s persona/s que van a disponer del carácter de titulares del derecho (y es que si hay más de un heredero, el recurrente ha de exhibir que actúa en representación de todos ellos para que se le reconozca el derecho patrimonial íntegro a él):
'... Hasta la fecha, la demandante no ha acreditado ante la Conselleria actuar en nombre del resto de herederos (...) por lo que la Administración no puede tramitar la solicitud',folio 8º del escrito de contestación a la demanda;
-sin embargo, existe una razón que impide la atribución del derecho económico solicitado por Doña Almudena en los autos 656/2011. Esta razón tiene que ver con la falta de acreditación, por parte de la solicitante de la tutela judicial, del efectivo, real cumplimiento de una insoslayable exigencia normativa vigente en la Orden que regula y disciplina 'los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas';
-se trata de la Orden ya mencionada de 05/12/2007. Esta disposición general, y en lo relativo al servicio de atención residencial(que fue el tipo de servicio concedido por el acuerdo de aprobación del Programa Individual de Atención de 30 abril 2009: '... Segundo.- Conceder como servicio del Sistema Valenciano para las Personas Dependientes, el de Atención Residencial en el Centro/Residencia denominado Residencia P.M.D. Savia Xirivella'), establece en su artículo 17.e)que:
' e) Servicio de Atención Residencial. El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados';
-en concordancia con dicho enunciado normativo, al comunicarse el acuerdo de aprobación del PIA de 30 abril 2009, el Sr. jefe del Área de Atención a la Dependencia puso en conocimiento de Doña Lina que: '... Por último, y si con anterioridad a la fecha de efectos de la Resolución que se le notifica hubiera estado recibiendo alguno de los servicios recogidos en la Ley 39/2006, para su grado y nivel de dependencia, es decir, atención residencial o en centro de día, en centro acreditado para ello según la Orden de 5 de diciembre de 2007; se le comunica que podrá solicitar la retroactividad de los efectos de la mencionada Resolución, desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia o desde la fecha de ingreso en el centro, si esta fuera posterior'(folio 38 del expediente administrativo);
-con la petición de retroactividad presentada el 2 de julio de 2009 no se acompaña documento alguno que muestre el cumplimiento de la exigencia legal a tenor de la que el concreto centro residencialsobre el que va la solicitud de retroactividad dispone del carácter de centro acreditado para ello sub., Orden de 5 de diciembre de 2007, tal como detalló la resolución de 11 junio 2009;
-la documentación que se acompaña (como aparece en el propio escrito de 2 julio 2009) consiste en:
'... - Certificado original del Centro donde consta la fecha de alta en el servicio y el periodo de permanencia en el mismo, - Fotocopias compulsadas de los recibos pagados al centro desde su ingreso y hasta el día anterior al de efectos de la Resolución del Programa Individual de Atención, - Ficha de Mantenimiento de Terceros';
-nada ha dicho/alegado/acreditado sobre esta cuestión la defensa en juicio de Doña Almudena en el seno del escrito de formalización de su solicitud de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada;
-esta exigencia de 'acreditación' también aparece en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, artículo 16 :
'1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente';
- a los folios 153 y 154 del expediente administrativo hay un acuerdo del Sr. jefe de área de Atención a la Dependencia de 20 de abril de 2011, que, y en relación con el 'reconocimiento, con efectos retroactivos, de una prestación económica vinculada al servicio de atención residencial/centro de día/prestación al cuidador, y al objeto de dar trámite al mismo', 'requiere(a los herederos de Doña Lina ) para aportar la documentación señalada con un aspa'.Entre esta documentación no se pide nada vinculado con la exhibición de que la residencia Jardines del Palau, Valencia, sea un centro acreditado sub., artículo 17e) de la Orden de 5 de diciembre de 2007;
-pero, a pesar de ese silencio, al faltar la prueba de que la residencia y centro de día 'Jardines del Palau', sita en la calle Conde de Altea nº 56 de Valencia, era un centro acreditado por la Consellería de Bienestar Social - en los términos legales exigidos por una Orden de 05/12/2007 - durante el espacio temporal al que podría llegar la retroactividad pedida por la recurrente (que no es todo el tiempo que menciona en el suplico del escrito de demanda, sino el que media entre los días 1 de junio de 2007 y 30 de abril de 2009), la decisión del tribunal es contraria a la solicitud de anulación y de reconocimiento de derechos pedida en los autos 656/2011 al estimar que ésta es la solución jurídica más plausibledado el módo en el que se expresa la normativa aplicable (por más que no existiese una referencia explícita a ello en el acuerdo de 20/04/2011):
'... El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados', artículo 17e) Orden de 5 diciembre 2007que regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDOÑA Almudena contra la desestimación presunta (silencio administrativo negativo) de la siguiente petición que esta persona física presentó el día 29 de diciembre de 2010:
'... solicitamos el reconocimiento de la prestación concedida en el PIA (retroactividad) desde el día 1 de junio de 2007 (...) hasta el día 26 de enero de 2009'.
2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta actuación administrativa.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

