Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 198/2011 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100590
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 198/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 634
Valencia, treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 198/2011 interpuesto por D. Onesimo , D. Jose María y Dª Guadalupe , representados por el Procurador. Sra. Campos Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Morey Navarro contra la sentencia 532/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia en el procedimiento ordinario 535/2008, y como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Salavert Escalera y dirigido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia dictó en fecha 18 de octubre de 2010, sentencia 532/2010 con el siguiente fallo:
'DESESTIMAR el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. JOAQUIN MOREY en nombre y representación de D. Onesimo , D Jose María , D Guadalupe , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 31.10.2007 por la que se solicita la caducidad de la licencia para el ejercicio de actividad de Discoteca en la calle Juan Llorens nº 41-47 bajo y subsidiariamente que se proceda a la revocación de la licencia, y contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 13.03.08 de suspensión de la licencia de funcionamiento ordenando el ceses inmediato de la actividad, AMPLIADO A LA Resolución 1578-P de 16.07.08, resoluciones que se declaran ajustadas a derecho. Todo ello sin pronunciamiento respecto de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida por los motivos expuestos y se dicte sentencia de conformidad con la totalidad de los puntos del suplico de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada para formular alegaciones al recurso de apelación presentó escrito donde manifestó su oposición al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que lo desestime con imposición de costas.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 532/10 de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo , D. Jose María y Dª. Guadalupe , contra:
-La desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Valencia en fecha 31 de octubre de 2007 por la que se solicitaba:
a) Se declare la caducidad de la licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en los números 41 y 43 de la calle Juan Llorens de Valencia concedida por resolución de la Alcaldía U-1122 de 4 de marzo de 1997 y ampliado por resolución nº 201.N de 20 de enero de 2006, por haber permanecido sin actividad y cerrada al público más de ocho meses conforme el artículo 13.2 de la Ley 42/2003 y 47.2 del Reglamento de Espectáculos .
b) Subsidiariamente y previa inspección y comprobación de la alteración de las condiciones en la que se concedió licencia al local, se proceda a la revocación de la licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en los números 41 y 43 de la Calle Juan Llorens de Valencia otorgada por resolución de la Alcaldía U-1122 de 4 de marzo de 1997 y ampliado por resolución nº 201.N de 20 de enero de 2006.
c) Subsidiariamente y en caso de no declararse la caducidad de la licencia o la revocación de la misma, se proceda conforme al artículo 102 de la Ley 30/1992 a la Revisión de Oficio de la licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en los números 41 y 43 de la calle Juan Llorens de Valencia otorgada por resolución de la Alcaldía U-1122 de 4 de marzo de 1997 y ampliado por resolución nº 201.N de 20 de enero de 2006 por incurrir en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados e ) y f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
-La desestimación presunta de la reclamación presentada al Ayuntamiento de Valencia en fecha 13 de marzo de 2008 por la que se solicita:
1) Se proceda a la suspensión inmediata de la licencia de funcionamiento de la discoteca Havanna sita en los bajos de la calle Juan Llorens 41 y 43 de Valencia, ordenando el cese inmediato de la misma y ejecutándolo por la fuerza mediante el precintaje del local en caso de incumplimiento voluntario del mismo por parte del titular de la actividad, manteniendo el mismo hasta en tanto esté debidamente acreditado que el local no genera molestias y cumple la normativa del ruido.
2) En caso de que no subsane las deficiencias dentro del plazo concedido y sin necesidad de nuevos requerimientos, y conforme a lo previsto en los artículos 10 y 13 de la Ley 4/2003 se proceda a la revocación de la licencia de apertura y actividad de la discoteca.
3) Se inicie expediente sancionador o se denuncie ante la Administración competente para que inicie el citado expediente sancionador contra el titular del local conforme al artículo 35 de la Ley 4/2003 por funcionar la actividad sin cumplir los requisitos necesarios para ello.
-La Resolución expresa nº 1578-P de 16 de julio de 2008, del Ayuntamiento de Valencia, que resuelve:
1º.- Quedar enterado de la transmisión de la licencia en favor de la mercantil Laborial SL, conforme y a los efectos de lo dispuesto en la Ley 2/2006.
2º.-Adoptar la medida de policía de suspensión de la licencia del local sito en este término municipal, calle Juan Llorens 41 y 43, en el que se ejerce la actividad de discoteca, siendo destinatario de tal medida la mercantil Laborial SL, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado con carácter inmediato a la recepción de la notificación de la resolución. La extensión de la medida se entenderá hasta que acaben las obras autorizadas por resolución N-0201 de 20 de enero de 2006 y se obtenga la licencia de funcionamiento que ampare la ampliación o hasta que por cualquier otra circunstancia sea levantada expresamente la medida por la autoridad municipal.
3º.- Apercibir al destinatario de la presente que, para el caso de no llevar a cabo el cumplimiento voluntario de lo acordado, se procederá por el Ayuntamiento a dar cumplimiento de ello, en ejecución subsidiaria, a costa de su destinatario, conforme lo dispuesto en los artículos 93 y siguientes de la Ley 30/1992 .
4º.-Advertir al titular de la actividad que en caso de no obtener en un tiempo prudencial la licencia de funcionamiento que ampare las nuevas obras ejecutadas en base a la resolución de 20 de enero de 2006, se procederá a la incoación y tramitación de un expediente sumario de revocación de licencia, de conformidad con la Ley 4/2003.
5º.-Comunicar a la Generalitat Valenciana la adopción de la medida.
La sentencia de instancia, entiende que tal y como sostiene la Administración demandada, el dictado de la resolución 1578-N, objeto del presente recurso, resuelve la reclamación efectuada por la actora en fecha 13 de marzo de 2008, debiendo por tanto ceñirse el presente recurso a la reclamación efectuada en fecha 31 de octubre de 2007 de declaración de caducidad de licencia, revocación o revisión de oficio.
En relación con la caducidad de la licencia y tras señalar la jurisprudencia sobre la materia, la normativa que resulta de aplicación, en concreto el artículo 13 de la Ley 4/2003 de la Generalitat Valenciana de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 18 de septiembre de 2008 que exige que la caducidad sea apreciada mediante prueba plena, concluye que no existe en el presente procedimiento prueba que de forma absoluta y plena acredite que el local permaneció cerrado durante el plazo legalmente previsto, pues el informe policial indica que no hay constancia en la 4ª unidad de distrito del cierre de la discoteca en el periodo indicado, y los vecinos tampoco tienen información al respecto, junto lo que debe valorarse que se estuviesen realizando obras en el local, que el consumo de electricidad es continuo, con la excepción del mes de agosto cerrado por vacaciones, y que existe en el expediente numerosa documentación reveladora de la transmisión de la licencia, y estudios acústicos durante el segundo semestre de 2007.
En relación con la revocación de la licencia solicitada de manera subsidiaria, y tras indicar lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 4/2003 , señala que examinada la documentación obrante en autos, se observa que la petición de revocación de la licencia formulada en fecha 31 de octubre de 2007 la fundamentan los recurrentes en el informe derivado de la inspección realizada el 16 de enero de 2008, que indica que la actividad no se ajusta a la licencia concedida, siendo que el informe señala que respecto al limitador, previamente al precintaje se comprueba desde el domicilio colindante superior que, para un nivel de emisión de ambientación musical de 91 dB(A) en la actividad, los niveles de recepción están dentro de los límites establecidos en la Ley 7/02, se procede al precintaje del limitador a un nivel 91 dB(A) en centro de pista, correspondiéndose este con un nivel programado en el del limitador 89 dB(A), concluyendo que con este nivel programado y siempre que se respete el correcto funcionamiento del equipo limitador se puede afirmar que los niveles de recepción del colindante superior a la actividad están dentro de los límites establecidos en la Ley 7/02. Con anterioridad a esa fecha, los informes de policía no detectaron incumplimientos, siendo además que el Ayuntamiento adopta la medida de policía de suspensión de licencia y cierre del local hasta la finalización de las obras y aportación de certificados requeridos, por lo que en la actualidad tampoco existen incumplimientos de la revocación de la licencia.
En último lugar y en relación con la revisión de licencia solicitada, tras señalar lo dispuesto en los artículos 102 y 106 de la Ley 30/1992 y las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988 y 23 de octubre de 1989 , refiere que con el punto de partida de que se quiere hacer valer vicio de nulidad radical, y en cuanto al presente recurso se refiere, para su apreciación no basta un conjunto de infracciones simples, sino que se precisa infracción de envergadura notable, a apreciar en cada caso, y la prueba documental no revela que en el otorgamiento de la licencia se faltase por completo los requisitos esenciales, y, respecto las infracciones puntuales, la Administración ha actuado en cada momento, quedando por último el tema de la legalización con los últimos documentos aportados a la Administración que es objeto del expediente NUM000 que aún no ha finalizado.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, apartándose del verdadero resultado de la misma, de forma ilógica e irrazonable;
-En relación con la caducidad sostiene que de la prueba practicada se desprende que la discoteca permaneció cerrada durante más de 8 meses ininterrumpidos, como mínimo desde enero de 2007 hasta agosto de 2007, por lo que correspondía iniciar el procedimiento de caducidad. Añade que la falta de contrato de suministro de agua potable en el local desde enero de 2007 y el significativo bajón de consumo de electricidad desde esa fecha acreditan el cese y abandono de la actividad durante el tiempo legalmente previsto; que la Policía Local no tuviese constancia del cierre sólo es una circunstancia posible; que las obras se iniciaron en agosto de 2007; que los estudios acústicos fueron en todo caso posteriores a agosto de 2007 y que la transmisión de la licencia se produjo en septiembre de 2007.
-En relación con la revocación de la licencia, obvia la sentencia toda la prueba y todos los hechos acreditados en el expediente que demuestran que sí se detectaron incumplimientos previos, que la actividad no estaba, ni está insonorizada como corresponde, y que no hizo, ni ha hecho las obras necesarias para adaptarse a la legalidad, por lo que debió y debe revocarse la licencia y no acordarse una simple suspensión y cierre indefinido que va para dos años. Añade que hasta el Ayuntamiento ha iniciado ya el procedimiento de revocación por medio de resolución nº 1351-P de 3 de junio de 2010.
-Respecto la conclusión de la sentencia de instancia de que el objeto del recurso debe ceñirse tan solo a la desestimación de la reclamación de 31 de octubre de 2007 , no es conforme a derecho, pues la citada resolución establece un cambio de titularidad que no corresponde, ya que consta en la visita de inspección de 16 de enero de 2008 que la actividad no se ajustaba a la licencia de funcionamiento concedida, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la sentencia de instancia incurriendo en incongruencia omisiva.
-En último lugar y en relación con la petición subsidiaria de revisión de oficio, la sentencia se limita a reproducir consideraciones generales pero sin entrar en ningún momento en el análisis de la causa concreta de nulidad de pleno derecho alegada para solicitar el inicio de la revisión de oficio.
TERCERO.- La parte apelada Ayuntamiento de Valencia, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando en síntesis;
-Con respecto a la caducidad solicitada, la sentencia valora de forma correcta que no existe prueba plena de la inactividad voluntaria, continuada e ininterrumpida durante plazo superior a los seis meses, conforme se desprende del informe de la Policía Local, del certificado de consumos remitido por Iberdrola, y de los datos que constan en el expediente, como que en agosto de 2007 se estaban realizando obras en el local; que en octubre de 2007 la Policía Local comprueba que se ejerce la actividad de discoteca; que Laborial SL adquirió la explotación de la actividad mediante contrato firmado el 11 de septiembre de 2007; que Laborial SL presentó en julio de 2008 certificados finales de instalación y contrato para realizar auditoría acústica, completando la documentación en septiembre de 2008; y que el Ayuntamiento acordó la suspensión de la licencia y el cierre del local en julio de 2008.
Añade que la existencia de una cesión de la explotación de la actividad y una solicitud de cambio de titular o transmisión de la licencia, demuestra la voluntad de permanencia en el ejercicio de la actividad.
-Respecto la revocación solicitada, señala que no es cierto que el informe de 16 de enero de 2008 diga que las obras no se ajustaban a la licencia concedida, sino que las obras autorizadas han sido realizadas parcialmente, estando pendientes de ejecutar las referentes a la modificación de los vestíbulos por lo que no resulta ajustado revocar la licencia de 1997, siendo lo pertinente adoptar la medida de policía de suspensión y requerir para que se finalicen las obras.
-No concurre incongruencia omisiva de la sentencia respecto la anulación de la transmisión de la licencia desde el momento en que la apelante no mantuvo en conclusiones ningún argumento en tal sentido, debiendo añadirse que desde que la transmisión ha operado, debe ser el nuevo titular de la misma y no el anterior el que debe observar un funcionamiento correcto.
-La sentencia sí se pronuncia sobre la revisión de oficio pretendida, señalando que no es posible que los recurrente reabran la cuestión de las licencias tantas veces como quieran, por aplicación del principio de seguridad jurídica.
Añade que el motivo alegado por los actores para fundar su revisión de oficio es la modificación del PGOU por acuerdo de 1996, lo que resulta inhábil para fundar una revisión de oficio dadas las fechas de otorgamiento de las licencias originarias.
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Empezaremos por analizar si tal y como sostiene la apelante, la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto se refiere a la caducidad de la licencia de funcionamiento concedida.
Sostiene que de la prueba practicada y del expediente administrativo se desprende que la discoteca, sita en los bajos de los números 41 y 43 de la calle Juan Llorens de Valencia, permaneció cerdada y sin actividad alguna durante más de ocho meses ininterrumpidos, como mínimo desde enero a agosto de 2007, y que por tanto correspondía iniciar el procedimiento de caducidad de la licencia solicitada y resolverlo de conformidad con lo previsto en el artículo 13. 2 de la Ley 4/2003 de la Generalitat Valenciana de Espectáculos Públicos , Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, declarando la caducidad.
Añade que la sentencia omite por completo el informe emitido por EMIVASA, que acredita que el 8 de enero de 2007 se retiró a los bajos ocupados por la discoteca los contadores de agua por baja del contrato, y que el contrato de suministro de agua terminó el 5 de enero de 2007, siendo que ese informe ya prueba que el local no pudo funcionar desde ese momento.
Señala que, del certificado de facturación emitido por Iberdrola, puede apreciarse como el local tenía un consumo regular de energía hasta enero de 2007, cuando el consumo baja significativamente o desaparece hasta septiembre de 2007.
Refiere que el local estuvo cerrado en esas fechas y que los datos que toma el Juzgado para desestimar la caducidad no acreditan lo contrario, pues que la Policía Local no tuviera constancia del cierre, sólo es una circunstancia posible, de la que no se puede derivar dicha conclusión, las obras en el local a las que se refiere la sentencia empezaron en agosto de 2007, que es cuando se denunciaron por los demandantes, el consumo de electricidad no es continuo, como señala la sentencia, siendo notable su bajada desde enero de 2007 y nulo en mayo, julio y agosto de 2007, la transmisión de la licencia se produjo en septiembre de 2007, y los estudios acústicos son posteriores a agosto de 2007.
Para resolver la primera cuestión debemos partir del contenido del artículo 13 de la Ley 4/2003 de la Generalitat , de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que regula la naturaleza de la licencia de funcionamiento estableciendo en su apartado 2 lo siguiente:
'La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses.'
Una vez expuesto anterior debemos analizar la prueba practicada a los efectos de valorar si resulta acreditado o no la inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses, entendiendo la Sala que tiene razón la apelante en cuanto refiere que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues si bien es cierto que existe un informe de la Policía Local, emitido en fecha 10 de febrero de 2010, que refiere que no hay constancia del cierre de la discoteca en el periodo de finales de 2006 a septiembre de 2007, ello no acredita que la discoteca estuviese abierta o en funcionamiento, concurriendo sin embargo otras pruebas que permiten alcanzar la conclusión de que al menos, desde enero de 2007 hasta agosto de 2007 la misma no tuvo actividad, como son el informe emitido por la EMPRESA MIXTA VALENCIANA DE AGUAS SA, que refiere, en relación los consumos realizados desde enero de 2006 hasta enero de 2008, como la vigencia del contrato finalizó el 5 de enero de 2007, y que se retiró el contador por baja en fecha 8 de enero de 2007, así como el informe de IBERDROLA, que respecto el mismo periodo, señala un descenso relevante a partir de enero de 2007 hasta septiembre de 2007, pues si bien el consumo de kWh normal de la discoteca durante los meses de enero de 2006 a diciembre de 2006 variaba entre los 2805 y los 6390, entre el 15 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 desciende a 1.995 kWh, y a partir del 15 de enero de 2007 desciende mensualmente y respectivamente a 810, 555, 720, 90, 15, 15, 0, remontando a 1.545kWh en septiembre de 2007, y subiendo en octubre de 2007 a 3645 kWh, lo que coincide con la circunstancia de que en el mes de agosto se iniciaron las obras, como se desprende del expediente, en concreto de la denuncia presentada por los apelantes en fecha 8 de agosto de 2007, y el acta de visita de fecha 30 de agosto de 2007, donde si bien no se permite la entrada al local a los funcionarios a los efectos de comprobar las obras, sí que se les exhibe solicitud de obra menor de fecha 7 de agosto de 2007, y con el hecho de que en el mes de septiembre de 2007 Laborial SL adquirió la explotación de la actividad y comunicó la transmisión de la licencia en fecha 11 de octubre de 2007.
Tales conclusiones no resultan desvirtuadas por la circunstancia de que exista documentación relativa a la transmisión de la licencia, pues ello no determina la actividad o inactividad en relación con la caducidad, ni por el hecho de que existan estudios acústicos, pues ellos son posteriores a la transmisión de la licencia en septiembre de 2007.
En términos semejante se ha pronunciado esta Sala y Sección, como en la sentencia de fecha 15 de abril de 2015, recurso 1538/2010 , donde hemos dicho:
' CUARTO.- El tercer prisma para analizar es la propia solicitud de caducidad de la parte demandante que funda en el art. 13.2 de la Ley Valenciana 4/2003, de 26 de febrero , de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. El precepto establecía:
(...) La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis meses podrá determinar la caducidad de la licencia, que será declarada previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectáculo o actividad suponga periodos de interrupción iguales o superiores a los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la caducidad de la licencia, que se fijará en la resolución de concesión, será de doce a dieciocho meses (...).
En nuestro caso, hay dos cuestiones a dilucidar que resultan del proceso:
a. Los solicitantes no concretaron el período de cierre a examinar en el expediente. En estos casos la Administración debe tomar los seis meses anteriores a la solicitud.
b. Acreditación de que el local estuvo cerrado. A juicio del Tribunal no existe duda al respecto:
1. La empresa mista Valenciana de Aguas nos dice que no ha podido entrar a leer el contador ni le han facilitado el consumo desde 31.03.2007.
2. Definitivo. Un local con música y bebidas se caracteriza por un alto consumo de energía eléctrica. El certificado de Iberdrola no deja lugar a dudas, desde el 5.05.2007 a 8.05.2008, el local ha gastado 491 KW por un importe total con IVA de 236,70 euros, con la particularidad de que desde la lectura de 8.5.2007 hasta 8.5.2008 el consumo fue de seis kilovatios, en definitiva, el local estuvo cerrado durante un año.
3. El propio expediente administrativo ofrece los mismos resultados: (1) el Impuesto del Valor añadido del segundo trimestre de 2007 pagó de IVA 32,33 euros; 82) los siguientes datos corresponde a febrero, marzo abril y mayo de 2008 con facturas de consumo de 28.05.2008, 144,35 euros (IVA 19,91); abril de 2008 144,35 euros (IVA 19,91 euros) etc., demuestran que el local estaba cerrado.
En base a los elementos probatorios examinados, se estima el recurso en este punto.'
Lo expuesto determina que sin necesidad de entrar a analizar los restantes motivos invocados por la apelante, deba estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, y siendo que la pretensión principal de la actora en la demanda se refiere a que se declaren contrarias a derecho la desestimación presunta de la reclamación de 31 de octubre de 2007, y la resolución 1578-P de 16 de julio de 2008, no formulando pretensión respecto la desestimación presunta de la reclamación de 13 de marzo de 2008, y que se declare la obligación del Ayuntamiento de Valencia de proceder a declarar la caducidad de la licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en los números 41 y 43 de la calle Juan Llorens de Valencia, concedida mediante resolución de Alcaldía U-1122 de 4 de marzo de 1997, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones impugnadas, y declarando la obligación del Ayuntamiento de Valencia de proceder conforme al artículo 13.2 de la Ley 4/2003 a declarar la caducidad de la citada licencia.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Onesimo , D. Jose María y Dª. Guadalupe , contra la sentencia 532/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia de fecha 18 de octubre de 2010 , dictada en el procedimiento ordinario 535/2008, la cual REVOCAMOS.
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los actores contra la desestimación presunta de la reclamación de 31 de octubre de 2007, y la resolución 1578-P de 16 de julio de 2008, las cuales ANULAMOS, declarando la obligación del Ayuntamiento de Valencia de proceder conforme lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley 4/2003 a declarar la caducidad de la licencia para el ejercicio de la actividad de discoteca en los números 41 y 43 de la calle Juan Llorens de Valencia, concedida mediante resolución de Alcaldía U-1122 de 4 de marzo de 1997.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

