Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2012 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100624


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 318/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 634-15

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO NARBON LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a ocho de julio de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 318/12, interpuesto por INMOTAVER SL representada por la Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ contra las Resoluciones dictadas el 7 y 8 de febrero de 2012 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de VALENCIA por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el que se impugnaban 64 providencias de apremio dictadas por la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la expedición de las mismas y referidas, 27 de ellas a PRODAEMI y las restantes 37 a MSCA SL , estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la seguridad social y compareciendo como codemandados las mercantiles PRODAEMI SL y MSCA SL representadas por el Procurador D MIGUEL CASTELLO MERINO.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare:

.- No ser conforme a derecho el acto recurrido, en cuanto a que anulan las providencias de apremio de forma aparente retrotrayendo las actuaciones pero sin enervar la posibilidad de reactivarlas ulteriormente, como de hecho acaeció y, consecuentemente declare, haber lugar al recurso de alzada interpuesto, ordenando a la Administración que esté a esa declaración.

.- Como situación jurídica individualizada respecto de INMOTAVER SL declare nulas, y sin efecto legal alguno las 64 providencias de apremio que se relacionan en el ANEXO nº 1 y, coherentemente se ordene la devolución de los 2.399.00'96 euros pagados el 21 de noviembre de 2012 por INMOTAVER y los intereses legales devengados.

.- Con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitándose, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el art. 45.2 d) de la LJCA , por no haber aportado el acuerdo para recurrir, se invoca, en segundo lugar, la inadmisibilidad prevista por el art. 69 c) de la LJCA por falta de congruencia entre el objeto impugnado y lo solicitado en la demanda y oponiéndose, en cuanto al fondo solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

La parte codemandada integrada por PRODAEMI SL Y PRODAMIX SL se personó contestado asimismo a la demanda y allanándose a la misma por considerar que la resolución impugnada es contraria a derecho.-

TERCERO.-Que acordándose el recibimiento del pleito a prueba, con la práctica de la prueba documental propuesta y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de julio del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye las Resoluciones dictadas el 7 y 8 de febrero de 2012 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de VALENCIA por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el que se impugnaban 64 providencias de apremio dictadas por la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la expedición de las mismas y referidas, 27 de ellas a PRODAEMI y las restantes 37 a MSCA SL.-

SEGUNDO:Por razones de economía procesal procede entrar a examinar, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad invocada por el Letrado de la Tesoreria general de la Seguridad Social con carácter previo referida al incumplimiento del art. 45.2 d) de la LJCA por parte de la recurrente al no haber aportado, junto con su escrito de demanda o, subsanado posteriormente, el acuerdo adoptado por la mercantil autorizándole para interponer, el presente recurso, sin que el citado acuerdo tenga nada que ver con la escritura de representación procesal que aporta junto con su escrito de interposición.

El requisito documental previsto en la letra d) del artículo 45.2,conforme al cual debe acompañarse a la demanda 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a de este mismo apartado', el acuerdo de litigar, posee su propia virtualidad y es distinto a los restantes requisitos exigidos por este mismo precepto.

En este sentido y, tal y como ha venido declarado el TS entre otras en sentencia de 4 de diciembre de 2012, Rec. Cas. Num. 4745/2010 :

El problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d) de la Leyde este orden de jurisdicción no debe reconducirse hacía una cuestión de legitimación procesal ex art. 19.1 de la misma Ley, porque se trata de cuestiones distintas, que pueden o no coincidir.

Puede ocurrir, en efecto, que aun no siendo discutible la legitimación de una entidad desde la perspectiva del art. 19 de la Ley Jurisdiccional (en la medida que el acto impugnado afecte a su esfera de interés legítimo, o porque se trate de un ámbito en el que cabe el ejercicio de la acción pública) sin embargo sea inadmitido el recurso promovido en nombre de dicha entidad no por falta de legitimación sino por no aportar el documento que autoriza para el ejercicio de accione s, en cuyo caso el recurso será inadmisible.. por no haber acreditado su voluntad real de promover el recurso y combatir el acto impugnado.

En sentido inverso, una entidad puede justificar cumplidamente en el escrito de interposición de su recurso el cumplimiento de la carga del 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción y sin embargo carecer de legitimación (por no afectar en modo alguno el acto impugnado a su esfera de interés y no resultar procedente en el caso examinado la acción pública).

Quiere decirse con ello que el requisito del art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción no va unido en forma necesaria a la legitimación ex. art. 19.1 de la misma Ley y que el problema del cumplimiento del requisito del artículo 45.2.d) LRJCA es un problema de validez de la comparecencia, más que de legitimación en los términos del referido artículo 19'.

En sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (Rec. Cas. num. 4755/2005 ), también se resalta la importancia que

'la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riego, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente'.

Por tanto, una cosa es el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan esa facultad.

La STS de 12 de abril de 2013 (Rec. Cas. num. 1543/2011 ) recuerda, en primer término, el supuesto de hecho sometido a su consideración y la doctrina general establecida por este Tribunal Supremo al respecto, que ya conocemos:

' CUARTO.- La sentencia recurrida, según expusimos, rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo aducida por la demandada, por considerar que en el poder para pleitos, aportado por la entidad demandante 'Pkl Real Estate Agency, S.L.', el Notario considera suficiente la facultad de las personas que intervienen en nombre y representación de la sociedadlimitada, para otorgar el correspondiente poder para litigar a favor de procuradores u otras personas.

Pues bien, lo que está en cuestión no es la representación de la sociedad mercantil recurrente en la instancia mediante el correspondiente poder, que regula el artículo 45.2 a) de la LJCA . Lo que echa en falta la recurrida en el proceso de instancia es l a demostración de que esa persona jurídica tiene voluntad de interponer recurso contencioso administrativo , para cuya constatación se impone el deber de acompañar al escrito de interposición, ex artículo 45.2.d) de la misma Ley Jurisdiccional , el acuerdo que exprese, según sus normas estatutarias, la voluntad de ejercitar la acción

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad.

Sentado este inequívoco punto de partida, es a continuación cuando aborda su proyección concreta sobre las sociedades mercantiles.

Pues bien, esta exigencia es predicable, por tanto, respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita.

De modo que la naturaleza de la sociedad recurrente no introduce ninguna peculiaridad en el ámbito subjetivo de esta exigencia procesal prevista en el mentado artículo 45.2.d) de la LJCA

Que en este supuesto concreto la mercantil recurrente no aporta el acuerdo exigido, ni con el escrito de interposición, ni posteriormente al ser aducida dicha causa de inadmisibilidad junto con la contestación de la demanda a pesar de haber sido recibido el pleito a prueba y conceder un ulterior trámite de conclusiones, durante el cual, la parte recurrente, no hace ninguna meción a las causas de inadmisibilidad formuladas de contrario, ni por supuesto, aporta el acuerdo referido por el letrado de la seguridad social.

Resulta palmario que, en este supuesto concreto, la parte recurrente ha tenido oportunidad de aportar el susodicho acuerdo, al que en ninguno de sus escrito ha hecho referencia alguno, y siendo innegable las oportunidades de aportación que ha tenido la parte recurrente hasta el momento del señalamiento y fallo del presente recurso, no habiendo subsando el aludido defecto procesal ello no puede más que conducir a esta Sala a la estimación de la causa de inadmisibilidad expuesta.-

TERCERO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento, de modo que, habiendo sido desestimada en su integridad la demanda presentada procede, sin más, la imposición de costas a la parte recurrente, con exclusión de las costas de la parte codemandada habida cuenta de la posición procesal desarrollada en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

Estimamos la causa de inadmisibilidad esgrimida por el letrado de la seguridad social y, en consecuencia, inadmitimos, por la falta de aportación del acuerdo para recurrir previsto por el art. 45.2 d) de la LJCA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INMOTAVER SL representada por la Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ contra las Resoluciones dictadas el 7 y 8 de febrero de 2012 por la Dirección Provincial de la Tesorería general de la Seguridad Social de VALENCIA por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el que se impugnaban 64 providencias de apremio dictadas por la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la expedición de las mismas y referidas, 27 de ellas a PRODAEMI y las restantes 37 a MSCA SL , estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la seguridad social y compareciendo como codemandados las mercantiles PRODAEMI SL y MSCA SL representadas por el Procurador D MIGUEL CASTELLO MERINO.-.

Con costas para la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ordinario.-

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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