Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 634/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100818
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00634/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 634
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres, a Diez de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 154de 2015, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Galán Mata, en nombre y representación de EXTREMAFRUIT, S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de Diciembre de 2014, dictada en Reclamaciones 06/02333/2012 y 06/02334/2012, acumuladas, relativas a Acuerdos sancionadores por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009.
Cuantía: 64.685,63 euros
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto dentro del plazo citado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico- administrativas números 06/2333/2012 y 06/2334/2012, acumuladas, que desestima las reclamaciones presentadas contra los Acuerdos sancionadores por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2008 y 2009. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO .- La parte actora ha sido sancionada por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 193 de la Ley General Tributaria , que dispone lo siguiente: '1. Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo. La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cantidad devuelta indebidamente como consecuencia de la comisión de la infracción. 4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los párrafos a ) y b) del apartado 1 del art. 187 de esta ley '.
TERCERO .- Los hechos acreditados en los dos Acuerdos de Liquidación no sólo tienen repercusión en el ámbito liquidatorio del Impuesto sino también en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. La comprobación efectuada por la Inspección de Hacienda del Estado pone de manifiesto la existencia de una operación no declarada ni contabilizada y facturas que no responden a trabajos reales con la intención de reducir la base imponible, y por tanto, la cuota tributaria. Los hechos en los que se basa la Inspección de Hacienda están plenamente acreditados y no han sido discutidos por la parte actora que no impugnó los Acuerdos de liquidación. La empresa demandante no declaró la operación de venta de fruta a la empresa 'Fruláctea Caval, SL' y utilizó las facturas emitidas por la 'Sociedad Cooperativa Agrícola de Colonos de Valdelacalzada' (Colonos) para minorar la cuota del IVA, tratándose de unas facturas que no respondían a trabajos reales sino que se expidieron para una utilización fraudulenta de las mismas en perjuicio del erario público.
CUARTO .- La sociedad demandante alega la vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de la parte actora está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. La parte pretende acreditar que no existe suficiente prueba para acreditar los hechos constitutivos de infracción. La Sala considera que los datos objetivamente constatados por la Inspección son prueba suficiente para comprobar la realidad del fraude efectuado por la sociedad recurrente. No se trata de un mero error o de la realización de una interpretación razonable de la norma sino de la realización de una conducta voluntaria dirigida al incumplimiento de la norma. Es la sociedad demandante la que incumple la norma tributaria y lo hace de forma evidente al no declarar una operación de venta que tampoco fue contabilizada y utilizar facturas falsas por trabajos inexistentes. La realización de estos hechos responde a una voluntad evidente de no declarar la verdadera actividad económica de la sociedad, ocultando la verdadera base imponible del tributo, es decir, estamos ante una conducta dirigida a la ocultación de ingresos y a no abonar la cuota tributaria legalmente procedente, por lo que se trata de una conducta dolosa, como recogen los Acuerdos sancionadores; la realización de este tipo de actuaciones no puede entenderse de otra manera. Los hechos comprobados responden a una conducta dolosa de la parte recurrente al realizarse con la intervención de la cooperativa Colonos que se ha comprobado que no tenía verdadera actividad económica, siendo ficticias las relaciones alegadas entre Colonos y la parte recurrente.
QUINTO .- En cuanto al requisito de motivación, los Acuerdos sancionadores parten de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección y de la apreciación de una conducta dolosa, existiendo suficientes referencias a las circunstancias fácticas y subjetivas que motivan la imposición de la sanción. Por todo ello, existe en este supuesto una motivación suficiente sobre la imputación de la infracción a la parte actora, requisito de motivación que debe analizarse en atención a las circunstancias de cada supuesto de hecho. Los Acuerdos sancionadores contienen los elementos determinantes para conocer los hechos que la Inspección ha valorado y una referencia a la conducta del obligado tributario que fue voluntaria, siéndole exigible otra conducta si hubiera actuado de una forma correcta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, lo que debe entenderse suficiente a los efectos de la exigencia de motivación, como, por lo demás, se ha constatado por la misma actuación de la parte actora que no ha tenido dificultad alguna en articular su defensa contra el actuar administrativo con pleno conocimiento de los motivos en que se centraba la actuación administrativa que se impugna. Los Acuerdos sancionadores analizan con detalle los hechos comprobados que dieron lugar a obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estamos, por tanto, ante unos Acuerdos sancionadores motivados en atención a la valoración individual que hacen de los hechos, la conducta del sujeto pasivo y los preceptos que resultan aplicables para imponer las sanciones en un supuesto donde la actuación de la parte actora es claramente reveladora de una conducta dirigida a incumplir la norma.
SEXTO .- Lo mismo cabe decir en cuanto a la calificación de la infracción como muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 193.4 LGT que dispone que 'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos', en relación con el artículo 184.3. apartados a).3º y b) que consideran medios fraudulentos: 'a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías sustanciales: 3º La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción. b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción'.
Los apartados a).3 º y b) del artículo 184.3 LGT son los que aplica la Administración y están plenamente justificados en el presente supuesto al comprobarse la falta de declaración y contabilización de una operación de venta y la utilización de facturas que no respondían a trabajos reales sino a la participación de la parte actora en una serie de operaciones llevadas a cabo por distintas sociedades con la finalidad de eludir el pago de los tributos. La aplicación de estas circunstancias para la calificación de la infracción está contenida en los Acuerdos sancionadores y no necesita de una mayor motivación ante los hechos comprobados por la Inspección de Hacienda del Estado.
SÉPTIMO .- La parte actora expone que la Administración no ha tenido en cuenta la procedencia de la devolución del IVA cuya deducción no admite, de manera que no habría perjuicio económico al erario público.
Sobre esta cuestión, nos remitidos a lo resuelto en la sentencia dictada en el día de hoy en el PO 160/2015 , donde hemos destacado lo siguiente:
A) Los Acuerdos de liquidación dictados por la Agencia Tributaria ponían de manifiesto una serie de irregularidades tributarias. Entre ellas, no se admitía la deducción de dos facturas expedidas por la 'Sociedad Cooperativa Agrícola de Colonos de Valdelacalzada' (Colonos) debido a que no era una verdadera prestación de servicios por dicha cooperativa. La Inspección de Hacienda del Estado comprobó que Colonos carecía de instalaciones, que no realizaba actividad alguna de transformación o manipulación de mercancías, que los propios trabajadores de Colonos reconocieron que trabajaban para 'Extremafruit, SL' manipulando fruta en sus instalaciones y a jornada completa, que quien pagaba era el hijo del dueño y que 'Extremafruit, SL' pagaba la Seguridad Social de los trabajadores supuestamente cedidos por Colonos. Estas circunstancias se recogen en los Acuerdos de liquidación, sin que hayan sido objeto de impugnación por la sociedad demandante. Así pues, está probado que los trabajadores no lo eran de Colonos sino de la parte demandante, de manera que no era posible que Extremafruit pretendiera deducirse el IVA por una prestación de servicios que no era real. La actuación inspectora está acreditada, siendo improcedente la deducción del IVA realizada por la parte actora.
B) Colonos es una entidad que no ha tenido una existencia real, conforme a los hechos y fundamentos expuestos en el procedimiento de inspección seguido a Colonos por el IVA, años 2007, 2008 y 2009.
De los procedimientos de inspección se desprende que Colonos no dispone de instalaciones propias de ningún tipo sino que eran las instalaciones de Caval las que amparaban la supuesta actividad de Colonos. La documentación de Colonos se encontraba en las instalaciones de Caval. Los archivos informáticos de Colonos se encontraban en los ordenadores de Caval. Colonos carecía realmente de trabajadores sino que eran empleados de las otras entidades. Colonos tuvo la última asamblea en el año 1995, en la que se acordó el cese de la actividad. A partir de dicha fecha, no se celebran asambleas y el Consejo Rector de Colonos desconoce las operaciones que se estaban llevando a cabo por Caval y su entorno.
C) Los anteriores aspectos dan lugar a una regularización fiscal del IVA de Colonos. La Agencia Tributaria comprueba que al carecer de actividad no puede declarar operaciones sujetas al IVA. Los Acuerdos de liquidación dictados en el procedimiento de inspección seguido a Caval terminan con una cuota tributaria de cero euros al carecer de actividad económica.
D) El IVA cuya devolución pretende la parte actora nunca fue ingresado por Colonos. En los períodos que nos ocupan, las Autoliquidaciones presentadas por Colonos siempre eran con resultado 'A compensar' o 'A devolver', en las cuales declaraba como cuotas de IVA devengado las relativas a sus supuestas operaciones como Extremafruit y sus supuestas ventas de fruta a Caval, y como IVA soportado deducible el relativo a sus supuestas compras de productos a Caval. La suma de cuotas de IVA devengado siempre era inferior a la suma de cuotas de IVA soportado deducibles declaradas, de manera que nunca hubo ingresos de cuotas de IVA. Asimismo, todas estas operaciones fueron regularizadas por la Inspección de Hacienda, eliminando las mismas en todas las Autoliquidaciones de estos ejercicios. Se dictaron Actas de Conformidad en el procedimiento de inspección seguido a Colonos.
E) La Inspección constata que no existió una verdadera prestación de servicios de Colonos a Extremafruit, algo con lo que la parte actora se ha conformado al no impugnar los Acuerdos de liquidación. Tampoco existe prueba que acredite sin género de dudas el pago de la factura del año 2008 con una base imponible de 187.573,16 euros y una cuota de IVA de 30.011,71 euros. De la factura del año 2009 con una base imponible de 156.385,33 euros y una cuota de IVA de 25.021,65 euros, existe un cheque a favor de Colonos que coincide con la cifra del IVA, aunque, a la vista de las relaciones entre las parte, la emisión del cheque no es concluyente a efectos del pago del IVA que se dice repercutido.
F) La actuación de Extremafruit, Colonos y las demás sociedades que aparecen en las actuaciones administrativas tienen por finalidad una actuación fraudulenta en el IVA. La parte actora no puede alegar desconocimiento de esta actividad desde el momento que utilizaba las facturas de Colonos por trabajos inexistentes para reducir improcedentemente la cuota de IVA devengado.
OCTAVO .- La conclusión de todo ello es que la devolución pretendida por la parte actora, a la vista de lo que hemos expuesto y lo resuelto en el PO 160/2015, a cuya sentencia nos remitimos, no puede ser estimada. El requisito ineludible para acceder a la devolución pretendida es que, efectivamente, haya existido un ingreso en la Hacienda Pública como consecuencia de la actuación de un sujeto pasivo del tributo que efectúa una repercusión auténtica de una cuota que otro sujeto soporta, de tal forma que el sujeto pasivo que repercute efectúa el ingreso del tributo repercutido en la Hacienda Pública. En este caso, las relaciones comerciales entre Colonos y Extremafruit son ficticias. Ni los trabajadores fueron cedidos ni la repercusión del IVA fue real sino simulada y Colonos no realizó verdaderamente el ingreso de este IVA en la Hacienda Pública. En resumen, Colonos se utiliza como herramienta para generar derecho a devoluciones fraudulentas, en las que la parte actora participa, por lo que de su actuación se desprende la comisión de forma dolosa de la infracción imputada y realizada mediante la utilización de medios fraudulentos. Todo ello, con la finalidad evidente y directamente buscada de obtener devoluciones tributarias indebidas.
Por último, señalar que las Actas del procedimiento de inspección seguido a la parte actora no fueron Actas de conformidad sino de disconformidad, por lo que no cabe la reducción previstas en el artículo 188.1.b) LGT . Si la parte demandante estaba de acuerdo con la regularización tributaria, así debió manifestarlo a fin de dictarse Actas de conformidad y obtener la reducción legalmente prevista.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente proceso contencioso-administrativo.
NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Mata, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Extremafruit, SL', contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/2333/2012 y 06/2334/2012, acumuladas. Condenamos a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, si se interpone recurso de casación deberá consignarse el depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite. Asimismo, deberá justificarse el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

