Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 634/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 816/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 634/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100645


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0013287

Procedimiento Ordinario 816/2014 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 816/2014

SENTENCIA Nº 634/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª Mª Jesús Vegas Torres.

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 816/2014formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por D. Urbano representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Victoria Bolívar, asistido del Letrado D. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, frente a la Orden 909/2014 de fecha 3/4/2014por la que acuerda conceder la prestación de renta mínima de inserción al recurrente con fecha de efectos 1/4/2014, por importe de 375,55euros mensuales, al amparo de lo dispuesto en la Ley 15/2001 y Decreto 147/2002, por entender que la fecha de efectos económicos de la prestación debe ser el 1/11/2012 solicitando en concepto de atrasos la cantidad de 6.387,35 euros.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 12/6/2014, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 12/11/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 11/12/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-En fecha 12/12/2014 recayó Decreto de cuantía. Al no haberse solicitado prueba ni vista ni conclusiones, se declararon los autos conclusos pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

CUARTO.-Mediante providencia de fecha 17/7/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 28/10/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la resolución de fecha 3/4/2014por la que acuerda lo siguiente: 'Revocar en todos sus extremos la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de 31 de enero de 2014, por la que se archiva la solicitud de la renta mínima de inserción tramitada a nombre de D. Urbano .

Conceder a D. Urbano la prestación de Renta Mínima de Inserción con efectos desde el 1 de abril de 2014, quedando establecido el importe mensual de la misma en 375,55 euros. El primer pago se hará efectivo con la mensualidad de abril de 2014 y los abonos siguientes se efectuarán por mensualidades vencidas.'

Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos, 'que mediante el presente escrito tenga por formalizada la demanda con devolución del expediente entregado contra la Orden 909/14 de 3 de abril de 2014 de la Comunidad de Madrid (Asuntos Sociales) concediendo a D. Urbano la Prestación Económica de la Renta Mínima de Inserción, por un importe de 375,55 € mensuales y con fecha de efectos de 1 de abril de 2014 y revocándola parcialmente reconozca la fecha de efectos económicos de la prestación de 1 de noviembre de 2012con abono de los atrasos de 17 meses desde esa fecha hasta 1 de abril de 2014 en la cantidad de 6.387,35 €.'

SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos jurídicos de la demanda citando el artículo 47 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 20.3 de la Ley 15/2001 en el sentido de que debe resolverse en tres meses y transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada.

Se dice en la demanda que, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992 principios de responsabilidad patrimonial, el recurrente tiene derecho a una indemnización por la demora en resolver al haberse producido daño durante la tramitación del procedimiento, al haber dejado de percibir el recurrente durante los 17 meses a razón de 375,35 euros la cantidad de 6.387,35 euros, alegando igualmente un funcionamiento anormal de los servicios, al haber una excesiva demora.

La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso, en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: que la controversia se centra en la determinación de efectos de la Orden 909/2014, que señala que será a partir del 1/4/2014. Se opone a los efectos económicos que se pretenden desde el 1/12/2012 el día siguiente al transcurso de los tres meses en que debería haberse resuelto la solicitud, fecha el 26/6/2012, con fecha de entrada en la CAM el 5/7/2012.

Se opone a las alegaciones de conformidad con lo que establece la Ley 15/2001 artículo 20.5 que establece que la resolución surtirá efecto desde la fecha de notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación comience desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución. En cuanto a la demora, señala que la LJCA prevé la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional si no se resuelve en plazo y que, tal y como se dice, solicitó información recibiendo respuesta el 18/2/2013. Se opone al funcionamiento normal de la Administración que daría lugar a una pretensión del art. 139, por alegar una pretensión distinta a la planteada en el procedimiento, sobre el cómputo de la fecha de efectos económicos, por lo que nos encontramos ante una Responsabilidad Patrimonial que tiene un cauce especial y exige reclamación previa por lo que existiría causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA . Solicita la desestimación del recurso y la imposición de costas.

TERCERO.-Con carácter previo al examen del fondo de la controversia debemos analizar si concurre la causa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la LJCA . Una vez examinadas las actuaciones debemos concluir que en la formalización del recurso se impugna la Orden 904/2014, a la que se alude en el recurso formulado, por lo que 'prima facie' no puede acogerse la causa de inadmisibilidad aducida por la parte demandada.

En relación y concordancia con las manifestaciones esgrimidas por la Administración demandada en la contestación a la demanda, si debemos examinar con carácter previo al análisis de la controversia planteada, por tratarse de una cuestión de orden público procedimental, la posible concurrencia de desviación procesal, teniendo en cuenta el suplico de la demanda, ya transcrito y el soporte argumentativo de la misma, en el sentido que se dirá.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. En el apartado segundo expresa los documentos que deberán acompañarse, que son la copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurra. Conforme hemos dicho, criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 SAN 22/4/2004 ).

Se reitera doctrina por la Tercera del Tribunal Supremo, de forma pacífica y reiterada, citándose por todas, la de fecha 9-6-99 en la que se expresa:

'Será de añadir que, como hemos recordado en la sentencia reciente de 13 de marzo de 1999 (rec. 1189/1993 ), con cita de jurisprudencia anterior, es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde se concretan los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de la jurisdicción, delimitando así el contenido sustancial del proceso. Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior en la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos. Por ello, la respuesta de la sentencia recurrida no sólo priva de contenido a la censura de incongruencia sino que es, además, ajustada a Derecho, al haber dirigido sus pretensiones ambos demandantes contra una licencia que no habían impugnado en el escrito de interposición de sus recursos'.

En la STS de fecha 10/6/2003 en la que se dice:

"(...)' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos, uno el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula y otro, el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extender las pretensiones ejercitadas en la demanda a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Del mismo modo, tampoco podrán ejercitarse pretensiones distintas de las que se hayan hecho valer en vía administrativa""

En la STS 26/5/2011 , en la que se expresa:

"si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y contestación (...) podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la administración, 56.1, ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la que planteó ante la administración""

En este caso debemos señalar la concurrencia de causa de desviación procesal, que constituye en esencia la vertebración del recurso y que consiste, en la forma en que se ha expuesto anteriormente en que, acotado el acto recurrido en la formulación del recurso, frente a la resolución de fecha 3/4/2014, la parte recurrente articula la vertebración del recurso en una pretensión que trae causa y se deriva hacia una responsabilidad patrimonial, pretendiendo en definitiva una acción reparadora de los daños padecidos, al amparo de la normativa anteriormente citada sobre responsabilidad patrimonial. En este sentido debe ponerse de manifiesto que no puede entrarse a conocer de la acción sobre responsabilidad por daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 por no constar formulada reclamación previa acerca de los mismos. Este criterio ha sido acogido por reiterada doctrina del TS citando por todas la de fecha 17/4/2015.

CUARTO.- Despejados los óbices procesales el tema objeto de controversia se contrae a dilucidar si la parte recurrente ostenta el derecho que postula en su demanda, que consiste en retrotraer la fecha de efectos de la concesión de la prestación de la RMI a la fecha que se indica 12/11/2012, o si por el contrario la resolución que se ha dictado resulta conforme a derecho. Para ello debe tenerse en cuenta lo que dispone la normativa aplicable al supuesto enjuiciado, Ley 5/2001 de la CAM, en su actual redacción y el Reglamento en desarrollo de la misma, Decreto 147/2002 y en el supuesto enjuiciado resulta necesario tener en cuenta el 'iter' en la tramitación del expediente administrativo.

Del examen de la prueba practicada consistente en documental debemos declarar acreditado que según consta en el expediente administrativo, el recurrente D Urbano , que constituye unidad de convivencia, presentó en fecha 25/6/2012, solicitud para obtener la prestación de RMI, haciendo constar como domicilio C/ DIRECCION000 , NUM000 Esc. NUM001 . NUM002 . En fecha 18/2/2013 por la Administración se comunicó al recurrente que la solicitud se encuentra en fase de valoración siendo notificado en fecha 26/2/2013. La Administración demandada en fecha 29/8/2013requiere a la parte recurrente con objeto de presentar determinados documentos que figuran en el Anexo que se indica entre los que se encuentran:"certificación acreditativa de la titularidad de la vivienda en que reside, o en su caso, declaración jurada y fotocopia del DNI de quien ostente la titularidad de la vivienda; certificación del INEM donde conste la antigüedad como demandante de empleo (...) y documentación bancaria acreditativa de los movimientos habidos en las cuentas de la unidad de convivencia, así como los movimientos bancarios y cumplimentar el impreso adjunto sobre compromiso de suscribir el programa individual de inserción firmado por el solicitante">.Se notifica en fecha 3/9/2013, folio 32 del expediente. Se presentó la documentación en fecha 23/9/2013, indicando en la misma cambio de domicilio.

Mediante requerimiento de la administración de fecha 25/9/2013con objeto de presentar documentos consistentes en"Titularidad de la vivienda, dado que declara estar acogido temporalmente; debe aportar titularidad de la vivienda y declaración jurada de la persona que le deja vivir en la misma indicando claramente si paga algo por el alquiler y quien hace frente al pago de los suministros de la vivienda luz, agua, gas etc, y fotocopia del DNI de quien ostente la titularidad de la vivienda; certificaciones de la empresa o comunicación de fin de contrato de los contratos de trabajo de los seis meses anteriores (...) así como su contrato desde el 17/5/2013 al 26/5/2013 y (...) movimientos bancarios"". Se notifica en fecha 30/9/2012. Se presenta la documentación en fecha 22/10/2013.

En fecha 5/11/2013se realiza nuevo requerimiento al recurrente en relación a"documentación bancaria movimientos habidos en las cuentas, (...) si no tiene movimientos bancarios (...) documentación de la TGSS donde se halle la mecanización del contrato de trabajo con la empresa (...) los días 17/5/2013 a 26/5/2013 o aportar motivo que consta en la SS de la baja de dicho contrato de trabajo; dado que declara no percibir ingreso alguno, debe presentar declaración jurada indicado los medios con los que cuenta (...)">.Se notifica el 8/11/2013 .

Al no haberse presentado la documentación requerida en fecha 31/1/2014se acordó el archivo, que fue notificado el 13/2/2014.

En fecha 6/11/2013se solicita por la CAM Informe Social en el que quede constancia de su situación económica, familiar, alojamiento y lugar de residencia del recurrente. Dicho Informe se emite por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcalá de Henaresen fecha 14/1/2014, con fecha de entrada en la CAM el 29/1/2014. En dicho Informe se dice, en la valoración que se realiza que el recurrente se encuentra en situación vulnerable. En fecha 10/2/2014se acuerda mediante propuesta de resolución y resolución de fecha 28/3/2014, conceder al recurrente la prestación de la RMI con fecha de efectos 1/4/2014.

QUINTO.- La Ley 15/2001 aplicable al presente supuesto, en lo que respecta al procedimiento que ahora nos ocupa establece en los artículos 18 y siguientes todos los requisitos que son necesarios para la concesión de la prestación y en este sentido señala en el artículo 18 que se iniciará mediante solicitud de los interesados y se presentará en el centro municipal de servicios sociales o en otro centro autorizado (...) en modelo normalizado. 18.4. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen reglamentariamente para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. Asimismo, los solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos del modelo, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan. 18.5. Si la solicitud de iniciación no va acompañada de la documentación necesaria para la justificación de los requisitos exigidos en la presente Ley, las unidades administrativas receptoras de aquélla podrán recabar de los interesados cuanta documentación fuere precisa para completar el expediente.

En el artículo 19, instrucción del procedimiento, se expresa que los servicios sociales deberán comprobar que el solicitante reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación económica. Examinarán asimismo, los datos correspondientes a composición de la unidad de convivencia del solicitante, y documentación sobre sus recursos económicos. 2. Los centros municipales de servicios sociales podrán solicitar de otros organismos cuantos datos e informes sean necesarios para recabar la veracidad de la documentación presentada por el solicitante y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. 3. Una vez completada y verificada la documentación necesaria, los centros municipales de servicios sociales remitirán la solicitud a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de aquélla, junto con la documentación obrante en el expediente, a efectos de su valoración y posterior resolución. El plazo citado anteriormente quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante.

El artículo 20establece: Valoración y resolución 1. Recibida en la Consejería la solicitud del interesado, junto con la documentación del expediente, se procederá a su estudio y valoración. La unidad administrativa correspondiente verificará que el solicitante ha iniciado los trámites para el reconocimiento del derecho o derechos a las prestaciones mencionadas en el número 1 del art. 4. En el supuesto de que la persona solicitante no haya iniciado los citados trámites, pondrá en su conocimiento que es requisito indispensable para la concesión de la prestación. De todo ello quedará constancia en el expediente. 2. Los interesados podrán, en cualquier momento anterior a la resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio._3. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Consejería competente en materia de servicios sociales, el órgano administrativo competente dictará resolución de concesión o denegación de la prestación de renta mínima de inserción, de la que se dará traslado al interesado. Este plazo quedará interrumpido cuando el procedimiento se paralice por causa imputable al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento._4. Cuando la resolución tenga carácter denegatorio, deberá estar suficientemente motivada. 5. La resolución surtirá efecto desde la fecha de notificación al interesado, sin perjuicio de que el devengo de la prestación comience desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución. 6. Se dará traslado al centro municipal de servicios sociales correspondiente de la resolución recaída en el expediente, para su conocimiento.

El 'thema decidenci' en este recurso se contrae a dilucidar si la resolución impugnada resulta conforme a derecho. Una vez que por esta Sala y Sección se ha procedido al examen y valoración de la prueba practicada, debemos expresar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.

En efecto, del examen de la documental que ha sido aportada y valorada, queda debidamente acreditado que el recurrente presentó la solicitud transcurriendo tres meses sin resolverse por la Administración por lo que de conformidad con lo que establece la LJCA, a partir del transcurso de dicho plazo, ha podido acudir a la vía jurisdiccional, al entenderse desestimada por silencio la solicitud formulada, según se establece en los artículos 42 y 43 , por lo que las alegaciones no pueden tener favorable acogida.

A lo anterior debemos añadir que, partiendo de los datos expresados en el anterior fundamento jurídico, la Administración ha requerido en varias ocasiones con objeto de que por el recurrente D. Urbano se presentasen los documentos necesarios, transcurriendo un lapso de tiempo conforme hemos expresado anteriormente, sin que podamos inferir de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración demora en este sentido, sino que la tardanza en el caso enjuiciado, trae causa de la falta de documentación necesarios para la concesión de la prestación en la forma indicada. La administración ha realizado las comprobaciones necesariasy ha tenido en su poder el Informe de los Servicios Sociales a finales del mes de Enero de 2014. De todo lo anteriormente expuesto se infiere que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 816/2014, interpuesto por D. Urbano representado por la Procuradora Dª Mª del Rosario Victoria Bolívar, asistido del Letrado D. Alfredo Gómez-Salcedo Marqueríe, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado, frente a la Orden 909/2014 de fecha 3/4/2014por la que acuerda conceder la prestación de renta mínima de inserción al recurrente con fecha de efectos 1/4/2014, por importe de 375,55 euros mensuales, al amparo de lo dispuesto en la Ley 15/2001 y Decreto 147/2002, por entender que la fecha de efectos económicos de la prestación debe ser el 1/11/2012. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la confirmamos, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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