Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 634/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2022 de 31 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO
Nº de sentencia: 634/2022
Núm. Cendoj: 28079330022022100637
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13084
Núm. Roj: STSJ M 13084:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2020/0018629
RECURSO DE APELACIÓN 116/2022
SENTENCIA NÚMERO 634
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª. Soledad Gamo Serrano
En la villa de Madrid, a 31 de Octubre de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación número 116/2022, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, en representación de la entidad mercantil DISBEX POWER S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 342/2020, figurando como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2021 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Madrid dicta sentencia en los autos de procedimiento ordinario 342/2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades de Madrid de fecha 10 de marzo de 2020, en virtud de la cual se deniega a la recurrente la licencia urbanística para la modificación de actividad de discoteca por aumento de aforo hasta alcanzar las 620 personas (manteniéndose en la clase de uso terciario recreativo, categoría sala de reunión, tipo IV): Superficie: 629, 15 m2, en relación con el inmueble situado en la calle Hilarión Eslava número 36 de Madrid.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal de DISBEX POWER S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
TERCERO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
CUARTO.- Por parte del Juzgado se elevaron los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, personándose las partes en tiempo y forma.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, tras la tramitación pertinente, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 27 de octubre de 2022.
A los anteriores antecedentes de hecho son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Nos corresponde revisar en esta ocasión la corrección jurídica de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 17 de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 342/2020, por medio de la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades de Madrid de fecha 10 de marzo de 2020, en virtud de la cual se deniega a la recurrente la licencia urbanística para la modificación de actividad de discoteca por aumento de aforo hasta alcanzar las 620 personas (manteniéndose en la clase de uso terciario recreativo, categoría sala de reunión, tipo IV): Superficie: 629, 15 m2, en relación con el inmueble situado en la calle Hilarión Eslava número 36 de Madrid.
SEGUNDO.-Con el objeto de resolver con acierto la presente controversia, hemos de partir de que el local obtuvo licencia para 'discoteca con música de baile sin espectáculo' en el año 1990, autorizándose un aforo de 348 personas. Posteriormente, mediante Decreto de la Gerente de 21 de diciembre de 2016, se establece el aforo en 459 personas.
En el presente supuesto se solicita modificación de la actividad por incremento de ocupación del local y cambios en la superficie útil del mismo (se incrementa la superficie útil de uso público) aforo y ocupación de 620 personas. Por tanto, el objeto fundamental de la misma es modificar la licencia existente por ampliación del aforo de 459 a 628 personas.
Sin embargo, la Administración considera en la resolución impugnada que del estudio del proyecto también se pretenden realizar actuaciones musicales en directo, como se demuestra por la habilitación como camerino de lo que en la licencia de funcionamiento anterior se denominaba vestuarios y la ampliación del escenario, quitando del mismo la zona de vip-reservado.
La licencia de apertura y la correspondiente licencia de funcionamiento que ahora se pretenden modificar lo son para una discoteca sin espectáculo. La licencia de funcionamiento de 21 de diciembre de 2016 no incluía expresamente que se tratase de una discoteca con actuaciones en directo y de la documentación aportada no se deduce que así fuere. El objeto del proyecto y la actividad a desarrollar no lo solicitaban.
Considera la Administración que la solicitud, al convertir en camerinos lo que antes era un vestuario y quitar del escenario la cabina, implica que lo que se pretende es pasar de la actividad claramente autorizada en la licencia de 1990 'discoteca con música de baile sin espectáculo' a discoteca con actuaciones en directo. Y este paso de discoteca con música de baile sin espectáculo a discoteca con actuaciones en directo es determinante ya que la clasificación urbanística de la actividad va a variar sobre la correspondiente a una discoteca sin actuaciones, en lo que al tipo urbanístico se refiere.
Se indica que el local se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Norma Zonal 1, grado 3º, nivel A, que admite el uso terciario en su clase recreativo, categoría salas de reunión en su tipo I, pero no en el tipo V como se pretende con la modificación propuesta.
Por otra parte el edificio está incluido en la Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide dentro de la zona de contaminación acústica alta.
Conforme al artículo 9, no se admitirá la modificación de los locales de la clase IV, actividades recreativas, categoría 4, baile de las indicadas en el Catálogo de espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. A estos efectos, tal como establece la Disposición Transitoria, se considerará modificación de licencia, 'la realización de actuaciones en directo', actuaciones que no estaban permitidas para las licencias anteriores. También constituye modificación de la licencia la 'ampliación de la superficie destinada al público' que tal como se indica en el apartado descripción de la actividad del certificado de conformidad se produce en el presente caso: la actividad se modifica por el incremento de ocupación del local y cambios en la superficie útil del mismo (se incrementa superficie útil del mismo).
TERCERO.-La sentencia de instancia procede a desestimar el recurso, conteniéndose su ratio decidendi en su fundamento de derecho quinto, en virtud del cual:
'Las pruebas en este proceso se han limitado a los informes antes referidos, el pericial de parte elaborado por don Ernesto, y la ratificación y exposición del informe emitido por el técnico municipal don Everardo, en sus escritos de conclusiones ambas partes reiteran sus mismos posicionamientos.
La Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid regula como acontece en el caso de autos el procedimiento a seguir cuando la solicitud de la licencia se realiza a través de la tramitación ante una entidad colaboradora, y el artículo 37.1 establece que 'Una vez obtenido el certificado de conformidad, la entidad colaboradora, con autorización del titular, presentará la solicitud normalizada acompañada de la documentación referida en el Anexo II de la ordenanza, en los registros municipales o bien por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Cada uno de los documentos que acompañen a la solicitud deberá presentarse debidamente diligenciados por la entidad colaboradora con el número del certificado de conformidad correspondiente.
El procedimiento administrativo se iniciará una vez que tenga entrada la documentación completa reseñada, en el registro del órgano competente para otorgar la licencia urbanística'. Pues bien con independencia de la fecha de elaboración del proyecto, de la fecha en la cual la entidad colaboradora tuviera a su disposición toda la documentación e incluso la fecha en la cual el titular prestó su conformidad para la presentación de la solicitud de licencia ante la Administración, lo único cierto y probado es que ADDIENT presentó la solicitud de licencia de actividades ante el organismo competente, Agencia de Actividades, el día 27 de diciembre de 2017. Y se incoa el expediente NUM000 el cual ha sido remitido, y se constata que el mismo reunía todos los condicionantes para su tramitación (solicitud, certificado de conformidad, declaración responsable, certificado de conformidad y la documentación pertinente).
A dicha fecha, y desde el día 18 de julio de 2017, se encontraba vigente el Plan Zonal específico para la declarada Zona de Protección Acústica Especial del barrio de Gaztambide. Plan Zonal aplicable al establecimiento de la calle Hilarión Eslava n. 36 el cual tenía licencia de actividad de clase IV actividad recreativa categoría 4 de baile: discotecas y salas de fiestas. No debemos pues acudir a normas posteriores en el tiempo sino específicamente a la normativa aplicable al día 27 de diciembre de 2017. En esta fecha pertenecían a la clase V y en su categoría 9 de ocio y diversión los bares especiales, bien fueran bares de copas sin actuaciones musicales, bien fueran bares de copas con actuaciones musicales en directo.
El artículo 9.1 del Plan Zonal describía las limitaciones para las calificadas como Zonas de Contaminación Acústica Alta y entre ellas que 'No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión, y categoría 2, culturales y artísticos; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión y categoría 10, hostelería y restauración. Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo que se ubiquen en establecimientos hoteleros'.
Y finalmente tenemos el párrafo tercero de la disposición transitoria relativo a las solicitudes que se soliciten ya bajo su vigencia y establece que 'A estos efectos, se considerará modificación de licencia aquellos cambios en la actividad que no estén obligados por un cambio en la normativa de seguridad y que supongan un incremento de la afección acústica producida por su funcionamiento, como por ejemplo, la ampliación de la superficie destinada al público, la instalación de equipos de reproducción audiovisual, la ampliación del horario de funcionamiento en período nocturno, o la realización de actuaciones en directo'.
Solo consta acreditada la licencia para 'discoteca con música de baile, sin espectáculo' en el expediente del año 1989, y posteriormente la licencia de actividades otorgada el día 2 de diciembre de 2016 que solo incluía el aumento del aforo pero no concedía licencia para discoteca con actuaciones en directo, se mantenía la cabina del DJ y se ampliaba una zona vip-reservado.
Y la resolución impugnada deniega la modificación de la licencia por aumento de aforo hasta alcanzar las 620 personas, porque lo que se deduce de la documentación aportada es la adecuación del local para el desarrollo de actuaciones en directo, y ello lo deduce el tecnico municipal del proyecto presentado ya que se está ampliando la superficie útil del local, ampliando la superficie útil de uso público, desaparece la cabina del DJ y se aumenta el escenario, y se elimina la zona vip-reservado para crear camerinos.
Y como expone la parte demandada los informe emitidos por los técnicos municipales en el ejercicio de sus funciones y con las formalidades debidas gozan de la presunción de veracidad que confiere el art. 77.5 de la vigente LPAC ya que se presume la objetividad e imparcialidad de los funcionarios públicos, en consecuencia esa presunción iuris tantum conlleva para la parte recurrente la carga de desvirtuar la certeza del informe en cuestión. Y estimamos que ello no ha resultado desvirtuado en el caso de autos, la fecha de presentación de la solicitud y el inicio del expediente resulta palmariamente acreditado, su previa declaración responsable fue declarada ineficaz ya que las obras a ejecutar no eran meramente de acondicionamiento o reestructuración puntual, sino obras de reestructuración general, por lo que dichas obras no llegaron nunca a estar legalizadas; la legislación aplicable es el Plan Zonal de la ZPAE del barrio de Gaztambide, y con arreglo a la misma, la modificación pretendida en la licencia solicitad y denegada conllevaba poder realizar actuaciones en directo, lo que conlleva el consiguiente cambio de clasificación de la actividad a Clase V, lo que no está permitido en dicha reglamentación, a fin de ir mejorando la calidad acústica de la zona protegida reduciendo progresivamente la contaminación como medio de protección del medio ambiente'.
CUARTO.- En el recurso de apelación se solicita que se declare que la resolución impugnada es disconforme a Derecho y se declare el derecho del recurrente a obtener la licencia pretendida otorgando la licencia solicitada con el aforo de 620 personas.
Considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la aplicación de la ZPAE de Gaztambide. La sentencia establece que la entidad colaboradora urbanística presentó la solicitud de licencia de actividades ante la Agencia de Actividades el día 27 de diciembre de 2017 y en esa fecha ya estaba en vigor el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 28 de junio de 2017 que declara Zona de Protección Acústica Especial el barrio de Gaztambide y se aprueba su Plan Zonal Específico.
Sin embargo queda acreditado en el expediente que, en contra de lo indicado en la sentencia, se obtiene la documentación completa por parte de la Entidad Colaboradora Urbanística el 19 de octubre de 2016. Por ello a pesar de que el certificado de conformidad se registró en fecha 27 de diciembre de 2017, el alta del expediente se produjo cuando la documentación estaba completa, es decir, el 19 de octubre de 2016. Por ello en el momento de la tramitación de la licencia, fechada la documentación completa el 19 de octubre de 2016, no estaba vigente la ZPAE de Gaztambide, por lo que no es de aplicación esa norma.
Además existe error en la valoración de la prueba, en virtud de la existencia de escenario y vestuarios amparados en la licencia de funcionamiento. Se establece en la sentencia que la solicitud de modificación de la licencia por aumento de aforo, además, no procede por la intención de la recurrente de destinar la sala a la realización de conciertos/espectáculos, dado el cambio de solicitud de camerino y el aumento de la superficie del escenario, presunciones que quedan desvirtuadas por las pruebas practicadas.
Según afirma, con la licencia concedida por el Ayuntamiento, en el expediente NUM001, el local de la calle Hilarión Eslava 36 de Madrid, ya cuenta con escenario y vestuario o camerino. La sala ya cuenta con licencia que ampara el escenario y los camerinos. Por lo tanto, se pueden realizar actuaciones en directo, conjuntos musicales, músico-vocales, cantante y amenizador, en virtud de lo expuesto en el Anexo II.II.4.1 del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones. Así afirma que la Administración ya ha valorado que en la discoteca pueden realizarse actuaciones en directo, no pudiendo ir la Administración contra sus propios actos, y por lo tanto la licencia solicitada permite la realización de actuaciones en directo, sin que ello suponga la realización de espectáculos, tal y como se indica en la resolución que deniega el aumento de aforo.
El Ayuntamiento de Madrid, por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto.
Afirma que de acuerdo con el informe de los servicios técnicos municipales de 4 de marzo de 2020, la actuación solicitada no es autorizable por cuanto:
'La presente solicitud, al convertir en camerino lo que antes era un vestuario y quitar del escenario la cabina, implica que lo que se pretende es pasar de la actividad claramente autorizada en la licencia de 1990 'discoteca con música de baile sin espectáculo' a discoteca con actuaciones en directo.
El paso de 'discoteca con música de baile sin espectáculo' a discoteca con actuaciones en directo es determinante ya que la clasificación urbanística de la actividad va a variar sobre la correspondiente a una discoteca sin actuaciones, en lo que al tipo urbanístico se refiere.
QUINTO.- Pues bien, a la hora de resolver la controversia, hemos de tener en cuenta que la entidad recurrente solicitó licencia para modificar la actividad de discoteca por aumento de aforo, hasta alcanzar las 620 personas, pero en cualquier caso manteniéndose en la clase de uso terciario recreativo, categoría sala de reunión, tipo IV.
La actividad que se encontraba autorizada en el local es 'discoteca con música de baile, sin espectáculo', tal como se deduce del expediente NUM002.
La licencia concedida en tal expediente es anterior a la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y al Decreto 184/1998, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Claramente por consiguiente el análisis de la actividad autorizada es el que literalmente se deduce del título 'discoteca con música de baile, sin espectáculo'. Es decir, se trata de una discoteca en la que habrá música de baile que no sea producida por una actuación en directo, esto es, sin espectáculo.
En cualquier caso, tampoco en la resolución de 2 de diciembre de 2016 (expediente NUM001) se incluía expresamente que se tratase de una discoteca con 'actuaciones en directo' y de la documentación aportada tampoco se deduce, ya que lo que se pretendía era únicamente aumentar el aforo y crear junto a la cabina de DJ una zona de vip-reservado.
Resulta importante realizar estas precisiones porque la parte recurrente nunca ha solicitado la modificación de forma expresa de la actividad de discoteca con música de baile sin espectáculo.
Y tampoco el Ayuntamiento, datando la licencia de 1990, ha procedido conforme determina la Disposición Transitoria Primera del Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones: 'Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo de tres años, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, todas las licencias de funcionamiento concedidas con anterioridad, con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y la tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo'.
Por consiguiente, no se encuentra adaptada la denominación de la actividad del establecimiento al Catálogo, por lo que, en cualquier caso, la actividad licenciada es discoteca con música de baile sin espectáculo.
Ahora bien, no puede obviarse que la petición de licencia urbanística fue únicamente con el objeto de aumentar el aforo existente. Sin embargo, la Administración considera, a partir de la documentación aportada, que lo que se pretende es una discoteca en la que se permiten actuaciones en directo. Y ello por la existencia de un escenario en lo que antes era un espacio para la cabina de Disk Jokey y una zona vip-reservado y crear camerinos.
Sin embargo, la Sala entiende que considerar por esa única circunstancia que lo que se pretende es una discoteca en la que se permitan actuaciones en directo y por ello denegar la solicitud de aumento de aforo es una mera suposición sin base fáctica suficiente, razón por la cual deberá ser estimado el recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo. Y ello con independencia de las labores de vigilancia que haya de realizar la Administración, para en su caso, comprobar si realmente se realiza la actividad licenciada, de manera que no se incurra en la infracción prevista en el artículo 37.2 de la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas: 'La apertura de establecimientos, recintos y locales, la modificación sustancial de los mismos o sus instalaciones y el cambio de actividad que se produzcan careciendo de las preceptivas licencias de funcionamiento'.
Pero es que además, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que, a pesar de que el certificado de conformidad se registró en fecha 27 de diciembre de 2017, el alta del expediente se produjo cuando la documentación estaba completa, es decir, el 19 de octubre de 2016, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide. En este sentido debemos realizar las siguientes consideraciones.
La Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, prevé en su disposición adicional segunda, la denominada 'Colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico', autorizando que las entidades privadas que cumplan determinados requisitos y estén debidamente habilitadas puedan colaborar en la realización de actuaciones de verificación, inspección y control del cumplimiento de la normativa correspondiente en el ámbito urbanístico.
Esta posibilidad aparece específicamente desarrollada en la Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la ciudad de Madrid de 28 de febrero que, en consonancia con la regulación contenida en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y de determinados Servicios, introduce expresamente la facultad de recurrir a la colaboración privada de entidades de valoración, comprobación y control, posibilidad que es de carácter voluntario para el interesado quien, a su libre elección, podrá decidir si desea gestionar su solicitud directamente ante el Ayuntamiento de Madrid o bien acudir a una entidad colaboradora urbanística, puntualizando el artículo 7.3 que 'Las certificaciones, informes, actas y dictámenes emitidos por las entidades colaboradoras, cuando sean favorables, tendrán efectos equiparables a los emitidos por los servicios técnicos municipales. En cualquier caso y momento de tramitación, a instancia de cualquier interesado o del Ayuntamiento, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico y/o jurídico motivado, que prevalecerá sobre el de las entidades colaboradoras'.
Para aquellos supuestos en los que el procedimiento de concesión de licencia pueda seguirse ante entidad urbanística colaboradora establece el artículo 36 que '1. El titular de la actividad o la persona que designe como su representante se dirigirá a la entidad colaboradora de su elección debidamente autorizada, a la que deberá presentar los documentos exigidos en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II para cada tipo de actuación.
2. La entidad colaboradora podrá realizar un único requerimiento de aporte de documentación y otro de subsanación de deficiencias. El interesado deberá atender cada requerimiento en el plazo máximo de diez días hábiles, transcurrido el cual se le tendrá por desistido de su petición y la entidad colaboradora procederá a dar de baja la solicitud.
3. En el plazo máximo de un mes desde el alta de la solicitud en la entidad colaboradora, y una vez realizados los trámites que correspondan, la entidad colaboradora emitirá, en su caso, el correspondiente certificado de conformidad en el que se hará constar la adecuación del proyecto presentado a las normas generales, sectoriales y técnicas que sean de aplicación a la ejecución del mismo. En este plazo de un mes no se computará el plazo empleado para atender el requerimiento de aporte de documentación ni el de subsanación de deficiencias, con un máximo de diez días para cada uno.
4. Si la actuación requiriese la incorporación de informes preceptivos, la entidad colaboradora solicitará directa y simultáneamente a los órganos emisores en el plazo máximo de 5 días desde que la documentación este completa y se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La solicitud de los informes suspenderá el plazo máximo para emitir el certificado de conformidad'.
Una vez emitido dicho certificado es la entidad colaboradora la que, con autorización del titular, ha de presentar ante el Ayuntamiento la solicitud normalizada acompañada de la documentación referida en el Anexo II de la Ordenanza, teniendo el certificado de conformidad favorable efectos equiparables al informe técnico municipal establecido por la legislación urbanística y siendo suficiente para la concesión de la licencia (artículo 37.2 OAAE).
En todo caso debemos notar que, como tuvimos ocasión de poner de manifiesto en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2017 (apelación 47/2017) si el certificado de conformidad es un documento expedido por la entidad colaboradora por el que se acredita el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento urbanístico para la realización de las actuaciones urbanísticas solicitadas '(...) la tarea que se encomienda a las entidades colaboradoras, en el procedimiento de otorgamiento de licencia, queda limitada a la colaboración con el solicitante para verificar que la actividad, tal y como se proyecta desarrollar de forma concreta, se ajusta plenamente a la legalidad, de forma tal que sólo podrán tramitarse por el Ayuntamiento aquellas solicitudes de licencia que vengan acompañadas del oportuno certificado de conformidad emitido por una entidad colaboradora. De esta forma, la entidad colaboradora realiza una primera o inicial tarea de comprobación del cumplimiento de las exigencias de la legalidad en el proyecto, en la forma en que lo pretende el interesado. Constituye, por lo tanto, este certificado, un requisito imprescindible para la tramitación del procedimiento, que siendo de derecho público y de responsabilidad municipal, el Ayuntamiento de Madrid mantiene integras las potestades de decisión sobre el otorgamiento o denegación de la licencia solicitada'.
Así pues, nos encontramos ante un especial procedimiento de control y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable en el que el procedimiento administrativo, propiamente dicho, solo se inicia una vez que tenga entrada en el registro del órgano competente para otorgar la licencia de que se trate la documentación exigida por la propia Ordenanza (artículo 37), correspondiendo a la Administración Pública municipal la decisión final en cuanto a la concesión o denegación de la licencia y quedando a la libre elección del interesado la iniciación de los trámites mediante la presentación de la solicitud ante una Entidad Colaboradora Urbanística o ante el Ayuntamiento, cuyos efectos, al tratarse de mecanismo habilitado por la propia Administración local, deben ser idénticos a los de la formalización de la petición ante la Administración Pública, desde la perspectiva que estamos examinando en la presente litis.
En tal sentido, el artículo 7.2 de la misma Ordenanza, tras contemplar la opción que asiste a los particulares de dirigirse al Ayuntamiento de Madrid o de acudir a la colaboración privada de estas entidades, en los términos establecidos en la propia Ordenanza, se encarga de puntualizar que de ello no puede derivarse tratamiento diferenciado alguno por parte del Ayuntamiento.
Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta además que acudir a una entidad urbanística colaboradora es una opción para los particulares de la que no se puede derivar tratamiento diferenciado por el Ayuntamiento, procede la estimación del recurso de apelación.
SEXTO.- La estimación del recurso de apelación conduce a no imponer las costas derivadas del mismo, imponiéndose las de la instancia a la Administración demandada, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, en representación de la entidad mercantil DISBEX POWER S.L., contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario núm. 342/2020, que revocamos.
2º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DISBEX POWER S.L contra la Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades de Madrid de fecha 10 de marzo de 2020, identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma al resultar contraria al Ordenamiento Jurídico y declaramos el derecho del recurrente a obtener la licencia pretendida con aumento de aforo hasta alcanzar las 620 personas.
3º.- No realizar imposición de las costas derivadas de esta apelación e imponer las de la instancia a la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda, y previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0116-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0116-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
