Última revisión
13/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 635/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 13 de Abril de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 635/2004
Núm. Cendoj: 46250330032004100749
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " 413/01"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de abril de dos mil cuatro.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 635/04
En el recurso contencioso administrativo nº 413/01 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PICASSENT, representado por la Procuradora Dª Rosa Ubeda Solano y defendido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts contra resoluciones de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana, de 24.1.2001 y del Subsecretario de dicha Consellería, de 28.junio.2000 habiendo sido parte en los autos la Generalidad Valenciana, asistida de su Servicio Jurídico y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas y reconociendo a la actora el derecho a percibir la subvención que le adeuda la administración demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 63 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 6.abril.2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2001, desestimando el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia), contra acuerdo del Subsecretario de Empleo, de dicha Conselleria , de 28 de junio de 2000, sobre reintregro de la subvención concedida a dicho Ayuntamiento destinada a financiar parcialmente el mantenimiento de la Agencia de Desarrollo Local (A.D.L.).
Dicho Ayuntamiento alega en su demanda que mediante Orden de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, de 24.enero.1994, se establecen las bases reguladoras para la concesión de diversas medidas de fomento de empleo para el ejercicio 1994; y en escrito de 24.junio.94 solicito de la Administración autonómica subvención para coste de personal y consumibles dictándose Resolución del Director General de Empleo y Cooperación, de 23.septiembre.94, concediendo al Ayuntamiento la cantidad de 3.000.000 pts., destinada a financiar , parcialmente, el mantenimiento de la A.D.L., por los conceptos de gastos de personal y funcionamiento presupuEstados por la Corporación y hasta el 30% de dicho presupuesto, reteniendo dicho credito con cargo a la partida 409.008.94 del presupueto de la Generalidad para el año 1994, y librando el 40% de su importe, 1.200.000 pts. con cargo a la cantidad retenida, el 2.diciemre.94. El Ayuntamiento, el 6.junio.95, presenta la documentación justificativa y solicita el pago del resto del 60% de la cantidad concedida , produciéndose el 26.julio.95, un segundo pago al 20% de la cantidad concedida, o sea, 600.000 pts., indicando que este pago se efectua con cargo al crédito retenido del presupuesto del año 94, que al no haberse dispuesto, tuvo entrada en el presupuesto del año 95, mediante aportación de remanentes de crédito. En fecha 28.mayo.96, se confirma informe del Servicio de Condiciones de Trabajo donde se dice: "Justificados todos los gastos presupuEstados procedería abonar , mediante el procedimiento reglamentario correspondiente, la cantidad de 1.200.000 pts."; a pesar de este informe, la Administración Autonómica, pasados más cuatro años, el 4.mayo.2000 , pone en marcha un expediente de revocación de la subvención concedida, dictándose en fecha 28.junio.2000, y por el Subsecretario de Empleo, Resolución acordando el reintegro de la subvención concedida el 23.septiembre.94, por la Dirección General de Empleo y Cooperación, en la cuantía de 1.800.000 pts., formulando recurso de reposición que fue desestimado. Interpuesto este recurso Contencioso Administrativo, el Ayuntamiento de Picassent se encamina a anular las resoluciones administrativas impugnadas y a que se le reconozca la subvención pedida , fundándose en los siguientes argumentos jurídicios: 1º). Principio de buena fe y de confianza legitima.- Que no se ha respetado, a pesar de la exigencia del art. 3.1 Ley 30/1992. 2º). Doctrina de los actos propios.- Por cuanto la Administración Autonómica, en un supuesto identico al ahora estudiado, como es la subvención de 1993, aceptó su justificación, en los términos en que ha hecho para el ejercicio de 1994. 3º). Prescripción de la acción de la Administración y caducidad del expediente.- Se alega que de conformidad con la Ley 1/98 la prescripción se ha fijado en cuatro años; y como la demandada inicia el expediente de revocación de la subvención el 4.mayo.2000 , notificado al Ayuntamiento el 11.mayo.2002 , se pone de manifiesto que ha transcurrido con exceso el plazo que la Administración tiene para ejercer la acción de revocación; en cuanto a la caducidad, se estima de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.4, Ley 30/1992, que se produce a los seis meses, que aquí ya han transcurrido. 4º). Justificación de la aplicación de la subvencion.- Puesto que se aportaron los justificantes del gasto realizado. 5º). Resolución del recurso de reposición.- Esta firmada por el Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, organo incompetente, pues su Resolución corresponde al mismo que dictó la decisión impugnada. 6º). Desviación de poder.- De conformidad con lo establecido en el art. 70.2 L.J.
SEGUNDO.-Planteado el debate en estos términos, debidamente estudiados , debe procederse a su desestimación por las razones siguientes: a) No puede decirse que la postura de la Administración suponga una vulneración de los principios de buena fe y confianza legitima , por cuanto no nos encontramos ante una donación simple y sin condiciones, sino que se trata de una donación modal supeditada a que por el beneficiado se acredite el cumplimiento de los fines propuestos, aplicación de la subvención en un tiempo determinado , justificación de los gastos subvencionados..., sin que estas exigencias supongan alteración de aquellos principios al formar parte de la propia naturaleza de la subvención. b) lo terminado de decir tiene plena aplicación al argumento de que la Administración va contra sus propios actos al afirmar que en la subvención de 1993 , el Ayuntamiento de Picassent, actuo como ahora ha hecho con la subvención de 1994. Pero los propios términos de la subvención rechazan esta interpretación dado que el importe de la misma se destina, expresamente, a financiar los gastos de mantenimiento de la Agencia de Desarrollo Local, durante el año 1994, tal y como se acredita en la Memoria de la citada Agencia, para el ejercicio de 1994 y la certificación librada por la Intervención de Fondos del Ayuntamiento , y que esta conforme con lo previsto en el art. 157, de la Ley de Haciendas Locales, según el cual , "con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto sólo podran contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras , servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuEstado". c) En cuanto a la prescripción de que habla la recurrente ha de contarse, como fundadamente se señala por la administración demandada, tratándose de revocación de expedientes de subvenciones concedidas, a partir del momento en que vence el plazo para aportar la justificación documental del gasto de la subvención, que tuvo lugar en fechas de 7.junio.95 y 14.febrero.96, y, por tanto , habiéndose acordando la iniciación del expediente de devolución en fecha 11.mayo.2000, es claro que el plazo de prescripción de cinco años (art. 40 , Ley General Presupuestaria) no ha transcurrido; en cuanto a la caducidad del expediente, no hay tal, por cuanto el expediente abierto para la devolución de la subvención se inicia el 4. Mayo.2000 , siendo notificado al Ayuntamiento el 11.mayo siguiente, dictándose Resolución el 28.jiunio.2000 , que fue notificada el 4.julio.2000, no habiendo transcurrido entre aquellas y estas fechas el plazo de seis meses a que se refiere la parte recurrente. d) No puede decirse que el ayuntamiento de Picassent justificó adecuadamente la aplicación de la subvención concedida, pues lo hizo en base a documentos justificantes de gastos efectuados en 1995, siendo asi que la subvención concedida lo fue para gastos de 1994, de conformidad con la Orden de convocatoria de estas subvenciones para dicho año. e) No es correcto afirmar, que el Conseller de Economía y Hacienda sea incompetente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento recurrente contra resolución de la Subsecretaria de Empleo, de dicha Conselleria, de fecha 28.junio.2000 , por delegación del Conseller, y en este caso, como dice el art. 13.4, Ley 30/1992, se considera dictada por el órgano delegante. Y si esta Resolución procede del Conseller de Economía y Hacienda, el recurso de reposición ha de plantearse y decidirse ante el mismo (art. 116, Ley 30/1992), tal y como se ha hecho. f) En cuanto a la desviación de poder que se imputa a la Administración Autonómica, no basta con razonar jurídicamente su procedencia , como se hace por la actora, sin precisar, aportar y probar los hechos que la sustenten, extremo éste que ni tan siquiera se ha intentado.
TERCERO.-Procede, en consecuecia, desestimar el recurso planteado, sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1 L.J.)
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Picassent (Valencia) contra resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana, de fecha 24 de enero de 2001 , desestimando el recurso de reposición deducido contra acuerdo del Subsecretario de Empleo de dicha Consellería , de 28 de junio de 2000, sobre reintegro de la Subvención concedida a dicho Ayuntamiento destinada a financiar parcialmente el mantenimiento de la Agencia de Desarrollo Local (A.D.L.).
No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a trece de abril de dos mil cuatro. ..
