Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
08/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 220/2003 de 08 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100420

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2743

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 220/03

RECURRENTE: VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ, S.A.

PROCURADOR: SRA. RICHARD MILLA

RECURRIDO: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

SENTENCIA nº 635/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 220/03 interpuesto por VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ, S.A. , representado por la Procuradora Dª. María Paz Richard Milla, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Gil Madrera, contra el Ministerio de Medio Ambiente, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que se deje sin efecto la sanción impuesta, y como solicitud de carácter subsidiario se modifique la calificación de lo hechos como constitutivos de infracción leve procediendo a la pena de multa en grado mínimo.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de 13 de junio de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de mayo de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Sra. Richard Milla, en nombre y representación de "VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ, S.A, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la Dirección General de Costas, la cual desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Demarcación de Costas en Asturias, de fecha 22 de julio de 2002, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto entendía que las obras realizadas sin autorización se habían realizado por razones de urgencia lo que justificaba a su juicio la intervención realizada. Asimismo la alegación referida a la caducidad del procedimiento tanto en la instancia como en la alzada. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que ha de señalarse que el plazo de caducidad de seis meses recogido en el art. 42 y ss. de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP no se produce el caso que decidimos, ya que el procedimiento sancionador comienza el 23 de abril de 2002, fecha en la que se notifica al recurrente el acuerdo de incoación con todos los requisitos al efecto exigibles, toda vez que la denuncia no reúne los requisitos de tipificación, de posible sanción a imponer etc. que exige la iniciación de un procedimiento sancionador. La resolución sancionadora se notifica a la recurrente el 5 de agosto de 2002, es decir, dentro del plazo de seis meses antes citado.

Tampoco se puede dar la caducidad en vía de recurso, toda vez que trascurrido el plazo de resolución del mismo sin que ello acontezca, se producirá la desestimación presunta por silencio administrativo y la consiguiente posibilidad de acudir a la vía Contencioso Administrativo la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que contiene esta doctrina.

No niega esta Sala que la aprobación del deslinde provisional supone unas limitaciones a los terrenos afectados que obligan a sus propietarios a soportar una serie de limitaciones ya que no de otra manera podría preservarse la definitiva calificación de los mismos como zona marítimo- terrestre, tal y como señala el art. 21.3 del RD. 1471/89 de 1 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Costas. Doctrina asumida por esta propia Sala en su reciente jurisdicción valga citar por todas la sentencia de 3 de octubre de 2001 . Es por tanto necesario obtener autorización para realizar obras en terrenos afectados por un deslinde provisional lo que sin duda permitirá considerar como hecho típico la realización de obras sin autorización. Así pues, entendemos conforme a Derecho la sanción impuesta que no se hace depender de una anterior aprobación de ese deslinde provisional o de una anulación del existente ya que el hecho típico se consumó cuando el deslinde provisional era operativo y por tanto la limitación plenamente aplicable.

Tampoco puede prosperar el motivo fundado en la urgencia de las obras realizadas toda vez que no ha quedado acreditado esta circunstancia y ni siquiera el testigo propuesto responsable de la constructora que realizó las obras haya acreditado este extremo.

En relación con la obligación de reparación considera esta Sala que distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la obligación de restituir ya que aquí nos encontramos ante una obra legalizable toda vez que ya no estamos ante una zona calificada como de dominio público y en la que ahora ya no cabe señalar que las obras y la realidad física alterada es contraria al ordenamiento; las obras están ahora situadas en una zona que no es dominio público y, por tanto, no es posible acordar su demolición por la indemnización del costo de esa restitución.

CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. MARÍA PAZ RICHARD MILLA, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE VALLE BALLINA Y FERNÁNDEZ, S.A., CONTRA LA RESOLUCION DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS, LA CUAL DESESTIMABA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ASTURIAS, DE FECHA 22 DE JULIO DE 2002, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN LOS PARTICULARES RELATIVOS A LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR.

SEGUNDO.- DESESTIMAR EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS

TERCERO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTES LITIGANTES.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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