Última revisión
09/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2001 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 635/2007
Núm. Cendoj: 47186330022007100149
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1976
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00635/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 002
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101310
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2001
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De Dña. Elsa
Representante: PROCURADORA SRA. DE DIOS DE VEGA
Contra TEAR DE CASTILLA Y LEON
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
JUNTA DE CASTILLA Y LEON JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 635
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Ana Mª Martínez Olalla
D. Javier Oraá González
D. Ramón Sastre Legido
En Valladolid, a nueve de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de octubre de 2000, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª Elsa contra el acuerdo del Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, de 21 de enero de 1997, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del 3 de diciembre anterior por el que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se estableció en 50.425.113 pesetas el valor comprobado de los bienes adquiridos por la misma a título sucesorio en virtud de escritura pública de 21 de junio de 1990 (se trata de la parte no dispuesta por D. Blas de los bienes que éste heredó de su mujer, fallecida con anterioridad, Dª Clara ) y por el que en base a dicho valor se practicó la liquidación número NUM001 con un total a ingresar de 2.153.043 pesetas.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Elsa , representada por la Procuradora Sra. de Dios de Vega y defendida por el Letrado Sr. Otero de Navascués Domínguez.
Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo contra los actos dictados por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (sic) desestimando el recurso interpuesto por Elsa contra el Acto del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León por los que se exige el pago de 2.153.043 ptas. en concepto de pago del ISD a aquélla, se declare prescrita dicha deuda tributaria, y se condene a esta último al pago de 2.153.043 ptas. a la actora, con los intereses de demora desde la fecha de su ingreso (9 de febrero de 1997), con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
Por OTROSI se interesó el recibimiento a prueba del recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se advirtió que la Comunidad Autónoma de Castilla y León no había sido emplazada correctamente. Una vez efectuado el emplazamiento y personada la Letrada de sus servicios jurídicos, se presentó por la misma escrito de contestación en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente. Celebrado de nuevo el trámite de conclusiones, se declaró concluso el pleito por providencia del pasado nueve de marzo, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete de marzo.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por Dª Elsa recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 25 de octubre de 2000, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra el acuerdo del Jefe de la Sección de Impuestos Directos del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en León, de 21 de enero de 1997, que desestimó a su vez el recurso de reposición formulado contra el acuerdo del 3 de diciembre anterior por el que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se estableció en 50.425.113 pesetas el valor comprobado de los bienes adquiridos por la misma a título sucesorio en virtud de escritura pública de 21 de junio de 1990 (se trata de la parte no dispuesta por D. Blas de los bienes que éste heredó de su mujer, fallecida con anterioridad, Dª Clara ) y por el que en base a dicho valor se practicó la liquidación número NUM001 con un total a ingresar de 2.153.043 pesetas, pretende la recurrente que se anulen los actos impugnados, que se declare prescrita la deuda tributaria que aquí interesa y que se condene a la Junta de Castilla y León a devolverle la suma ya pagada por ella, más los intereses de demora desde el ingreso, el 5 de febrero de 1997, pretensión que basa en que en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, había prescrito la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda litigiosa.
SEGUNDO.- En relación con la prescripción invocada, lo primero que hay que dejar claro es que el plazo a tener en cuenta es el de cinco años, afirmación respecto de la que debe señalarse, uno, que el de cuatro años establecido en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes solo entró en vigor el 1 de enero de 1999, y dos, que una cosa es que dicho plazo más reducido sea aplicable a hechos imponibles realizados con anterioridad pero todavía no liquidados a esa fecha y otra muy distinta que pretenda hacerse valer respecto de hechos imponibles ya liquidados al entrar en vigor el nuevo plazo prescriptivo, que es justamente lo que acontece en el supuesto enjuiciado, en el que la liquidación o determinación de la deuda tributaria se hizo el 3 de diciembre de 1996 (en este sentido se ha manifestado reiteradas veces el Tribunal Supremo, desde las más lejana sentencia de 25 de septiembre de 2001 a las más recientes de 10 de mayo de 2004 o de 1 de febrero, 26 de abril, 5 y 27 de junio y 18 de septiembre de 2006, en las que se ha dicho que no cabe aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 y que "en definitiva, la prescripción se rige por la legalidad vigente en el momento de tener lugar el "dies ad quem""). Una vez efectuada la precisión que acaba de hacerse, hay que poner de relieve que el problema litigioso se reduce a determinar si el requerimiento que se le dirigió a la presentadora del documento el 6 de octubre de 1994 tiene virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción respecto de la aquí actora, interrogante que debe ser respondido negativamente (no sobra quizá decir que no hay duda de que fue Dª Elsa la que presentó toda la documentación, la que después, en abril de 1992, informó del nuevo domicilio de la demandante en este proceso y la que atendió el requerimiento mencionado adjuntando una relación detallada de las viviendas y locales por los que se le había preguntado, folios 65, 66 y 67 del expediente de gestión). En efecto, basta para justificar la conclusión adelantada con subrayar que el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 111/2006, de 5 de abril , ha declarado inconstitucional y nulo el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precepto que es el que establecía que las notificaciones que se le hicieran al presentador del documento tendrían el mismo valor y producirían iguales efectos que si se hubieran entendido con los mismos interesados y que es el que llevó tanto a la Oficina Gestora como a la resolución impugnada del TEAR de Castilla y León a entender que en el supuesto de autos no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Así las cosas y si no cabe conferir a dicho requerimiento virtualidad bastante para interrumpir el plazo de prescripción respecto de Dª Elsa , (no está de más resaltar que en sentido semejante ya se había pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sus sentencias de 14 de febrero y de 23 de noviembre de 2000 , en las que afirma que "la condición de "presentador" de documentos no puede ser confundida con la de un verdadero mandatario y representante y aunque pueda tener en el primer caso efectos en la parte que favorezca el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la elusión de sanciones y recargos para el sujeto pasivo, no puede alcanzar efectos negativos como sería la interrupción del plazo de prescripción"), es indudable que tiene razón la demandante cuando sostiene que para ella había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria cuando lo hizo, particular sobre el que debe quedar claro, uno, que el fallecimiento del causante se produjo el 6 de enero de 1990, dos, que el plazo para presentar los documentos o declaraciones era el de seis meses -artículos 4 y 31 del Real Decreto 422/1988, de 29 de abril , por el que se dictan normas provisionales para la gestión y liquidación de este impuesto-, de suerte que el plazo prescriptivo comenzó a correr el 7 de julio de 1990 (STS 18 mayo 2006 ), tres, que el dies ad quem o día final venía en consecuencia representado por el 7 de julio de 1995, y cuatro, que la primera acción administrativa de la que tuvo conocimiento formal el sujeto pasivo, o sea, la recurrente, fue el requerimiento que se le comunicó el 15 de abril de 1996 (folios 68 y 77 vuelto del expediente de gestión), es decir, pasados ya los cinco años en que había posibilidad de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (artículo 25 de la Ley 29/1987 ).
TERCERO.- En suma, por tanto, y en atención a lo expuesto, debe estimarse el presente recurso y anularse tanto la resolución recurrida del TEAR de Castilla y León como aquéllas de las que trae causa, singularmente la liquidación tributaria litigiosa número NUM001 , decisión que debe ir acompañada de la imposición a la Administración Autonómica codemandada de la obligación de devolver a la actora la suma por ella ingresada, o sea, 2.153.043 pesetas (equivalentes a 12.940,05 euros), cantidad que devengará el interés legal desde el 5 de febrero de 1997, que es cuando según figura al folio 187 del expediente de gestión se produjo el ingreso. En cuanto a las costas procesales, no se advierten razones para de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA hacer una especial imposición de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Dios de Vega, en nombre y representación de Dª Elsa , y registrado con el número 130/01, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de octubre de 2000, que desestimó la reclamación número NUM000 , así como también aquellos actos de que trae causa, en particular la liquidación número NUM001 , imponiéndose a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la obligación de devolver a la actora la cantidad de 12.940,05 euros, suma que devengará el interés legal correspondiente desde el 5 de febrero de 1997. No se hace una especial imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
