Sentencia Administrativo ...re de 2007

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21/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 635/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 842/2004 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 635/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100682

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10761

Resumen:
Se estima el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Llança sobre desestimación de reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. El cierre del local supuso un perjuicio para la actividad de la actora que no tenía el deber jurídico de soportar y, existiendo claramente un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el daño producido, los perjuicios ocasionados cumplen con los requisitos necesarios para ser indemnizables por la Administración siendo válido el tiempo de cierre aducido en la demanda para determinar el lucro cesante pues se corresponde fielmente con el establecido en cada uno de los Decretos administrativos. Por otro lado, respecto al pretendido perjuicio moral sufrido por el recurrente no queda acreditado suficientemente mediante prueba alguna por lo que debe desestimarse.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 842/2004

Parte actora: Fernando

Parte demandada: AJUNTAMENT DE LLANÇA

Parte codemandada: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 635/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Lucas Rubio Ortega, y asistido por el Letrado D./ª. Alexandre Giró Brugué, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE LLANÇA, actuando en representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Jorge Solá Serra, y asistido por el Letrado D. Jordi Iglesias Xifra.

Es parte codemandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Luisa Infante Lope, y asistida por el Letrado Dª. Elisa Ruíz de Querol.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la reclamación indemnizatoria interpuesta al Ayuntamiento de Llancà, en concepto de responsabilidad patrimonial, en importe de 53.466'97 euros, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del cierre del bar musical, por sanciones administrativas posteriormente anuladas por sentencia judicial.

El Ayuntamiento demandado ejecutó cuatro Decretos en los que se declaraba el cierre temporal del local "Sala de Fiestas Cuasar", por diferentes períodos de tiempo que llegaron a totalizar 213 días, según se especifica en la demanda. Se afirma que se cumplieron los plazos de cierre fijados en cada uno de los mencionados Decretos sancionatorios, sin que en ningún momento se cerrase el local de forma voluntaria. Por tal concepto reclama la cantidad de 18.841'40 euros por lucro cesante, cantidad que deduce de las declaraciones tributarias donde se determinan los ingresos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000; 5.253'32 euros por costas procesales que tuvo que abonar para defender judicialmente sus derechos, según especifica en la demanda; a lo anterior hay que sumar 25.000 euros en concepto de daños morales.

El Ayuntamiento reconoce los hechos que han dado lugar a este proceso, si bien los valora jurídicamente de forma diferente. No fueron 213 días de cierre, a pesar del contenido de los Decretos sancionadores, sino 64 días, según especifica en su escrito de contestación a la demanda; rechaza el cálculo indemnizatorio por lucro cesante, que fija en la cantidad de 4.215 euros, que dividida por 184 días que pemanece el bar musical abierto cada año, deduce un beneficio diario de 22'90 euros, que multiplicado por 38 días de cierre (según sus cálculos), fija una indemnización de 870 euros. Rechaza la indemnización por gastos y costas procesales. Rechaza también la indemnización solicitada en concepto de daños morales.

La sociedad mercantil Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros SA, ratifica los argumentos del Ayuntamiento demandado. Rechaza los conceptos indemnizatorios reclamados y la forma de calcular los mismos, pero añade y acredita que la póliza que tiene suscrita con el Ayuntamiento no cubre los hehcos que han dado lugar al proceso, pues excluye la responsabilidad civil derivada de órdenes, bandos y ejecutorias dictadas por la Corporación Municipal.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, especialmente el expediente administrativo unido a autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000 "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad. El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo"

En lo referente a la determinación del lucro cesante, debe estarse, por motivos obvios, al tiempo en que, efectivamente, el local estuvo cerrado como causa única y exclusiva en la producción de los daños y perjuicios que se reclaman. Basta observar dichos Decretos que constan en el expediente administrativo para determinar el período que comprendía cada uno. Este es un hecho incuestionable por más esfuerzos argumentales que haga el Ayuntamiento para demostrar que el tiempo de cierre no es el especificado en la demanda, que se corresponde fielmente con el que consta en cada uno de los mencionados Decretos en que se imponía la medida cautelar de cierre del local.

Por lo que se refiere a la determinación del importe económico de los daños ocasionados, no hay más remedio que aceptar el cálculo de los mismos que se ofrece en la demanda. Es válido aportar las declaraciones tributarias donde se acreditan los ingresos obtenidos en los distintos periodos de tiempo a que se refieren. El demandante ha aportado esas declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de las mismas se puede y se debe deducir la ganancia anual obtenida, que en virtud del promedio correspondiente se puede determinar, de forma prudencial, el importe que corresponde a cada día de los distintos períodos en que estuvo cerrado el local. No es admisible el cálculo del Ayuntamiento que llega a cifrar en 4215 euros el importe anual obtenida, lo que supone sólo la irrisoria cantidad de 22'90 euros de beneficio diario.

Los gastos y costas procesales al derivarse de procesos anteriores, debió haber sido en los mismos donde se debieron reclamar, y si el órgano jurisdiccional consideró improcedente la condena en costas, es inadmisible reclamarlas en otro proceso.

El daño moral, perjuicio subjetivo e íntimo que el interesado alega haber padecido, por la situación "angustiosa" que se vivió obligado a vivir durante el tiempo del cierre obligado del local, tampco puede ser atendida desde el momento en que no se aporta un indicio de prueba, o incluso una mínima manifestación racional del perjuicio moral sufrido.

La determinación del importe de la indemnización puede ser fácilmente apreciada, en función de la entidad y prueba del daño producido. La indemnización por la producción de daños materiales no debe representar una dificultad insuperable, a efectos de su prueba. Pero no hay que olvidar la posibilidad de producir también unos daños morales, que también concurren en el presente caso, derivados del perjuicio causado al interesado, pues como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1.977 , "los daños morales son de difícil evaluación, pero surgen de lo previsto en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil y más con la existencia de culpa en el actuar de la Administración."

En el caso de los daños morales, y a efectos de la responsabilidad de la Administración del Estado, la dificultad de la prueba lleva con frecuencia al Tribunal Supremo a presumir su existencia, y a la imposibilidad de utilizar parámetros o módulos objetivos que le conduce también a valorarlos en una cifra razonable, valoración que obviamente tiene un componente subjetivo.

Por otra parte, el principio de reparación integral que informa el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración obliga a que la indemnización cubra todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnización del derecho subjetivo o del interés lesionado y de este modo se cumplirá la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y, por tanto, completa, lo cual obliga también a la actualización de la indemnización correspondiente, desde el día en que se produjo el daño o perjuicio, pues en caso contrario no se produciría una compensación justa y equitativa, pues habría un período de tiempo, afectado por la actividad administrativa irregular, que no sería objeto de indemnización. Con el fin de compensar el transcurso del tiempo desde que se produce el daño, debe cuantificarse y abonarse con el pago también del importe correspondiente a los intereses de demora. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.999 y 10 de julio de 1.999 .

En este aspecto conviene tener en cuenta que la evolución propia del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y más aun después de la evolución jurisprudencial habida en la indemnización del daño producido, ofrece del concepto de lesión resarcible su más justo sentido, que comprende, no sólo los perjuicios económicos concretos, evaluables e individualizados que producen un detrimento en el patrimonio del contribuyente, sino también los sufrimientos causados por el acto u omisión (daños morales), de forma que la indemnización alcance todas las consecuencias producidas como consecuencia de la actividad de la Administración tributaria.

Pero en el proceso se debe producir el convencimiento del órgano jurisdiccional de que, efectivamente, el hecho que se considera producido en la realidad ha tenido lugar. En este caso no se acredita suficientemente la existencia de ningún perjuicio subjetivo que pueda calificarse de daño moral a efectos de su indemnización.

Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración Pública demandada al pago de la cantidad indemnizatoria de 18.841'40 euros, más intereses legales devengados.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE OCTUBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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