Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
10/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3578/2004 de 10 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 635/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100464


Encabezamiento

PO 3578/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00635/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 3578/04

SENTENCIA NÚM. 635

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diez de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 3578/04, interpuesto por el Procurador Sr. De Las Alas-Pumariño, en nombre y representación de .- Las entidades "FRAPEMA, SA", "ESTUDIOS 5 DE PROYECTOS DE GESTIÓN, SA", "HERIMVER GRUPO INMOBILIARIO, SL" e "IRIDIO,SL",y doña Milagros, doña Carmen, doña Remedios, doña Juana y doña Alicia , don Carlos Daniel, don Bernardo, , doña Paloma y doña Edurne, contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón es sesión celebrada el 30 de marzo de 2004, mediante los que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Delimitación de los Sectores P.P.-1 "La Princesa", P.P.-2 "Barranco Crinche" y P.P.-3 "Los Palomares" del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón a ejecutar por el sistema de expropiación conforme al citado Plan General; siendo parte el Ayuntamiento de Alcorcón representado por el Procurador Sr. Granda Molero y como Codemandado FFC Construcción S.A. representada por el procurador Sr. Araez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución y se declare la nulidad de la misma.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 29.11.07, habiéndose dejado el señalamiento sin efecto para dar traslado a los recurrentes de documentación aportada por el Ayuntamiento de Alcorcón, señalandose nuevamente para el día 3.4.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Las entidades "FRAPEMA, SA", "ESTUDIOS 5 DE PROYECTOS DE GESTIÓN, SA", "HERIMVER GRUPO INMOBILIARIO, SL" e "IRIDIO,SL",y doña Milagros, doña Carmen, doña Remedios, doña Juana y doña Alicia, don Carlos Daniel, don Bernardo, , doña Paloma y doña Edurne han impugnado en este proceso los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 30 de marzo de 2004, mediante los que se aprobaron definitivamente los Proyectos de Delimitación de los Sectores P.P.-1 "La Princesa", P.P.-2 "Barranco Crinche" y P.P.-3 "Los Palomares" del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, a ejecutar por el sistema de expropiación conforme al citado Plan General.

Los recurrentes instan en la demanda la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos, alegando tanto en dicho escrito como en el de conclusiones y en el ulterior de alegaciones los siguientes motivos de impugnación: 1.- Al no haberse ejecutado el Plan General, se ha producido la cesación sobrevenida de la causa de la expropiación, lo que determina la nulidad del acuerdo de 30 de marzo de 2004; 2.- Al no haberse aprobado previamente los Planes Parciales, la delimitación de los Sectores ha vulnerado los artículos 78.1, 100 y 117.2 de la Ley 9/2001 ; 3.- Falta de competencia municipal para la adopción de los acuerdos; 4.- Disconformidad del Plan Parcial de los tres Sectores con el Plan General, al haberse alterado y ampliado en aquél sus respectivos ámbitos territoriales, y; 5.- Por la misma razón, la aprobación de un solo proyecto de delimitación para los tres Sectores y el incremento de sus superficies, es contrario a derecho por vulneración del Plan General.

La Administración demandada ha solicitado, alternativamente, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o su desestimación.

SEGUNDO.- La causa de inadmisibilidad que se opone es la de falta de legitimación activa, fundada en que los recurrentes no han justificado tener un interés directo en cada uno de los tres Sectores ni invocado expresamente el ejercicio de la acción pública reconocida en el artículo 304 del T.R.L.S./1992 .

Conforme al precepto citado, será pública la acción para exigir ante los Órganos administrativos y los Tribunales Contencioso- Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Proyectos, Normas y Ordenanzas, y esto es lo que han hecho los recurrentes pues, aunque en la demanda no se haya denominado la clase de acción ejercitada, de su conjunto se deduce que su finalidad no es otra que la de conseguir la observancia y el cumplimiento del Ordenamiento Urbanístico al margen de la titularidad de derechos subjetivos u otro tipo de intereses distintos al de la defensa de la legalidad urbanística, que los demandantes consideran vulnerada, por lo que no procede inadmitir el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- El primero de los motivos de impugnación afirma que la cesación sobrevenida de la causa de la expropiación, por renuncia de la Administración a ejecutar el Planeamiento, constituye la circunstancia determinante de la nulidad del acuerdo recurrido; al efecto se argumenta que en el Plan General se justifica el sistema de expropiación en la necesidad de disponer a corto plazo de suelo para vivienda pública, con programación en las fichas de los tres Sectores pero, no habiéndose acometido ninguna actuación cinco años después, es claro que el transcurso del tiempo ha evidenciado la indebida elección del sistema de actuación, lo que equivale a carencia de causa lícita por cesación sobrevenida de la misma, deslegitimando a la Administración para obtener extemporánea y desproporcionadamente los terrenos, y demostrando que la privada es la iniciativa procedente.

La cuestión ya fue planteada por los recurrentes y resuelta por la Sala en la sentencia de 5 de octubre de 2007 , dictada en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 1594/03 del registro de esta Sección, en el que se impugnó el acuerdo plenario de 30 de junio de 2003, por el que, estimándose el recurso de reposición, se dejaron sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 26 de febrero de 2003, en los que se estimó la iniciativa privada de gestión por compensación en los sectores P.P.-1, P.P.-2 y P.P.-3 del P.G.O.U. de Alcorcón (Ensanche Sur), dejándolos sin efecto.

En la citada sentencia declarábamos la vigencia del sistema de expropiación, por estar contenido en el propio P.G.O.U. de Alcorcón, sin que la circunstancia de no haberse cumplido los plazos previstos para la ejecución origine la nulidad del sistema público elegido ni la pérdida sobrevenida de su objeto y finalidad urbanística, máxime cuando, conforme al artículo 63.2 de la L.R.J .A.P. y P.A.C., las actuaciones administrativas que pudieran realizarse fuera de los plazos previstos únicamente están viciadas, por tal hecho, de nulidad cuando así lo impusiera la naturaleza del término o plazo, y tal efecto no lo prevé el Plan General. Sin perjuicio de lo cual, también se está ahora en el caso de que esta cuestión debería plantearse accionando contra el propio Plan General, porque el objeto del presente recurso es solo el acto atinente a la delimitación de los Sectores y necesariamente ha de partir de las previsiones del Plan General vigente sobre el sistema de actuación.

CUARTO.- Aducen los recurrentes que los acuerdos de delimitación de los Sectores incurren en causa de nulidad por infracción de los artículos 78.1, 100 y 117.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , porque la delimitación de los ámbitos de gestión ha tenido lugar con antelación a la aprobación del Planeamiento conteniendo la ordenación pormenorizada, ya que la aprobación definitiva de los correspondientes Planes Parciales no se produjo hasta el día 15 de septiembre de 2004, cuando es exigencia legal que el Plan Parcial se apruebe previa o simultáneamente a los actos de ejecución del Planeamiento.

Tal como ha sido planteado, el motivo no puede acogerse por las siguientes razones: En primer lugar, porque, aunque el Plan Parcial se haya aprobado definitivamente con posterioridad a la resolución aquí impugnada, se está en un supuesto de tramitación coetánea y, en segundo término, si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 9/2001 , la actividad de ejecución requiere, como presupuesto legal previo, la definición de la ordenación pormenorizada, también lo es que igualmente exige la definición de la modalidad de gestión urbanística y, de acuerdo con el artículo 79.2 , la definición de la modalidad de gestión de una actuación integrada consistirá en la delimitación de la unidad de ejecución y en la fijación del sistema de ejecución, todo ello según lo establecido en el Capítulo IV del Título III, por lo tanto, en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid la delimitación no se encuadra estrictamente en la actividad de ejecución propiamente dicha -véanse, si no, las actuaciones que el artículo 71.2 enumera como integrantes de los procesos de ejecución del planeamiento -, sino condición del efectivo inicio de dicha actividad, como queda patente en los artículo 79.1, 98.1 y 99.1 .a), de ahí que la expresión "a partir del cual" utilizada en el artículo 100.1 en relación a la delimitación de las unidades de ejecución no pueda sino interpretarse como que la delimitación constituye un antecedente del inicio de la actividad de ejecución en la modalidad de actuación integrada, que el artículo 78.1 , con la expresión "desarrollo de la actividad de ejecución" también se refiera al inicio de las actividades enumeradas en el artículo 71 , y que el artículo 117.1 haya de entenderse en el sentido de que, en el sistema de expropiación, ésta se aplica sobre los bienes y derechos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución previamente delimitados.

Como en el supuesto presente el Plan General había fijado el sistema de ejecución, se hacía preciso delimitar las unidades de ejecución para que, una vez aprobado definitivamente los Planes Parciales, pudiera iniciarse la ejecución del Planeamiento, por concurrir entonces todos sus presupuestos legales.

QUINTO.- Tampoco puede estimarse el motivo de impugnación que, con base en los artículos 35 y 42 de la Ley 9/2001 y en el artículo 30 del Reglamento de Planeamiento , afirma la falta de competencia municipal para la adopción de los acuerdos impugnados por estar reservada al Plan General la determinación estructurante relativa a la división en Sectores del territorio para el desarrollo de los Planes Parciales, porque lo que han delimitado tales acuerdos han sido las unidades de ejecución de los Sectores, que no son determinaciones estructurantes, como, por el contrario, sí lo es la M-50, a la que posteriormente nos referiremos.

También ha de rechazarse el motivo de impugnación que se deduce en el escrito de conclusiones en relación al acuerdo de 15 de septiembre de 2004, de aprobación definitiva del Plan Parcial Ensanche Sur, pues el motivo incurre en desviación, al no constituir objeto de este proceso el precitado acuerdo.

El examen del último de los motivos de impugnación, que se ha deducido por los recurrentes en su escrito de conclusiones, ha de partir del hecho de que la Administración demandada no ha aprobado un único Proyecto de Delimitación para los tres Sectores, sino 3 Proyectos de Delimitación diferentes, uno para cada Sector.

Respecto de la afirmación de que los Proyectos de Delimitación han ampliado el ámbito territorial de los Sectores delimitados por el Plan General, alterándose así una determinación estructural y quedando afectados por el sistema de expropiación terrenos que el Plan General no contempla, se está en el caso de haberse acreditado, mediante el informe emitido en la prueba pericial practicada en el proceso por la Arquitecta doña Luz -cuyo objeto era verificar la adaptación de los Proyectos de Delimitación a los límites territoriales del Ensanche Sur, en su colindancia con la M-50,establecidos por el Plan General-, que se ha producido una desadaptación en los límites definidos inicialmente para el ámbito del Ensanche Sur en el Plan General y los determinados en los Proyectos de Delimitación del ámbito, en la colindancia con la M-50, que ha afectado a diversas fincas del P.P.-1 y P.P.-2 en una superficie total de 32.638 metros cuadrados.

En el precitado informe pericial se explica que la anterior diferencia se ha producido al disminuir de anchura la M-50, que pasó de tener 100 metros a 75 metros, medidos desde su eje, lo que es coincidente con lo manifestado en el informe del Arquitecto Municipal de 18 de enero de 2007, del que se certifica en el documento aportado con el escrito de conclusiones de la parte demandada, en el que se pone de relieve que, tanto de la Memoria como del contenido normativo y gráfico del Plan General de 1999, se deduce que la voluntad de éste era fijar el límite de la futura M-50, entonces en fase del Proyecto, como lindero de los Sectores P.P.-1 y P.P.-2, por lo que el Plan General, lo fijó partiendo de la previsión de una zona de protección de 100 metros para la proyectada carretera; se reseña también en dicho informe técnico que, no obstante, en el Proyecto de Expropiación elaborado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento y en las Actas de Ocupación, se destinó a la zona de protección de la carretera una intervención de 75 metros, en lugar de los 100 metros previstos en el Plan General de 1999, de lo que resultó una franja de terreno de 25 metros de anchura a lo largo del trazado de la carretera que carecía de ordenación urbanística, situación anómala que se resolvió incorporando dicha franja a los Sectores P.P.-1 y P.P.-2 en sus respectivos Proyectos de Delimitación.

La Administración demandada basa la legalidad de la decisión en el artículo 1.19 de las Normas Urbanísticas del Plan General de 1999 , relativo a las Modificaciones Puntuales, y que, en lo que aquí interasa, es del siguiente tenor literal:

"Se consideran modificaciones puntuales del presente Plan General las variaciones o alteraciones de alguno o algunos de los elementos o determinaciones de las mismas que no afecten a la estructura general del territorio municipal ni a los elementos o determinaciones estructurantes.

Los reajustes puntuales de la delimitación de las unidades de ejecución, ya definidos por el Plan General, llevados a cabo para ajustarlos, con mayor precisión y escala, a la estructura catastral de la propiedad existente con anterioridad a la aprobación de dicho P.G.O.U., siempre y cuando ello no constituya variación superior al diez (10) por ciento de la superficie inicialmente prevista, no tendrán consideración de modificación puntual.

Del mismo modo la sustitución de un uso de la titularidad pública dotacional por otro, asimismo dotacional de titularidad pública, adecuado a las necesidades equipamentales de la población, en cada momento de desarrollo del Plan General, no tendrán la consideración de modificación del P.G.O.U. incluso si éste estuviera definido como una acción dentro del Programa de Actuación del Plan General siempre que se justifiquen la innecesariedad del primero.

Los instrumentos de desarrollo del Plan General podrán abordar reajustes de alineaciones del diario no estructura ante, sin que yo tenga carácter de modificación o revisión del P. General, siempre y cuando no reduzcan las anchuras viarias y resuelvan en cualquier caso adecuadamente la continuidad del diario interior de cada polígono con el de las áreas colindantes".

Según el informe de la arquitecta doña Luz, la superficie total del P.P.-1 es de 743.140 m2 y la superficie total del P.P.-2 es de 328.942, por lo que la variación en 32.638 m2 en total, distribuida en ambos Sectores, nunca supondría una variación superior al 10% por ciento de la superficie inicialmente prevista, por lo que no constituiría un supuesto de modificación puntual según la precitada Norma Urbanística, a lo que ha de añadirse que la variación ha respetado el mismo lindero que previa el Plan General, la M-50, cuya zona de influencia se ha desplazado por causas ajenas a la ordenación urbanística, determinando la necesidad del reajuste para no dejar sin ordenación una franja de terreno paralela a dicha carretera.

Por todo lo expuesto, no habiéndose desvirtuado en este proceso los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que, desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 30 de marzo de 2004, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días hábiles siguientes de su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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