Última revisión
17/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 635/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 421/2006 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 635/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100600
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 421/2006
Parte actora: Basilio
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 635/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Basilio , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policia,que desestimó la petición de abono del componente general del complemento específico, al haber prestado servicio como Personal Operativo Unidad de Caballería, desde el mes de julio de 2002 a 7 de abril de 2003.
Se expresa en la resolución administrativa impugnada que el demandante pasó a plantilla transitoria al desaparecer su puesto de trabajo, percibiendo las retribuciones complementarias prevista en el Catálogo para dicha situación. No se puede generar el derecho al percibo de retribuciones de un puesto de trabajo que no existe. Continuó percibiendo durante los tres meses siguientes a la desaparición del puesto de trabajo, las retribuciones correspondientes al mismo.
En la demanda se reclaman las retribuciones correspondiente al puesto de trabajo con las retribuciones complementarias que sean debidas.
El Sr. Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por tratarse de un acto firme y consentido al impugnarse la Relación de Puestos de Trabajo; inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea. En cuanto al fondo de la controversia se opone al haber percibido el funcionario las cantidades que se habían devengado.
SEGUNDO.- En primer lugar, deben desestimarse las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración Pública, por cuanto el demandante sólo pretende el reconocimiento de su derecho a percibir unas retribuciones complementarias, durnate un lapso de tiempo, hasta que pasó a desempeñar otro puesto de trabajo distinto del incial que venía realizando. No se aprecia la existencia de acto firme alguno, ni tampoco extemporaneidad en la interposición del recurso, cuando ni siquiera se alude a la existencia de ese acto firme ni las fechas que permitirían valorar la extemporaneidad alegada.
Queda acreditado que en el Catálogo de Puestos de trabajo de 25 de septiembre de 2002, desapareció el puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante, por lo que pasó a la situación transitoria, donde percibió las retribuciones complementarias previstas en el Catálogo para dicha situación.
En el mismo sentido, también percibió durante los tres meses siguientes a la desaparición de su puesto de trabajo, desde el día 26 de septiembre de 2002 a 1 de enero de 2003, las retribuciones correspondientes al mismo, pero luego percibió las retribuciones complementarias previstas para la siguación transitoria en que se encontraba.
Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones que las retribuciones complementarias deben estar adecuadas con las fucniones del puesto de trabajo que efectivgamente se está desempeñando. Por ello, durante el tiempo de situación transitoria el demandante no puede resultar perjudicado por circunstancias que le son ajenas por completo.
Debió haber percibido las retribuciones complementarias por desempeño del puesto de trabajo de Personal Operativo Unidad de Caballería, desde el mes de enero al mes de abril de 2003, en que pasó a prestar servicio en la Brigada Provincial de Extranjeria y Documentación.
Por todo lo cual, es procedente la estimación parcial del recurso, en los términos indicados anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-adm9inistrativa .
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, y reconocer el derecho del demandante a percibir las retribuciones complementarias en el período enero a abril de 2003.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 DE JULIO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
