Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 635/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1275/2006 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 635/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101835
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00635/2009
Recurso 1275/06
SENTENCIA NÚMERO 635
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1275/06, interpuesto por la mercantil PUERTO SECO DE MADRID SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de noviembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y la mercantil PUERTO MADRID SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la codemandada contestan a la demanda mediante sendos escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras ello se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 17 de marzo de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de noviembre de 2.005 que concede el registro de la marca nacional núm. 2.631.871 PUERTO MADRID SA para la clase 35 del Nomenclátor.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 19 de enero de 2.005 la mercantil PUERTO MADRID SA presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.631.871 PUERTO MADRID SA en la clases 35 para "Servicios de venta al detalle y por menor en comercios y a través de redes mundiales informáticas de todo tipo de mercancías y productos de uso y consumo; servicios de abastecimientos para terceros (compra de productos y servicios para otras empresas); servicios de ventas en públicas subastas; servicios de promociones de ventas para terceros; servicios de importación y exportación; servicios de relaciones públicas; servicios de gestión de negocios comerciales, administración comercial, asesores para la organización y dirección de negocios, estudio de mercados, previsiones económicas, valoraciones en negocios comerciales; servicios de demostración de productos; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales; servicios de gerencia administrativa de hoteles, contratación de personal; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia".
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición, entre otras, de las siguientes marcas, todas ellas titularidad de la recurrente:
M 2.030.249 PUERTO SECO DE MADRID en la clase 35.
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso por escrito de 7 de julio de 2005.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 30 de noviembre de 2.005 mediante la que concede el registro de la marca solicitada. Dicha resolución es recurrida en alzada por la oponente con el resultado ya expresado.
TERCERO.- La parte recurrente, partiendo de la falta de motivación de la resolución recurrida, fundamenta su impugnación en que incurre la resolución recurrida en infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas al ser claras las similitudes gráficas entre las marcas enfrentadas al contener los términos PUERTO y MADRID y ser genérico el término SECO a lo que añade que ambas marcas se ubican en los mismos sectores.
Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.
El Abogado del Estado y la oponente mantienen la validez y legalidad de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho en sus términos de comparación; además, la mercantil indica que ya es titular de otras marcas iguales en las clases 29 y 39 y que la mercantil recurrente se constituyó con posterioridad a ella.
CUARTO.- Es criterio jurisprudencial que requisito formal de la motivación sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
Como señala Sentencia de Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.988 la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 de la Constitución, que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. La falta de motivación o la motivación defectuosa -Sentencia de 20 de febrero de 1987 de dicha Sala - pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Y, a la vista del contenido de las resoluciones impugnadas es claro que se encuentran suficientemente motivadas dado que no ha tenido problemas la recurrente para atacarlas a la vista del contenido de su demanda.
Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, las marcas enfrentadas.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a la marca pues, como señalan las Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 y 27 de junio de 2007 , la comparación de signos debe realizarse con una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes y resulta evidente que las marcas enfrentadas en su conjunto no son iguales y sus diferencias son fácilmente apreciables, máxime cuando los términos PUERTO Y MADRID no dejan de ser uno genérico y el otro inapropiable, para el consumidor normal. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil PUERTO SECO DE MADRID SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de junio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de noviembre de 2.005.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
