Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
22/07/2011

Sentencia Administrativo Nº 635/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1739/2008 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 635/2011

Núm. Cendoj: 46250330022011100539

Resumen:
46250330022011100539 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 635/2011 Fecha de Resolución: 22/07/2011 Nº de Recurso: 1739/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1739/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 635/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Miguel Soler Margarit

MAGISTRADOS

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Alicia Millán Herrándis

En Valencia a veintidós de julio de dos mil once.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1739/2008, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Amanda representada por el Procurador don Javier Roldán García y dirigida por el Letrado don Santiago Herrero Medrano; de la otra, como Administración demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, como codemandada, la Diputación Provincial de Valencia, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra el Acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de doña Amanda, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintiocho de mayo de dos mil ocho (Exp. NUM001 ) que justipreció en 38.301,90 euros (23?/m2), la finca nº NUM000 del proyecto, de 1.586 m2 , clasificada como suelo no urbanizable, para la ejecución del proyecto Ronda de Anna CV-580 (VP. 3076). C. 332 Navarrés a Ronda de Anna.

Segundo. En la Hoja de aprecio solicito la actora un justiprecio de 586.350,46 euros, valorando el suelo expropiado a 320,09 ?/m2.

A partir de la presunción de acierto del Acuerdo impugnado, destruible , como es sabido, mediante prueba en contrario y siendo incuestionable que la fijación de justiprecio debe ser motivada (art. 31 de Ley de Expropiación ), el Jurado aplicando el método comparativo, con tan escueta motivación que la remisión al conocimiento de sus miembros del valor de fincas análogas a la expropiada, valoró el metro cuadro de suelo de 23 euros teniendo en cuenta su clasificación en el Plan General de Anna vigente como suelo no urbanizable.

La recurrente, pese a que denuncia la ausencia de motivación precisa y concreta determinante , según su tesis , de indefensión, no plantea ninguna alternativa para la valoración de la finca expropiada como suelo no urbanizable aludiendo , tan sólo, a una consolidación de suelo urbano inexistente sino que, su disconformidad se centra en la clasificación del suelo porque, a su entender , debe ser, a los efectos de valoración , la de urbanizable, teniendo en cuenta que el citado Plan General no se había adaptado a las previsiones de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, como imponía su Disposición Transitoria Tercera, lo que de haberse llevado a efecto implicaría la consideración de la carretera de cuya ejecución se trata como propia de la red primaria de reservas de suelo dotacional público (art. 52 de la LUV ) lo que conllevaría la calificación del vial como red viaria primaria. En análogo sentido, la prueba pericial practicada insiste en que se trata de un Sistema General que tiene por finalidad prestar servicio de comunicación interna del municipio y, por ello, que "crea y sirve a la ciudad" , por lo que, valora el suelo como su de urbanizable se tratara aplicando el método residual a razón de 284,42 ?/m2 , que es el resultado del Suelo Unitario Bruto, lo que supone un justiprecio total de 473.644,62 euros.

Tercero. Esta Sala comparte el criterio del Jurado relativo a la clasificación del suelo afectado por la expropiación, no sólo por la situación de la parcela señalada en el Plano de situación y grafía de la Ronda aportados al informe pericial, sino , fundamentalmente, porque la expropiación de que se trata tiene por objeto la ejecución de una estructura viaria supramunicipal cuyo proyecto de obra estaba previsto en el I Plan de Carreteras de la Diputación que, a su vez, forma parte del Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004-2010 , integrándose en un eje vertebrador de comunicación de la comarca que pone de manifiesto la improcedencia de considerar la ronda como integrante y formando parte del viario municipal, aunque, ciertamente, desde la misma de acceda al municipio.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de diciembre de 2010, analiza la aplicación del art. 27.2 de la Ley 6/1998 , en redacción dada por la Ley 10/2003, en el sentido de que la valoración del suelo urbanizable no incluido en ámbitos para su desarrollo se hará con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable "sin consideración alguna de su posible utilización urbanística", inciso que contiene una prohibición de que las expectativas urbanísticas sean tenidas en cuenta a la hora de valorar suelo urbanizable no delimitado. Así se desprende no sólo del tenor literal del precepto , que evoca potenciales aumentos de valor, sino también de una razón sistemática, como es que la interdicción de hacer una valoración del suelo destinado a servicios generales con arreglo a un criterio distinto del correspondiente a su clasificación urbanística se hallaría, más bien, en el art. 25.2 de la Ley del Suelo y Valoraciones; y aun así, esa interdicción regiría sólo para sistemas generales de ámbito supramunicipal. Por tanto, no procede , en este caso, la valoración del suelo como si de urbanizable se tratara porque la duplicación viaria que motiva la expropiación no tiene por finalidad la ejecución de un sistema viario integrado o complementario del propio de Anna, sin que, por ello , cree ciudad o conforme el viario municipal ya que se trata de una vía de comunicación interurbana.

En análogo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2008 , remitiéndose a la jurisprudencia de la Sala, como recogida en Sentencia de 14 de febrero de 2.007 invocando la de 11 de enero de 2.006, exige que, cuando se trata de una vía interurbana, como es el caso, la misma ha de estar integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, en cuyo caso ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara , mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que la finca está clasificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal, supuesto éste concurrente en el presente caso. La doctrina que antes recogíamos se completa con la que establecen las Sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 ; según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad , lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras , en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. Como declaramos en aquella Sentencia que venimos recogiendo de 11 de enero de 2.006, partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si la finca sobre cuya valoración se discute en casación constituye o no suelo urbanizable, como incluida dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados , constituye una apreciación de hecho, cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que , conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia ha infringido preceptos sobre prueba tasada o resulta ilógica o arbitraria.".

Cuarto. Dada la finalidad propia del proyecto cuya ejecución ha justificado la expropiación no puede sostenerse que el mismo responda al criterio de "crear ciudad" sino que, como se ha dicho, se trata de la realización de un eje de comunicación supramunicipal interior de la comarca para la conexión con otras carreteras y, por tanto, no integrable en el viario urbano, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 25.2 de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por le Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a cuyo tenor: "La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal..., tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley según la clase de suelo en que sitúen o por los que discurran".

Sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre , la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal ( T.S. Sentencia de 24 de octubre de 2006 )

Procede, en consecuencia , desestimar el recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de doña Amanda, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de veintiocho de mayo de dos mil ocho (Exp. NUM001 ), sin hacer expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA

A su tiempo , con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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