Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 635/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 340/2010 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 635/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100437
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000635/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Veintinueve de Octubre de Dos Mil Doce.
Vistospor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 340/2010interpuesto contra la resolución de 22-12-2009 del TEAR que estima en parte la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 20-6- 2008 de la Dependencia Regonal de la Agencia Estatal Tributaria, en los que han sido partes como demandante D. Erasmo representado por el Procurador Sr. San Martin y defendido por el Abogado Sr. Juan Antonio Civico Maldonado , y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 22-10-2012.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de 22-12-2009 del TEAR que estima en parte la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 20-6-2008 de la Dependencia Regonal de la Agencia Estatal Tribu.
SEGUNDO .- La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:
1.- Alega el demandante, en primer lugar, falta de motivación de la liquidación de intereses lo que señalarse la liquidación contiene los elementos necesarios que sustentan su motivación, alejando así toda indefensión en el demandante, pues el demandante, con tales datos, tiene pleno conocimiento de la razón por la que se dicta el acto impugnado. No existe una falta de motivación tal que impida al demandante el conocimiento del fundamento del acto.
El único dato que faltaba era el relativo al tipo de interés aplicado, pero tal omisión es irrelevante pues tal tipo de interés viene establecido ex lege por lo que es de público conocimiento, también para el demandante.
En cualquier caso tal omisión fue suplida de manera correcta por el TEAR por lo que ningún defecto de motivación existiría.
2.- Alega que el TEAR carece de competencias para dictar liquidaciones. Esta alegación debe rechazarse rayando su invocación la temeridad procesal.
El TEAR puede y debe resolver las reclamaciones interpuestas ante él en plenitud ( a salvo la reformatio in peius, lo que no es el caso). Y es que los recursos y reclamaciones administrativas se dirigen precisamente a resolver las alegaciones del interesado confirmando, modificando o anulando , conforme a Derecho, el acto administrativo impugnado. Es un principio procedimental administrativo básico ( artículos 113 LRJyPAC) que en sede tributaria tiene su fiel reflejo en el artículo 239 LGT de 2003 - 169 LGT anterior y 1101 del RD 391/1996 ..
3.- En tercer lugar alega que la Administración no puede beneficiarse de su propia demora cobrando más intereses.
En este punto, como bien señala el demandado, la Administración no se beneficia por el cobro de los intereses que ahora reclama el demandante pues tales intereses (que tienen naturaleza compensatoria : STS 10-1-2003 ) compensan el tiempo en que estando suspendida la liquidación principal, el importe principal de la deuda está a disposición del demandante generándole rendimientos no estando, en consecuencia, en poder de la Administración.
4.-En cuarto lugar alega que el interés aplicable sería el interés legal y no el de demora en aplicación del artículo 26.6 de la LGT de 2003 . También debe rechazarse.
Es de aplicación la D.T 1ª 2 que señala: '2. Lo dispuesto en los apartados 4 y 6 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 33 en materia de interés de demora e interés legal será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta ley .'.Y esta aplicación nos remite al artículo 75.12 del RD 391/1996 lo que determina la corrección de la exigencia del interés de demora. Y así se ha manifestado el TS en su STS de 2-7-2008
Y es que la liquidación de intereses no es un procedimiento independiente sino que la liquidación de intereses es una prestación accesoria cuya exigencia se impone en relación contra obligación tributaria ( principal)- artículo 25 LGT - ; y es que los intereses forman parte de la deuda tributaria ( artículo 58.2 LGT ).
Y en este punto es irrelevante que la deuda haya estado suspendida por decisión administrativa o judicial pues ello no altera la naturaleza señalada anteriormente, lo que determina la procedencia del interés de demora.
5.- En quinto lugar señala que la fecha final del cómputo se ha fijado incorrectamente.
En contra de lo señalado por el demandante el TEAR sí que ha contestado a esta alegación ( fundamento Tercero in fine de su resolución).
El demandante señala como infracción el artículo 104 de la LJCA pero éste no es relevante a los efectos de la fecha discutida además de que , en este caso, no cabe apreciar falta de diligencia alguna en la Administración (máxime si no estamos ante la ejecución de una Sentencia desestimatoria ,ya que como es sabido, por regla general, la Sentencias desestimatorias no exigen ejecución judicial pues se limitan a dejar incólume el acto administrativo impugnado que ahora deviene definitivamente ejecutivo (pues en el caso estaba suspendido).
Conforme a la propia naturaleza ( compensatoria, algo que reiteradamente olvida el demandante) de los intereses reclamados el día final es el del día de ingreso de la liquidación principal; y así lo ha hecho la Administración ( artículos 61.2 LGT y 72 y 74 del RD 391/1996 - en este sentido artículo 62.2 LGT de 2003 ).
TERCERO .-En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.
Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Erasmo representado por el Procurador Sr. San Martin y defendido por el Abogado Sr. Juan Antonio Civico Maldonado contra la resolución de 22-12-2009 del TEAR que estima en parte la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de 20-6-2008 de la Dependencia Regonal de la Agencia Estatal Tribu, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
