Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 294/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 635/2015
Núm. Cendoj: 50297330022015100254
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00635/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 294 de 2014-
S E N T E N C I A Nº 635 de 2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 294 de 2014, seguido entre partes; como demandante INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A. , representada por la Procuradora doña Ana María Sanz Foix y asistida por el Abogado don Alfonso Raimundo Polo Soriano; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se desestima la reclamación nº 50/2463/10 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 121.344,95 euros.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 161.793,27 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de la Sala de 11 de julio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte recurrente presentó escrito de demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR de Aragón de 30 de abril de 2014, n1 de reclamación 50/2463/10, así como de los actos administrativos anteriores que le dieron lugar, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose propuesto prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente impugna jurisdiccionalmente la resolución de fecha 30 de abril de 2014 de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo de Aragón por la que se desestima la reclamación nº 50/2463/10 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Aragón de imposición de sanción por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 por importe de 121.344,95 euros.
SEGUNDO.- Los hechos en los que se fundamenta la imposición de la sanción impugnada parten del contenido del acta de conformidad de 22 de junio de 2010 de la Inspección de Tributos:
« D.- Entre los ingresos declarados por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sociedades de 2007, para determinar el resultado contable, se encuentran 3.704.492,62 euros que corresponden al beneficio obtenido con la enajenación de inmovilizado material; concretamente la de un bloque de viviendas situado en la calle Lapuyade, 11, de Zaragoza, así como de una vivienda y una plaza de garaje, sitos ambos en la AV. Gómez de Avellaneda, 45, también de Zaragoza.
El sujeto pasivo realizó en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 un ajuste extra contable negativo del resultado contable de 35.012,16 euros que corresponde a la actualización del coste de adquisición de los inmuebles enajenados. Así pues, el beneficio que se integra en la base imponible procedente de la enajenación de los activos mencionados asciende a 3.669.480,46 euros.
La transmisión de esos inmuebles se recogió en escritura pública de fecha 20-12-2007, (de ampliación de capital de la empresa INIRCASAS SL con aportación de fincas). El precio señalado en dicha escritura a los inmuebles transmitidos asciende a 3.996.990 euros.
E.- El sujeto pasivo aportó los inmuebles anteriormente mencionados a la sociedad INIRCASAS SL (B 50604966) el día 21-12-2007 (tal y como se hace constar en la escritura notarial de esa misma fecha, cuya copia se encuentra en el expediente). A cambio de dicha aportación no dineraria, INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA recibió 3.996.990 participaciones en el capital social de INIRCASAS SL, de un euro cada una, lo que suponía el 99,92% del capital social de dicha empresa (de la que ya tenía anteriormente el 80%).
INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, contenida en el articulo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; en su redacción dada para el ejercicio 2007 en el apartado 22 de la Disposición Final 2ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre ). La deducción aplicada ascendió a 532.074,67 euros, es decir el 14,5% del beneficio obtenido en la transmisión.
La reinversión que, a juicio del sujeto pasivo, le daba derecho a la aplicación de dicha deducción fue la propia suscripción del 99,92% del capital social de INIRCASAS SL, que, a su vez, ascendía a la totalidad del importe de la transmisión de los inmuebles aportados (3.996,990 euros).
F.- Sin embargo, tal y como dispone el artículo 42.4 L.I.S . en su redacción vigente para el ejercicio 2007, a los efectos de esta deducción, no son elementos patrimoniales aptos para realizar la reinversión las participaciones sociales en el capital de sociedades que tengan como principal actividad la gestión de un patrimonio inmobiliario y esta, de conformidad con la legislación del IRPF, no se considere actividad económica.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre) 'se considerará que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa.'
INIRCASAS SL se dedica exclusivamente al alquiler de inmuebles durante los ejercicios 2007 y siguientes, y no ha tenido ningún empleado con contrato laboral y a jornada completa durante los ejercicios 2007, 2008, 2009 y en 2010 (incluso hasta el 06-05-2010, tal y como manifestó el administrador de INIRCASAS SL en diligencia de esa misma fecha, extendida para recoger la respuesta al requerimiento de información que le fue remitido por la Inspección). Por tanto, el alquiler inmobiliario realizado por esta empresa no se realiza como actividad económica.
Así pues, la suscripción de participaciones sociales de INIRCASA realizada el 21-12-2007, no le dio a la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA derecho a practicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
G.- El 11-05-2010, el representante del sujeto pasivo aportó a la Inspección fotocopias de escrituras notariales en las que se recogen otras inversiones en inmuebles destinados al alquiler realizadas por INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA durante los ejercicios 2007 y 2008, que, concretamente. fueron las siguientes:
(...)
Así mismo, el señor Losilla solicitó que la Inspección tuviera en cuenta dichas inversiones a los efectos de la aplicación de la deducción prevista en el arto 42 LIS.
Obviamente, sólo la adquisición del primero de los inmuebles mencionados anteriormente tuvo lugar en el ejercicio 2007. Por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 42.7 de la LIS , esta reinversión parcial origina una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 69.808.20 euros aplicable en el Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007. Esta cifra resulta de aplicar el porcentaje de deducción del 14,5% al 13,12% del beneficio obtenido (13,12 % de 3.669.480,46 = 481.435,84 euros), ya que la reinversión realizada en 2007 supone ese mismo porcentaje sobre el importe total de la transmisión de los inmuebles (524.300/3.996.990).
H.- Como consecuencia de lo expuesto anteriormente procede disminuir en 462.266,47 euros la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON SA (532.074,67 euros - 69.808.20 euros)».
El 22 de junio de 2006 se dictó acuerdo de expediente sancionador con propuesta de imposición de sanción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 de 121.344,95 euros, importe resultante de aplicar la sanción mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar, con las reducciones previstas en los artículos 188.1.b ) y 188.3 de la Ley General Tributaria .
Y finalmente, sin que la mercantil realizara alegaciones a la propuesta de sanción -todas las objeciones han sido planteadas ante el TEARA y ahora en sede jurisdiccional-, el 29 de octubre de 2010 se dictó el acto de imposición de la sanción del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007 confirmatorio de la propuesta contenida en el expediente sancionador.
En concreto, la calificación tributaria fue la siguiente: « La infracción tributaria se califica como infracción tributaria leve, de acuerdo con lo señalado en el artículo 191.2 de la LGT . En el presente caso, pese a que la base de la sanción supera los 3.000 €, a juicio de la Inspección, no se aprecia la existencia de ocultación, tal como se expone en la propuesta de sanción formulada».
Y se razonó que « el obligado tributario presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, en la que se aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, contenida en el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , (en adelante LIS), aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. La Inspección ha comprobado que el sujeto pasivo se aplicó incorrectamente la deducción prevista por la ley, incumpliendo de forma clara los requisitos de la misma en lo referente a los elementos patrimoniales en los que ha de reinvertirse, el artículo 42.4.d) de la LIS , excluye expresamente de los elementos en los que puede reinvertirse para gozar de la deducción los valores representativos de fondos propios de entidades que tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 , habiéndose practicado la regularización pertinente en acta A01 76968556, de donde deriva la conducta infractora anteriormente señalada».
TERCERO.- La parte recurrente viene a reiterar en su recurso los motivos de impugnación ya planteados ante el Tribunal Económico-Administrativo, que da expresamente por reproducidos en el primer apartado del fundamento de derecho octavo de su demanda.
En concreto aduce la falta de determinación y de motivación de la conducta sancionada y la improcedencia de una motivación por remisión. Expone que la información recibida en el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por infracción tributaria únicamente se indicaba que se aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que excedía en 426.266,47 euros el importe que resultaba procedente. Alega que se infringió su derecho a ser informado de la acusación y que ello le ha causado indefensión. Considera incorrecta la remisión que se contiene al acta de conformidad suscrita por la entidad sancionada. Y niega que pueda realizarse una motivación por remisión a otros actos administrativos anteriores.
Estas cuestiones han sido acertadamente contestadas y rechazadas por el Tribunal Económico-Administrativo al razonar:
« [...] en relación con el elemento objetivo del tipo infractor previsto en la norma, el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria establece: ' Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo...'. Y esta es, precisamente, la descripción que se contiene en el acto impugnado del elemento objetivo del tipo infractor imputado a la entidad.
Por otro lado, y en relación con la concreta conducta apreciada por la Inspección como merecedora de sanción, en la resolución del expediente sancionador se describe en diversos pasajes como 'aplicarse una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que excede en esa misma cantidad de la que resultaba procedente'o 'incumpliendo de forma clara los requisitos de la misma en lo referente a los elementos patrimoniales en los que ha de reinvertirse, el artículo 42.4.d) de la LIS , excluye expresamente de los elementos en los que puede reinvertirse para gozar de la deducción los valores representativos de fondos propios de entidades que tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 '.
Además, en la resolución sancionadora se contiene una remisión a los hechos descritos tanto en el acta de conformidad suscrita por la entidad (los cuales se han transcrito en los antecedentes de hecho) como en el acuerdo de expediente sancionador y propuesta de imposición (que son sustancialmente idénticos a los recogidos en el acta de conformidad). Cabe recordar que ambos actos (acta de conformidad y acuerdo de expediente sancionador con propuesta de imposición) obran en el expediente remitido a este Tribunal por la Inspección.
Así, de lo expuesto hasta ahora se deduce que los hechos que se encuentran en la base de la infracción son el haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades la totalidad o parte de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, consecuencia de haber aplicado en exceso el beneficio fiscal previsto para la reinversión de beneficios extraordinarios por haber reinvertido las recursos obtenidos en la enajenación de unos elementos patrimoniales de su titularidad en unos elementos que el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 excluye expresamente como bien o derecho susceptible de ser el objeto de la reinversión para acogerse a dicho beneficio fiscal.
Por ello, se debe afirmar que el acuerdo objeto de impugnación está debidamente motivado en cuanto a la concreción de los hechos tenidos en cuenta por la Administración tributaria para imponer la sanción, como así cabe apreciar del conjunto del expediente, sin que se genere ningún tipo de indefensión, como lo pone de manifiesto que en esta vía la entidad ha podido desplegar plenamente todos los argumentos de defensa frente al acuerdo recurrido, y que este Tribunal puede proceder sin restricciones a su revisión efectiva».
La Sala considera plenamente ajustada a derecho este razonamiento, habida cuenta del completo detalle fáctico contenido en el acta de conformidad anteriormente indicada y del acuerdo de expediente sancionador con propuesta de imposición de sanción dictado el 22 de junio de 2006 en el que se reiteran los hechos referidos en el acta, constando además que la parte no consideró preciso efectuar alegaciones a la propuesta de imposición de sanción. No se advierte, en fin, indefensión alguna de la parte, ni carencia de motivación en el acuerdo de imposición de la sanción discutida por la parte.
CUARTO.- En el siguiente apartado, con alegación vinculada a las anteriores, expone que existe una falta de tipicidad y de legalidad porque el principio de tipicidad impone que únicamente sea considerada conducta típica aquella donde la Administración pueda apreciar y demostrar la identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, no bastando la mera cita del art. 191 LGT dado que no se consigna el elemento objetivo de la infracción y no se acredita el incumplimiento del deber descrito en la norma jurídica. Destaca también la parte que no se justifica adecuadamente la culpabilidad, que debe ser apreciada en función de la voluntariedad del sujeto infractor y debe ser probada y motivada, debiendo analizarse si las normas son claras o bien puede existir una discrepancia razonable en su interpretación que pueda excluir la culpabilidad. Reprocha que los razonamientos de la resolución del expediente sancionador son insuficientes y genéricos, y contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no bastando con apreciar el elemento objetivo del tipo sancionador. Y sostiene por último las dificultades interpretativas de la norma - art. 179.2.d) LGT - porque la mercantil aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades 2007 en base a la legislación vigente en ese momento, la cual varió de redacción varias veces en poco tiempo, incurriendo en contradicciones acerca de cuál resultaba aplicable al ejercicio 2007. En concreto indica que el art. 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades fue modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y asimismo fue modificado por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La recurrente describe ambas modificaciones y pone de manifiesto el régimen de derecho intertemporal impuesto para la vigencia de ambas, destacando cierta contradicción en las normas transitorias de la Ley 16/2007 -Disposición adicional octava y disposición final segunda-.
Nuevamente, la resolución del TEAR de Aragón responde acertadamente a los indicados motivos de impugnación señalando:
« Quinto:Respecto a la motivación de la culpabilidad, se alega la existencia de una fórmula meramente teórica y repetida en todos los expedientes sancionadores de forma idéntica, contraria a la nueva doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De dicha doctrina se extrae la procedencia de la anulación de las sanciones que se funden en la sola cita de los preceptos que se dicen infringidos, la referencia al resultado de la regularización y la mera mención de la ausencia de causas de exclusión de responsabilidad, sin que se justifique específicamente el comportamiento del que se infiere la existencia de culpabilidad.
Pues bien, aún admitiendo el carácter genérico de la introducción del tema de la culpabilidad que se contiene en el acto impugnado, con posterioridad se motiva concreta y específicamente la culpabilidad de la reclamante señalándose que 'La Inspección ha comprobado que el sujeto pasivo se aplicó incorrectamente la deducción prevista por la ley, incumpliendo de forma clara los requisitos de la misma en lo referente a los elementos patrimoniales en los que ha de reinvertirse, el artículo 42.4.d) de la LIS , excluye expresamente de los elementos en los que puede reinvertirse para gozar de la deducción los valores representativos de fondos propios de entidades que tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 ,... estando tipificada la conducta que se imputa en el artículo 191 de la LGT como infracciones tributarias, y apreciándose en ella la concurrencia del elemento intencional que el artículo 183.1 de la misma requiere, sin que se aprecie ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidas en el artículo 179.2 de la LGT ...'.
Por ello, se debe afirmar que el acuerdo objeto de impugnación está debidamente motivado en cuanto a la apreciación del elemento subjetivo requerido para poder imponer una sanción, sin que se genere ningún tipo de indefensión, como lo pone de manifiesto que en esta vía la entidad ha podido desplegar plenamente todos los argumentos de defensa frente al acuerdo recurrido, y que este Tribunal puede proceder sin restricciones a su revisión efectiva.
Sexto:Y en relación con la acreditación de la culpabilidad requerida para poder imponer la sanción, en el presente caso, este Tribunal entiende que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, porque a partir de los antecedentes de hecho obrantes en el expediente sancionador resulta acreditada la culpabilidad de la interesada, que se aplicó un beneficio fiscal, cual es el referido a la reinversión de beneficios extraordinarios, reinvirtiendo los recursos obtenidos en la transmisión de unos elementos de su inmovilizado en unos activos que la normativa aplicable excluye expresamente como susceptibles de ser el objeto de la reinversión, sin que se haya justificado este comportamiento.
Se alega la existencia de dudas en la identificación de la redacción vigente de los preceptos reguladores del beneficio fiscal y la presencia de una interpretación razonable de la norma. Y ello con fundamento en que el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 fue objeto de modificación dos veces con efectos en los períodos impositivos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2007, que cambió la identificación de los elementos patrimoniales objeto de reinversión.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no impide calificar la conducta de la entidad, como mínimo, de negligente, ya que ambas redacciones del precepto aplicable eran idénticas en cuanto a la no consideración de determinados valores como elementos patrimoniales susceptibles de ser el objeto de la reinversión. Así, en el apartado 4 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en su redacción fijada en cada una de las dos modificaciones habidas, se indicaba que: 'No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:(...)
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio '.
Por ello, con independencia de la hipotética inicial subsunción o no de los elementos en los que se reinvirtió el importe de la transmisión en la calificación de elementos patrimoniales objeto de reinversión contenidos en el apartado 3 del artículo 42 del Real Decreto 4/2004 , el apartado 4 de dicho precepto, en las redacciones examinadas, excluye expresa y claramente los valores en que reinvirtió la entidad de la consideración de elementos patrimoniales objeto de reinversión. Por ello, este Tribunal no aprecia la existencia de duda ni de interpretación razonable en la identificación de tales valores como elementos patrimoniales no susceptibles de ser el objeto de la reinversión a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal analizado».
Lo que pone de relieve este razonamiento, que la Sala comparte y la recurrente no desvirtúa en las alegaciones de su demanda, es que con ninguna de las referidas modificaciones legislativas podía la sociedad aplicar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contenida en el articulo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Es significativo que la recurrente no llegue a expresar siquiera en qué concreto precepto -y bajo qué concreta interpretación- se amparó para efectuar la deducción discutida.
Y tampoco cabe estimar la alegada falta de tipicidad y de legalidad que la recurrente parece vincular a la no determinación suficiente de la conducta que se pretende subsumir en la norma, porque como ya se ha señalado la conducta objeto de reproche aparece perfectamente reseñada directamente y por remisión, tanto al acta de conformidad como a la propuesta de imposición de sanción. Debe recordarse, en este sentido, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que « dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, cabe la motivación por remisión, que es lo que realizó adecuadamente la Sala de instancia. Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde, técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2).
Esta técnica de motivación 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva', como explican, entre otras muchas, las SSTC núm. 187/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; la núm. 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine ; la 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; la 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; la 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; la 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b).
Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC núm. 115/1996, de 25 de junio , FJ 2. b) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 , y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6» - STS, Sala 3ª, de lo Contencioso- Administrativo, 15 de Febrero de 2014 -.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la expresada motivación resulta perfectamente adecuada y fundada en una clara remisión a hechos perfectamente detallados sobre los que se dio traslado a la parte sin que esta formulara alegación alguna en la tramitación administrativa del expediente sancionador. Y en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo, la resolución contiene una motivación suficiente, dada la sencillez de la conducta tipificada y la perfecta aplicación de la misma a los hechos apreciados por la Inspección, anteriormente transcritos. Así:
«I.- Tipicidad, Ley 58/2003:
El artículo 191.1 de la LGT tipifica como infracción tributaria, la conducta consistente en '(...) dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, (...)'
En el presente caso, según se desprende de la motivación fáctica y jurídica incorporada al acta antes citada, que se da aquí por reproducida por considerarse suficiente, se aprecia la conducta tipificada por la Ley, ya que el obligado tributario dejó de ingresar en el Tesoro Público la cuota tributaria detallada en el Antecedente de Hecho Tercero».
Finalmente, debe añadirse en cuanto a la culpabilidad que la comisión de la referida infracción no precisa un dolo específico, siendo bastante que concurra una 'simple negligencia' (
Por todo lo expuesto ha de concluirse desestimando el recurso interpuesto.
QUINTO.- Procede imponer a la parte recurrente las costas de esta instancia por vencimiento, conforme al art. 139 LJCA en la redacción vigente al tiempo de la litispendencia.
Fallo
PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo referido interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

