Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 349/2011 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 635/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100591
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 349/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 635
Valencia, treinta de junio de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 349/2011 interpuesto por D. Victor Manuel , representado por el Procurador Sr. Castello Navarro y dirigido por el Letrado Sr. García Candela contra la sentencia 391/08 de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 874/2006, y como apelado el Ayuntamiento de Torrevieja, representado por el Procurador Sra. Ventura Ungo y dirigido por el Letrado Sra. Tarancón Pérez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en fecha 29 de septiembre de 2008, sentencia 391 con el siguiente fallo:
'DESESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por el procurador SR RUIZ MARTINEZ, en nombre y representación de don Victor Manuel , contra AYUNTAMIENTO TORREVIEJA, que comparece representado por el procurador SRA GARCIA MORA, en relación con desestimación presunta de recurso de reposición presentado el 17 de marzo de 2006 contra acuerdo de 13 de enero de 2006, que ordena demolición. SIN COSTAS.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte la oportuna sentencia por la que se estime el presente recurso de apelación y se revoque íntegramente la de instancia y se estime el recurso contencioso- administrativo de conformidad con el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la Administración autora del acto recurrido.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Torrevieja presentó escrito solicitando que se tenga por formulada oposición al recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 391 de fecha 28 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Elche que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado por el mismo en fecha 17 de marzo de 2006 contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 13 de enero de 2006 que ordena a D. Fructuoso que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras realizadas en la Urbanización DIRECCION000 , Parcela NUM000 - NUM001 , consistente en construcción de cuatro viviendas adosadas, ampliación de porche en una de ellas y construcción de una vivienda de dos plantas, en una superficie aproximada de 200, 20 y 200 m2, ya que no son susceptibles de legalización por incumplir las disposiciones establecidas en la Ley del Suelo no Urbanizable y proceder a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar, en aplicación de lo establecido en los artículos 184.3 del TR de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y 29 y 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística , indicándole que en caso de no hacerlo así, el Ayuntamiento lo ejecutará subsidiariamente a costa del obligado, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992 .
La sentencia de instancia, respecto la alegación del recurrente de que él no es el promotor de la obra, sino el encargado y nudo propietario, no habiendo sido citados en el expediente a los usufructuarios, parte de que no nos encontramos ante un expediente sancionador, sino de restablecimiento de la legalidad alterada, por lo que el principio de presunción de inocencia y restantes principios informadores del derecho sancionador no son aplicables, no siéndolo tampoco el principio de responsabilidad personal, sino que en el presente ámbito, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/2007 y actual del TRLS 2/2008, se establece la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones del transmitente, por lo que aun aceptándose, que conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 38/1999 , la promotora era la madre del actor, difícilmente la misma como usufructuaria podía ser destinataria de la orden de demolición, pues el usufructuario nunca podrá demoler una construcción que no le pertenece, siendo que el legitimado para cumplir con la orden de demolición es el nudo propietario.
Añade que siendo cierto que el Ayuntamiento no actuó correctamente al no haber llamado a los usufructuarios, padres del nudo propietario recurrente, ello no tiene relevancia en este proceso, pues el actor no puede alegar la indefensión producida en otra persona, máxime cuando conforme el artículo 39 de la Ley 30/1992 , entre los deberes de colaboración con la Administración está el de identificar a otros interesados, y tampoco concurre indefensión procesal, pues la promotora, usufructuaria madre del recurrente ha tenido conocimiento del pleito, donde ha actuado como testigo.
En relación con el carácter no legalizable de las construcciones, consta que el Ayuntamiento requirió de legalización al actor, dándole un plazo de dos meses para solicitar la licencia, requerimiento cuya notificación consta que fue rechazada, lo que es suficiente para tenerla por realizada, aunque posteriormente el Ayuntamiento en actitud garantista procediera a la publicación en el boletín oficial, y que pasado el plazo de legalización sin cumplimentarlo procedía la demolición de las obras, por mucho que las obras pudieran haber sido legalizables.
Respecto la prescripción alegada, rechaza la misma al no presentar el actor escritura alguna de compraventa que acredite la fecha de adquisición del bien y la descripción de la obra entonces existentes, no presentando tampoco pericial alguna, siendo que si bien constan documentos catastrales sin fecha, en que se indica que un propietario anterior de la parcela tenía una vivienda, nada se prueba sobre la identidad de la misma.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la sentencia no contiene pronunciamientos razonados judicialmente que ofrezcan respuesta a las cuestiones planteadas sobre que el apelante no es el autor de las obras, siendo que el Juzgador le atribuye la autoría de una construcción de la que no es el promotor, cuando corresponde a la Administración demandada dirigirse a la persona legitimada frente a la acción administrativa.
Refiere que también yerra la sentencia de instancia al atribuir al apelante la condición de dueño de la finca, cuando el solo tiene la condición de nudo propietario de la finca, constando acreditado que fue íntegramente pagada tanto la finca como la obra por su madre, que es la usufructuaria., siendo que conforme el artículo 489 del Código Civil , como nudo propietario no puede hacer nada en ella que perjudique al usufructuario.
Añade que no se le puede atribuir al apelante la condición de infractor respecto unas obras que no ha ejecutado ni promovido, ni se le pueden derivar las consecuencias de las mismas considerándolo como propietario de una finca donde solo tiene la nuda propiedad.
Concluye que la sentencia no responde a las cuestiones planteadas por el actor al atribuirle al mismo la condición de dueño-promotor de las obras sin que exista prueba de dichos títulos, violando su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE y 137 de la Ley 30/1992 , ni se pronuncia sobre la no audiencia en el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística de los usufructuarios.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis que tal y como refiere la sentencia de instancia no estamos ante un procedimiento sancionador, sino de restablecimiento de la legalidad.
No procede retrotraerse el expediente al momento de citación del usufructuario, pues tal y como señala la sentencia de instancia, resulta innecesaria tal retroacción desde el momento en que la madre del recurrente tuvo conocimiento de la acción administrativa y del proceso, no existiendo indefensión.
Respecto la negación del recurrente de ser dueño de las obras de cuya demolición se trata, el mismo no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia de instancia.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.-
Lo primero que debemos señalar es que tal y como refiere la sentencia de instancia, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de restablecimiento de la legalidad, por lo que deben desestimarse cuantas alegaciones realiza la apelante respecto su condición de infractor y la aplicación de principios del procedimiento sancionador, como la presunción de inocencia invocada de conformidad con los
artículos
Para resolver los restantes motivos esgrimidos debemos partir de que es una cuestión no discutida por las partes, y recogida por la sentencia de instancia, que el actor, hoy apelante, es el nudo propietario de las obras, y que los padres del mismo son los usufructuarios, habiendo sido la madre del apelante, Dª Gregoria la persona que compró la finca y financió las obras.
-Empezaremos por analizar si tal y como refiere la apelante, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre las diversas cuestiones invocadas en la demanda sobre la autoría de la obra, ni sobre la necesidad de retrotraer el expediente a los efectos de dar audiencia a todos los titulares de la finca, en el presente caso a los usufructuarios, padres del apelante, es decir, si concurre incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, considerando la Sala que dicho motivo debe ser desestimado, pues tal y como hemos transcrito, la sentencia de instancia, se pronuncia de manera detallada, sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el apelante en su demanda, a los efectos de sostener que es el encargado y no el promotor de la obra, siendo cuestión distinta, que la apelante no comparta las conclusiones alcanzadas por la sentencia.
También se pronuncia la sentencia de manera detallada sobre la innecesaria retroacción de actuaciones a los efectos de que sean oídos los usufructuarios, padres del recurrente, pues no obstante reconocer que el Ayuntamiento debió darles audiencia en el expediente de restauración de la legalidad, entiende que no concurre indefensión alguna, atendiendo a que la usufructuaria madre del actor ha comparecido en el proceso como testigo, siendo conocedora del mismo, sin que se le haya generado indefensión alguna, y a que el actor no se encuentra legitimado para invocar la indefensión de los usufructuarios, sus padres, respecto un acto que ellos no han recurrido, por lo que debe desestimarse la invocada incongruencia omisiva de la sentencia, y la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .
-En segundo lugar debemos analizar si la sentencia de instancia yerra, como sostiene el apelante al considerar al mismo como dueño de la finca, cuando sólo tiene la condición de nudo propietario, no teniendo en cuenta la sentencia, según el apelante, que el concepto de dueño viene determinado por ser titular del pleno dominio de un predio, supuesto de hecho que no se produce en el presente caso.
Pues bien, debemos atender al contenido del artículo 487 del Código Civil que señala: 'El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.'
Del artículo 488 del mismo Código Civil , que señala: 'El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.'
Y al artículo 489 del mismo cuerpo legal que refiere: ' El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.'
De la redacción de tales preceptos debemos concluir, tal y como refiere la sentencia de instancia, que el usufructuario nunca podrá demoler una construcción que no le pertenece, aun cuando el nudo propietario no pueda hacer nada que le perjudique al usufructuario, configurando el artículo 489 al nudo propietario como propietario de los bienes en el que otro tenga el usufructo, siendo por tanto adecuada la sentencia de instancia cuando refiere como propietario de los bienes al nudo propietario, es decir al apelante, siendo éste el que está legitimado para cumplir la orden de demolición, máxime si tenemos en cuenta que durante el expediente de restablecimiento de la legalidad, ha intervenido el mismo en calidad de encargado de las obras, no señalando en ningún momento hasta el recurso contencioso-administrativo a la persona de su madre como promotora de las obras.
En términos semejantes se ha pronunciado esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2013, recurso 1620/2009 , donde si bien en relación con la ejecución subsidiaria de una orden de demolición, se ha dicho:
'La sentencia de instancia inadmitió, a tenor del art. 69.b), en relación con el art. 19.1.a), ambos de la Ley 29/1998 , el expresado recurso contencioso- administrativo deducido por dicho recurrente contra el ese acuerdo municipal de 28 de mayo de 2004, razonado la Juzgadora a quo que las únicas obligadas al pago del coste de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del inmueble eran Dª Tatiana y Dª Carla , por lo que ninguna ventaja o utilidad reportaba a D. Luis Antonio en su esfera jurídica la nulidad de acuerdo impugnado por el mismo.
La Sala estima acertado el razonamiento ofrecido en este punto por la sentencia apelada, así como la conclusión de inadmisión del recurso contencioso- administrativo deducido por aquel recurrente a que esa sentencia llega. Como en la misma se señala, las únicas afectadas por el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de mayo de 2004 -que dispuso ejecutar subsidiariamente el Ayuntamiento, a través de la mercantil Piaf S.L., la demolición del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM002 , por la cantidad de 150.298,63 €, y requerir a Dª Tatiana y Dª Carla para efectuar el ingreso de dicha cantidad en la tesorería municipal- son las expresadas titulares de ese inmueble, siendo éstas, por tanto, las únicas personas legitimadas para impugnar aquella resolución.
Frente a la conclusión anterior, la parte apelante opone que D. Luis Antonio era usufructuario del inmueble, lo que le otorgaba un interés legítimo para recurrir el acuerdo de 28 de mayo de 2004. Esa argumentación ha de ser rechazada porque no tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el art. 513 del Código Civil , el usufructo se extingue por la pérdida total de la cosa que constituye su objeto, de manera que, una vez demolido el inmueble, la invocada condición de usufructuario no confería a aquél ningún derecho o interés para impugnar el precitado acuerdo de 28 de mayo de 2004.'
Por lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche de fecha 29 de septiembre de 2008 , dictada en el procedimiento ordinario 874/2006.
Condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima de 750 euros por el concepto de defensa y representación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

