Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 68/2013 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 635/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100642
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 68/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 635-15
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a siete de julio de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación nº 68/13interpuesto por el letrado de la generalidad en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIA contra la Sentencia nº 349/12 de 19 de octubre de 2012 dictadapor el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3de VALENCIAen Procedimiento ordinarionº 586/2011, siendo parte apelada Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de VALENCIA dictó Sentencia nº 349/12 de 19 DE OCTUBREde 2012 en Procedimiento ordinarionº 586/2011, ESTIMANDO el recurso interpuesto por Dª Trinidad Frente a la Resolución de la Dirección general de farmacia y productos sanitarios de 11 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Colegio oficial de Farmaceúticos de Valencia, por la que se aprueba el calendario de servicios de guardia y acuerda incluir, el establecimiento de la recurrente, en el turno de guardia de la zona nº 29 (Bétera, Náquera y Serra) así como contra la Resolución de la misma Dirección general de fecha 22/7/2011 por la que se inadmite el recurso de alzada formulado frente a la misma resolución, declarando no ser dicha resolución conforme a derecho, procediendo, en su lugar, a la exclusión de la oficina de farmacia nº 1142 en el turno normal del servicio de urgencias de la zona farmaceútica nº 29 excluyéndola y quedando al margen de los turnos normales del servicio de urgencias del municipio de Bétera.
Sin costas.
Notificada la sentencia, por el letrado de la generalidad en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIAse interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y la correlativa desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Dª Trinidad evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando sudesestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
TERCERO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de julio de 2015, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Elobjeto del presente recurso lo constituye la Sentencia nº 349/12 de 19 DE OCTUBREde 2012 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Valencia en Procedimiento ordinarionº 586/2011, ESTIMANDO el recurso interpuesto por Dª Trinidad Frente a la Resolución de la Dirección general de farmacia y productos sanitarios de 11 de mayo de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Colegio oficial de Farmaceúticos de Valencia, por la que se aprueba el calendario de servicios de guardia y acuerda incluir, el establecimiento de la recurrente, en el turno de guardia de la zona nº 29 (Bétera, Náquera y Serra) así como contra la Resolución de la misma Dirección general de fecha 22/7/2011 por la que se inadmite el recurso de alzada formulado frente a la misma resolución, declarando no ser dicha resolución conforme a derecho, procediendo, en su lugar, a la exclusión de la oficina de farmacia nº 1142 en el turno normal del servicio de urgencias de la zona farmaceútica nº 29 excluyéndola y quedando al margen de los turnos normales del servicio de urgencias del municipio de Bétera.
Sin costas.
La Sentencia apelada funda su repuesta estimatoria en los siguientes términos:
Entrando a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente rechaza, en primer lugar, los motivos aducidos de índole formal y basados en infracciones procedimentales en base a las siguientes consideraciones:
Si bien, en el presente supuesto se ha infringido el plazo de adopción del calendario correspondiente a los servicios de urgencia que, conforme al art. 3.5 del Decreto 187/97 , deberá ser aprobado el primer día hábil del mes de octubre de cada año, considera la juez a quo que dicha demora, no perjudica sino beneficia a la parte actora ya que se vió prorrogado el calendario anterior, sin que la omisión del trámite de audiencia le haya ocasionado tampoco indefensión al haber sido subsanado dicho defecto mediante el recurso contencioso posterior procediendo, sin más a desestimar estos motivos de impugnación.
En cuanto al fondo, la sentencia apelada reproduce lo dispuesto por
el
art. 32 de la
.- Dota de un servicio permanente de guardia al municipio de Bétera al contar con más de 20.000 habitantes y centro de salud y
.- Extiende el servicio de guardia, rotatorio, a municipios agrupados a éste en la misma zona farmaceútica, Náquera y Serra, introduciendo en el turno, aunque no de forma permanente, a las farmacias sitas en dichas poblaciones.
No obstante, prosigue, la parte recurrente invoca a su favor lo dispuesto por el art. 3 de la Orden de 26 de junio de 2001 de la Consellería de sanidad por la que se desarrolla e l Decreto 187/1997 , y asimismo señala que la farmacia de la que es titular la actora, tenía autorizada la apertura mediante sentencia del TSJCV en régimen especial conforme al art. 3.1 b) del RD 909/1978, de 14 de abril ,es decir, dicha oficina de farmacia no se aperturó por el incremento de la población en Bétera, sino por la existencia de un núcleo de población con un número de habitantes de, al menos, 2000, por lo que nunca ha participado en el turno de guardia.
Sentado lo anterior prosigue la juez a quo en el FD 5º, que la resolución impugnada se sustenta en considerar, que el servicio de urgencias de Bétera se fijó entre las oficinas de farmacia del mismo, con independencia de la pertenencia a la zona nº 29, en virtud de recurso de alzada interpuesto por el alcalde de Bétera que no consta notificada a la actora.
Sin embargo, acreditado por la actora que la apertura de su oficina de farmacia se produjo conforme al art. 3.1 b) del RD 909/1978 , visto el núcleode población al que atiende y que la oficina de farmacia se encuentra ubicada a 5'4 km del centro de salud de Bétera por el camino de Paterna que presenta notorias deficiencias de seguridad y que carece de transporte público, alcanzando la distancia 10'5 km si se realiza por el camino más seguro, teniendo en consideración la distancia a la que se encuentran el resto de farmacias de Bétera: '4 km, 1 km, 1'3 km o 500 metros del centro de salud, y atendiendo a la distancia que deberían recorrer los habitantes de Náquera o Serra, de 13'7 km o 17'2 km, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha venido considerando que, la apertura por núcleode población no excepciona la prestación del servicio de urgencias ello viene referido, concluye la sentencia, a zonas farmacéuticasque agrupen varios municipios pero no, a la atención a núcleos de población.
Que por todo ello concluye la sentencia apelada estimando el recurso interpuesto, por considerar que: Se posibilita la excepción del servicio de guardia por parte de las oficinas de farmacia que atiendan núcleos de población separados en más de 2 km , resultando además que la propia Administración ha venido aplicando este régimen a la recurrente que ha estado, por ese motivo excluida de la prestación del servicio de guardia.
Así acude a la figura del precedente administrativo, considera que la Administración no ha motivado el cambio de criterio y alude a la lejanía e inaccesibilidad de la oficina de farmacia de la actora que fue sin duda lo que motivó su exclusión del turno de guardia, sin que la Administración haya motivado adecuadamente su cambio de criterio y considerando que la normativa aplicable permite su exclusión, y así ha ocurrido hasta la fecha, sin haber motivado el cambio de criterio concluye, estimando el recurso interpuesto.
TERCERO: Que la parte apelante integrada porl a DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIAinvoca los siguientes motivos de impugnación:
1) Falta de congruencia de la sentencia al haber estimado la demanda por un motivo no alegado por la actora,y ello al fundar la estimación en la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada.
2) Falta de fundamento del fallo,por considerar que el Acuerdo impugnado esta debidamente motivado al sustentar la reordenación de los servicios de guardia en las circunstancias demográficas, al tener el municipio una población superior a los 20.000 habitantes y contar con un centro de salud de atención continuada.
3) Inadecuada interpretación de los preceptos relativos al servicio de guardia en farmacias.
Con posterioridad a la apertura de farmacia de la oficina de la actora se publicó
la
4) Inadecuada interpretación de los hechos por cuanto que el acuerdo primigenio no puede suponer un empeoramiento en la prestación del servicio.Y ello al realizar la juzgadora una valoración personal sobre las consecuencias que el acuerdo supone para la zona farmacéuticasin que los ayuntamientos de los municipios afectados hayan mostrado su oposición al respecto.
Concluye solicitando, sin más, la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO: Dª Trinidad se opone solicitando la confirmación de la sentencia apelada y destaca que la actora, desde la apertura de la farmacia, no ha accedido al turno de guardia en atención a su ubicación, fuera del núcleo urbano y a su especial autorización de apertura (núcleo de población con un número de habitantes superior a 2.000), circunstancia reconocida por la sentencia apelada.
Que si bien, de conformidad con el art. 32 de la Ley 6/98 , el hecho de que el municipio de Bétera cuente con más de 20.000 habitantes y un centro de salud dependiente de la Consellería de sanidad conduce a la reordenación de los turnos de guardia, siendo necesaria la existencia de una oficina de farmacia de guardia en la población, ello no conlleva que se mantenga el servicio de guardia, tal y como se prestaba hasta la fecha, esto es, en común con los municipios de Serra y Náquera, formando todos ellos parte del área 29. Pero todo ello sin que la administración acredite fehacientemente, el índice de población que determina ese turno de guardia.
Y todo ello destacando, a su vez, la distancia a la que la farmacia de la actora se encuentra del centro de salud y las dificultades de acceso hasta la misma, destacando, a su vez, el apartado d) del art. 32 precitado,en el que se señala la necesidad de tener en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las mismas, recursos asistenciales santiarios y número de farmacias existentes, garantizando así la asistencia farmaceútica a través del servicio de urgencia.
Por lo expuesto concluye solicitando sin más la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.
QUINTO:La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que en el recurso deapelación se transmite al Tribunal 'ad quem', la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de lasentencia apelada al margen de losmotivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que requiere la individualización de losmotivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primerainstancia, puesto que en el recurso deapelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que sedictara sentencia en el sentido que se produjo.
En este sentido y entrando en el examen de cada uno de los motivos de impugnación que se esgrimen por parte del letrado de la generalidad el primero de ellos se refiere a:
La falta de congruencia de la sentencia al haber estimado la demanda por un motivo no alegado por la actora,y en relación con ello, la Falta de fundamento del fallo, yello al fundar la estimación de la demandaen la falta de motivación de la actuación administrativa impugnada.ypor considerar que el Acuerdo impugnado esta debidamente motivado al sustentar la reordenación de los servicios de guardia en las circunstancias demográficas, al tener el municipio una población superior a los 20.000 habitantes y contar con un centro de salud de atención continuada.
No comparte esta Sala estos primeros motivos de impugnación y no admite la pretendida incongruencia de la sentencia apelada en la que, si bien se alude a la falta de motivación del acuerdo impugnado, ello no constituye, tal y como por la apelante se pretende, el motivo de estimación de la demanda, sino que tal y como razona minuciosamente la juez de la instancia, la estimación del recurso se produce, previa valoración de la prueba practicada y con cita a la jurisprudencia recaída, atendiendo a la ubicación de la oficina de farmacia de la recurrente, tal y como ha quedado constado durante la tramitación del procedimiento, y que es, en definitiva, una de las alegaciones esgrimidas por la actora para la estimación de su recurso, sin que por ello se pueda apreciar, en modo alguno, ni la pretendida falta de congruencia, ni menos aún, la alegada falta de fundamentación.
SEXT O:No obstante, entrando a examinar los otros dos motivos de apelación opuestos por la Adminisración apelante, se invoca por ésta la Inadecuada interpretación de los preceptos relativos al servicio de guardia en farmacias destacandoque, con posterioridad a la apertura de farmacia de la oficina de la actora se publicó la Ley 6/1998 de 22 de junio y su normativa de desarrollo, Decreto 187/1997, y por ello, las circunstancias y recursos asistenciales a tener en cuenta anualmente en la planificación de los servicios de urgencia han variado sustancialmente, de las existentes en la fecha de apertura de la oficina de farmacia por la recurrente, sin que por ello exista arbitrariedad en la resolución impugnada. Y todo ello sin que la anterior situación de exención de las guardias permita amparar futuras situaciones.
Y en relación con ello la Inadecuada interpretación de los hechos por cuanto que el acuerdo primigenio no puede suponer un empeoramiento en la prestación del servicio.
Y ello al realizar la juzgadora una valoración personal sobre las consecuencias que el acuerdo supone para la zona farmacéuticasin que los ayuntamientos de los municipios afectados hayan mostrado su oposición al respecto.
Y en este sentido la respuesta dada por la juez de la instancia no es compartida por esta Sala y sección tomando en consideración anteriores pronunciamiento que sobre cuestiones similares ha tenido ocasión de realizaresta misma Sala y sección entre otras en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 ,en la que se desestimaba la pretensión de la actora de ser incluida en el turno de guardias,citando a su vez Sentencia 424/12 de 2 de julio de 2012 , recaída en recurso de apelación número 175/11 , que ya se había pronunciadosobre esta cuestión -aún cuando hay diferencias entre ambos supuestos y limitándonos a extraer lo que de común tienen- señalando en esta sentencia, en relación con la denegación a una oficina de farmacia de Burjassot, abierta por el procedimiento del art. 3.1.b) del Decreto 909/78 , su derecho a no ser excluida por este concepto del servicio deguardia, que es en definitiva lo que se plantea en el presente supuesto y que ha sido estimado por la sentencia de la instancia, declarabamos:
'... Por otra parte, debemos destacar que, efectivamente la sentencia de esta Sala 368/99, de 15 de abril, recaída en recurso 2770/96 se dicta en relación con la Resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de 18-4-96 por la que se estima recurso ordinario entablado por otros farmacéuticos establecidos en el municipio, y se declara la obligación de establecer un nuevoturno deguardias en el que queden comprendidas todas las oficinas de farmacia del dicho municipio si bien las farmacias de núcleo - establecidas en la periferia- deberá ser mediante un sistema de refuerzo que no suponga una merma en la asistencia farmacéutica de la población del municipio de Burjassot, a la que normalmente no atienden las farmacias que hasta la fecha no han prestado servicio de urgencia farmacéutico.
Es decir, la citada sentencia se dicta contra una Resolución de la Administración Autonómica en la que el establecimiento del servicio deguardia de las farmacias del núcleo es parcial por propia voluntad administrativa, apreciación que no es baladí como veremos posteriormente.
Partiendo de ello y en lo que a este procedimiento interesa, la sentencia vino a establecer:
'Los actores razonan la improcedencia de ser incluidos en dichoturno deguardias en consideración a que sirven farmacias de núcleo, cuya finalidad es el atendimiento de la población 'separada' perteneciente a aquel.
Por su parte la demandada y codemandada razonan que en la actualidad las dichas tres farmacias de núcleo de Burjassot se hallan plenamente integradas en el entramado urbano y que, en razón de un mejor atendimiento del servicio farmacéutico, han de ser incluidas en losturnos deguardia, en los términos prevenidos en la resolución recurrida.'
CUARTO.- Sentada la competencia de la Generalidad Valenciana en la materia discutida procede ya entrar en análisis de la también debatida procedencia de que las tres farmacias 'de núcleo' existentes en Burjassot realicen o sean incluidas en losturnos deguardia.
Como señala la Administración demandada, la actora no invoca ningún precepto a partir del cual pueda extraerse la consecuencia de que las farmacias autorizadas al amparo del art. 3.1 b) del Real Decreto 909/78 de 14-4 estén excluidas de participar en losturnos deguardia.
Al respecto, como el Tribunal Supremo ha reconocido 'ninguna norma expresa existe en la que se establece el que, concedida la autorización de una oficina de farmacia al amparo de dicho régimen excepcional, en lo sucesivo no se la compute a los demás efectos previstos para su régimen general y, por consiguiente, también han de estar comprendidas en lo que se establezca en cuanto a los horarios de servicio yturnos deguardia en la respectiva localidad'.
En cualquier caso y remitiéndonos al caso presente, aun cuando la consideración como farmacia de núcleo permitiera amparar su exclusión de losturnos deguardia correspondientes, es lo cierto que, tal y como resulta del expediente (F. 196 y 197) y de la prueba practicada (informe del Ayuntamiento de Burjassot de 22-10-98 con plano adjunto), el tiempo transcurrido desde la apertura de las farmacias regentadas por los actores y la evolución urbanística del municipio de Burjassot ha determinado que en la actualidad y a la fecha incluso de la resolución recurrida, se hallasen incorporadas, prácticamente, al entramado urbano de la localidad, sin solución de continuidad.
De esta manera, la finalidad primordial de servicio o interés público a que ha de encaminarse la actividad farmacéutica se satisface de forma más adecuada y eficaz con la inclusión de las tres farmacias discutidas en losturnos deguardia correspondientes tal y como preconiza la resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo que se recurre, y en la cual se han apreciado, proporcionadamente, las circunstancias físicas concurrentes.
De esta manera, la distancia entre aquellas y el núcleo central urbano de la localidad ha determinado su inclusión en el régimen deguardias por el 'sistema de refuerzo' que supone el comienzo en el servicio deguardia con otras farmacias, enturno de 9 a 22 horas.'
Por tanto, la primera conclusión que se ofrece es no sólo que no hay cosa juzgada, sino que a diferencia de lo que manifiestan los farmacéuticos de la zona periférica de Burjassot, ni hay sentencia firme que declare que están exentos deguardias por haber abierto sus oficinas de farmacia por el procedimiento delnúcleo de población - art. 3.1.b) del RD 909/78 de 14 de abril - sino que precisamente en dicha sentencia, como hemos visto, se afirma lo contrario con referencia al Tribunal Supremo que así lo ha establecido ni tampoco que declare que sólo pueden participar en el sistema de refuerzo, lo que dice la sentencia es que, impugnado este sistema que es el que la Administración había establecido, era correcto.
La primera cuestión que podemos por tanto extraer de la jurisprudencia expuesta es el hecho de que a pesar de que la actora obtuvo la apertura de la farmacia por sentencia de este Tribunal en aplicación del art. 3.1 b) mencionado, quedando excluida del turno de guardias, en ningún caso esta circunstancia le exonera de participar en los turnos de guardia, ni hay ninguna sentencia que así lo declare, ni actuación administrativa que suponga un precedente administrativo a la hora de excluirla de tales turnos.
No obstante, en el presente caso, la Juez a quo, del examen de la prueba practicada constata las distancias y dificultades de acceso desde la farmacia de la recurrente hasta la población de Bétera, documentos nº 4, 9 y 10
Sin embargo dicha circunstancia responde, ciertamente, a la tendencia de natural expansión de las poblaciones, así como las propias características de un servicio como el deguardia que es contrario al concepto mismo de situaciones consolidadas puesto que nace para satisfacer las necesidades de la población poniendo de manifiesto el carácter de servicio público de las farmacias, los intereses de los habitantes de losnúcleos de población que determinaron la autorización de la apertura de las farmacias, pero fundamentalmente los del conjunto de la población y por tales consideraciones examinadas en su totalidadestimamos que la sentencia debe ser revocada y desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por no ser aceptableslos argumentos esgrimidos en la demanda frente al acto administrativo impugnado y posteriormente acogidos en la sentencia apelada.
Por tanto, a la vista de cuanto se ha expuesto en relación con las normas aplicables,
art. 5.2.b) del Decreto 187/97 de 17 de junio
y
art. 32 b) de la
a) las características poblaciones y geográficas de las zonas farmacéuticas establecidas por la presente Ley,
b) la libertad y flexibilidad con las excepciones sobre vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio
c) que las disposiciones que sean adoptadas en esta materia tendrán carácter de mínimos, '
d) Fuera del horario ordinario, se garantizará la asistencia farmacéutica a través de un servicio de urgencia. El órgano competente en materia de ordenación farmacéutica podrá establecerturnos de guardia delas oficinas de farmacia, para lo que tendrá en cuenta las circunstancias demográficas, geográficas, horarios ampliados que realicen las mismas, recursos asistenciales sanitarios y el número de farmacias existentes.'
Por tanto, habida cuenta de los criterios que deben presidir el servicio resulta necesario incorporar la susodicha farmacia a los servicios de guardia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 32 precitado en su apartado e), sin que se observe excepción alguna que deba excluir a la recurrente de la prestación del servicio de guardia, al concurrir el resto de requisitos exigidos para el establecimiento del turno de guardia, y sin que la distancia invocada por la actora y estimada en la sentencia apelada como factor para excluirla del turno de guardia venga prevista como circunstancia excluyente de dicho servicio, atendido y valorado el incremento de población en Bétera, el incremento de trabajo que ello supone para las farmacias del municipio, y la necesidad , por todo ello, de que todas las farmacias participen en el turno de guardia.
Y sin que tampoco se observe el pretendido perjuicio para los ciudadanos pues el propio núcleo de población donde presta sus servicios la actora se verá sin duda favorecido por la inclusión de la farmacia de la recurrente en los turnos de guardia, justo en términos contrarios a lo concluido por la sentencia apeladapot lo que debemos concluir estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada con la correlativa desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEXTO:Procede, en consecuencia, estimar el recurso sin que proceda efectuar imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el letrado de la generalidad en representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE FARMACIA contra la Sentencia nº 349/12 de 19 de octubre de 2012 dictadapor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3de VALENCIAen Procedimiento ordinarionº 586/2011, siendo parte apelada Dª Trinidad , representada por la Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, revocamos la sentencia apelada y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto confirmando, sin más, la resoluición administrativa impugnada que debemos declarar acorde a derecho.
Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

