Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 635/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2011 de 24 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MORENO GRAU, JOAQUIN
Nº de sentencia: 635/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100657
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00635/2015
RECURSO núm. 429/2011
SENTENCIA núm. 635/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 635/15
En Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 429/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 94.745,53 € (cuantía de la liquidación impugnada), y referido a: extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.
Parte demandante:
D. Cirilo representado por la Procuradora Dª. Maria Belda González y defendida por el Abogado D. Gines Ruiz Macía
Parte demandada:
La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Administración regional representada y defendida por el Sr. letrado de sus servicios jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se inadmitepor extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 4-01 2010 frente a la liquidación NUM001 , por importe de 94.745,53 euros, por el concepto de impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia:
Que declare la nulidad del acto recurrido con retroacción de actuaciones al momento de inadmisión del recurso de reposición.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de septiembre de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haberlo solicitado las partes.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se inadmitepor extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 4-01 2010 frente a la liquidación NUM001 , por importe de 94.745,53 euros, por el concepto de impuesto de Sucesiones y Donaciones.
El TEAR después de indicar la competencia del Tribunal y entiende que en el presente caso existe una cuestión previaa resolver, consistente en determinar si dicho recurso de reposición ha sido presentado dentro de plazo y la conclusión a la que llega es la negativa. Señala al respecto que la actora cuando se le notificó la providencia de apremio pudo optar entre interponer el recurso de reposición potestativo o directamente una reclamación económico- administrativa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 223 y 226 a 248 LGT 58/2003, siendo el plazo establecido en ambos casos de un mes. En este caso dicha notificación se realizó el 2 de diciembre de 2009, lo que supone que dicho plazo, contado de fecha a fecha, venciera el 2 de enero de 2010. En consecuencia el recurso fue presentado el 4 de enero de 2010 fuera de plazo, lo que supone que dicha liquidación NUM001 deba ser considerada como un acto consentido y firme.
La actora,tras aludir a la referida extemporaneidad en la demanda y en el escrito de conclusiones, señala que el presente recurso tiene como objeto exclusivamente la liquidación y entendía que el día 3 de enero era inhábil y la presento el día 4 de enero lunes, y que solo hizo confiar en la notificación que le otorgaba el plazo de un mes a partir de la notificación y además el día 2 de enero era sábado.
Las Administraciones demandasse oponen a la demanda solicitando la desestimación del recurso en virtud del Art. 223,1 de la LGT , por transcurso del plazo de un mes, se computa de fecha a fecha, del recurso y por haberse presentado contra un acto consentido y firme de acuerdo con los argumentos señalados en la resolución impugnada que considera presentado el recurso de reposición fuera de plazo. En consecuencia entiende que la liquidación no puede ser recurrida por ser un acto consentido y firme. Y solicita se desestime el recurso.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto considera presentada fuera del plazo de un mes legalmente establecido el recurso de reposición de referencia, teniendo en cuenta que el mismo debe contarse de fecha a fecha según el art. 233 LGT 58/2003 y que no existe contradicción entre las partes en que la liquidación fue notificada el día 2 de diciembre de 2009 y en que el recurso fue presentado el 4 de enero de 2010.
Pues bien, esta Sala ha señalado con reiteración que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha y asimismo ha hecho referencia a la numerosa jurisprudencia existente sobre la forma de hacer el cómputo.
Ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses-como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'o la más reciente de de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
Este criterio ha sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013 , en cuyo FJ 4 señala que:
Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.
No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.
Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia.
Con arreglo a dicho criterio la resolución del TEARM impugnada debe considerarse ajustada a derecho cuando entiende que la reclamación se presentó fuera de plazo al haber vencido el plazo de un mes.
TERCERO. - En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 429/11 interpuesto por D. Cirilo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Murcia, por el que se inadmitepor extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el día 4-01 2010 frente a la liquidación NUM001 , por importe de 94.745,53 euros, por el concepto de impuesto de Sucesiones y Donaciones; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
