Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 636/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 270/2006 de 28 de Junio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 636/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100723
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8953
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 270 de 2.006
Dimanante del recurso nº 58/04 del J. C.A. 1 Lleida
Parte apelante: D. Jose Ángel
Parte apelada: Ayuntamiento de El Palau d'Anglesola
SENTENCIA Nº 636
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Jose Ángel , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Miquel Fageda, contra el Ayuntamiento de El Palau d'Anglesola, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Puig de la Bellacasa i Vandellós, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de LLeida, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 290, de fecha 3 de octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva necesaria es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que debo acoger la causa de inadmisiblidad parcial alegada relativa al proyecto de reparcelación de 1.990 y de las liquidaciones anteriores a la actual y, respecto a ésta, debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, en los términos antedichos, confirmándola por ser ajustada a derecho."
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 26 de junio de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Dirigido el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Alcaldía de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2.003, la primera de ellas desestimando las alegaciones formuladas contra la aprobación definitiva de la nueva cuenta de liquidación provisional complementaria y rectificada correspondiente a la unidad de actuación 4N, y la segunda girando a cargo del aquí apelante las cuotas de urbanización individualizadas de ella derivadas, está de acuerdo esta Sala en la inadmisibilidad parcial establecida en la sentencia de instancia en cuanto a las pretensiones deducidas en torno al anterior proyecto de reparcelación, así como de las referidas a 3 resoluciones anteriores aprobando otras tantas cuentas o cuotas de urbanización provisionales precedentes, pues ni el uno ni las otras constituyen disposiciones de carácter general susceptibles de impugnación indirecta en este proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , no habiendo sido en él tampoco objeto de impugnación directa en el escrito de interposición, por lo que las pretensiones al respecto deducidas constituyen una simple desviación procesal, cuando, a mayor abundamiento, y siempre a salvo las acciones que puedan haberse ejercitado en forma directa en otros procesos distintos, una cosa son las cuotas derivadas del originario proyecto de reparcelación, a girar a los titulares de fincas en él adjudicadas, y otra cosa las cuotas derivadas de ulteriores proyectos de urbanización, incluso complementarios, a soportar por quienes resulten propietarios de las fincas en el momento de su aprobación, en los términos del artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística , aplicable temporalmente al caso.
Pudiendo señalarse que las actuaciones urbanísticas de que se trata generan y exigen una serie de gastos, incluso previos, que deben ser satisfechos por los propietarios en su conjunto, al objeto de poder atender los dispendios que se vayan produciendo hasta la conclusión primero de la reparcelación y luego de la urbanización, siendo indiferente el criterio seguido para la determinación de la cuota a reclamar a cada propietario, ya que será en su día al aprobar la cuenta de liquidación del proyecto (con carácter provisional) o posteriormente al concluir la urbanización (con carácter definitivo) cuando se compensarán y saldarán las diversas partidas.
SEGUNDO. Por lo demás, la cuenta de liquidación provisional y complementaria aparece debidamente tramitada en autos, en los términos del artículo 127 del Reglamento de Gestión Urbanística , como se desprende ya de la propia resolución impugnada, habiendo sido objeto en su momento de aprobación inicial e información pública en la que el propio apelante formuló alegaciones, que precisamente fueron desestimadas en la aprobación definitiva objeto del recurso contencioso-administrativo. Sin que el proyecto de urbanización (contemplado exclusivamente como complementario en la posterior Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya ) o cualquier complemento del mismo pueda ser tampoco objeto de impugnación en este proceso, salvo en lo que estrictamente afecte a las cuotas provisionales y complementarias giradas, cuestión a la que no se refieren el resto de argumentos expuestos en el escrito de apelación, no apoyados, además, en ninguna prueba pericial contradictoria que se hubiese propuesto en la instancia, ni en la aportada por vía documental de otro proceso distinto.
TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de LLeida de fecha 3 de octubre de 2.006, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
