Última revisión
17/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 636/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1279/2006 de 17 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 636/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101836
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00636/2009
Recurso 1279/06
SENTENCIA NÚMERO 636
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1279/06, interpuesto por la mercantil JAM SESSION HOLDING S.r.l., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de julio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de diciembre de 2.005. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba se dio el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley y quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 17 de marzo de 2009, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de julio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de diciembre de 2.005 que denegó el registro de la marca nacional núm. 2.625.466 FLOWER POWER (mixta) para la clase 25 del Nomenclátor.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 30 de noviembre de 2.004 la mercantil Antonio Larrea Sport & Textil SL presentó solicitud de registro de la marca nacional núm. 22.625.466 FLOWER POWER (mixta) en las clases 25 para "Vestidos, calzados, sombrerería".
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se acordó la suspensión del expediente por oposición, entre otras, de la marca comunitaria figurativa nº 2.535.813, titularidad de la recurrente, para distinguir productos de las clases 3, 14, 16, 21, 24 y 28.
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 12 de diciembre de 2.005 mediante la que deniega el registro de la marca solicitada pero no tiene en cuenta la oposición de la recurrente. Dicha resolución es recurrida en alzada por la recurrente con el resultado ya expresado.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que incurre la resolución recurrida en infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas al ser claras las similitudes gráficas entre las marcas enfrentadas en cuanto a nivel figurativo del diseño que entiende esencial en su marca dado su carácter notorio y tratarse de los mismos sectores.
CUARTO.- Por tanto la discrepancia que el recurrente expone respecto del actuar administrativo cuestionado no se refiere a la denegación de la marca solicitada, sino que se centra en la concreta motivación que se expuso por la Administración demandada para llegar a la misma y que el recurrente no comparte.
Esta Sala y Sección entiende que únicamente cabe impugnar la decisión que se adopta cuando ésta es desfavorable para quien pretende recurrirla y no sus fundamentos jurídicos que no cumplen otra misión que la de explicitar los motivos que han llevado a la Administración a adoptar la decisión cuestionada. En el caso de autos, en la medida que la Resolución originaria denegaba el acceso al registro de una marca que el aquí recurrente entiende es incompatible con las ya registradas de las que es titular, es claro que la Resolución, no le causa perjuicio alguno, sino que precisamente acuerda lo que pretendía al oponerse a la inscripción de la marca, es decir que dicha marca no tenga acceso al registro. Así las cosas, se hace preciso tener en cuenta que como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de Abril de 1.993 : "conforme al artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la legitimación activa para demandar la anulación de los actos de la Administración se reconoce a quien tuviera interés directo en ella (Exposición de Motivos III.3)", "... interés directo que ha de ser inmediato, no lejano, nacido y existente, sin que baste que sea hipotético o remoto (Sentencia de 7 de Abril de 1.980 ), por lo que no cabe aducir el presentimiento o temor de que una futura actuación administrativa pueda conducirse por derroteros que no sean lo suficientemente correctos para con los intereses del recurrente (Sentencia de 18 de Junio de 1.993 ), sin que tampoco basten las meras expectativas de agravios potenciales o futuros (Sentencia de 27 de Febrero de 1.980 )", razón por la que, concluye el Alto Tribunal, "... carece de legitimación quien recurre un acuerdo que le favorece (Sentencias de 12 de Junio de 1.964, 10 de Diciembre de 1.971 y 4 de Julio de 1.980 )".
Es consustancial con el planteamiento de todo recurso contencioso-administrativo el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos y en primer lugar, el que se refiere a la legitimación para interponerlo que exige, a su vez y consecuencia de la propia naturaleza del recurso, la existencia de un perjuicio o gravamen causado al recurrente por la resolución impugnada y en su pronunciamiento o parte dispositiva, (no en los fundamentos o motivación pues contra éstos, sabido es por la Teoría General del Derecho no se dan los recursos), y que consiste en la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, en definitiva entre la pretensión articulada y la solución a la que, con relación a la misma, se llegó. El hoy recurrente lo que podía pretender en vía administrativa, como hizo, es que no fuera concedida la marca solicitada y su interés se vio satisfecho con la resolución recurrida. Constituye, en consecuencia, un contrasentido que se impugne una resolución que es favorable a los intereses de la hoy actora, aunque la motivación no se comparta, pues, como dijimos, la resolución lo es en su parte dispositiva.
En conclusión, estimamos que la actora carece de la legitimación postulada porque lo que pretende, que no se conceda la marca solicitada pero con fundamento en la existencia de su marca, no es posible. Si se impugna una resolución es porque se disiente de ella y se solicita su revocación o anulación, pero lo que no puede es impugnarse una concreta decisión para que no se modifique lo resuelto.
La conclusión a la que llegamos plantea, en este estadio de la argumentación, el dilucidar si la misma debe dar lugar a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, y al amparo de las concretas previsiones contenidas en el apartado b) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o si, por contra, la solución a adoptar debe ser, simplemente y como cuestión de fondo, la desestimación del presente recurso. Para dilucidar tal problemática hemos de tener en cuenta que la falta de legitimación que dijimos tiene la hoy recurrente es una falta de legitimación "ad causam", y que la misma, (así ha tenido ocasión de ponerlo de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Enero de 1.990 ), "... se identifica con la titularidad del derecho a pedir o de la acción, y su falta no puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69 .b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , toda vez que en este precepto las causas de inadmisibilidad en el mismo comprendidas hacen referencia a la falta de capacidad procesal para ser parte, no estar debidamente representada o carecer de legitimación para actuar en el proceso por carecer de la personalidad con que comparece, pero no al supuesto de falta de legitimación para reclamar, que trae causa de la desestimación de la petición hecha a la Administración; concepto de legitimación "ad causam" que se vincula a la cuestión de fondo". Es por ello, en fin, por lo que la falta de legitimación analizada debe dar lugar a la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil JAM SESSION HOLDING S.r.l., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de julio de 2.006 que confirma, en alzada, acuerdo del mismo órgano de fecha 12 de diciembre de 2.005.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
