Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 636/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2010 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100952
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00636/2013
Recurso Contencioso-Administrativo nº 393/2010
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 393
En Albacete, a dos de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 393/2010 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Diego , representado por la Procuradora Sra. Manuela Cuartero Rodríguez, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de MULTA COERCITIVA. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de Junio de 2010, recurso contencioso-administrativo contra resolución emitida con fecha 16 de abril de 2010 por la Consejería de Agricultura y Desarrollo rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el Recurso de Alzada de fecha 26 de Agosto de 2009 contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Ciudad Real de 27 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso en 35.568 € y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de noviembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 16 de abril de 2010, notificada el día 23 de abril de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente el día 26 de agosto de 2009 contra las resoluciones de la Delegación Provincial de Ciudad Real de 27 de julio y 28 de julio de 2009, dictadas en virtud de delegación de competencias efectuada por la Dirección General de Producción Agraria (Resolución de 29 de abril de 2002), por las que se resuelve imponerle tres multas coercitivas de 13.770 euros, 15.960 euros y 5.838 euros, por incumplimiento de la orden de arranque de viñedo de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , respectivamente, ante su inclusión en situación ilegal en el Registro Vitícola.
SEGUNDO.- La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, revocando la resolución objeto de recurso de fecha 16 de abril de 2010, acordándose en todo caso la legalización de las replantaciones de viñedo, incluyendo las mismas y sus derechos inherentes dentro del Catálogo Vitícola y el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales, con todos los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan y con expresa condena en costas a la Administración si se opusiera.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia por la que se declare la desestimación íntegra de la demanda y, por tanto, ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- La parte actora reconoce de forma explícita que se ha negado a arrancar el viñedo de las tres parcelas referidas, como expresamente manifiesta en su escrito de puño y letra de 3 de julio de 2008 (doc. nº 4 del expediente administrativo), habiendo acudido incluso al Defensor del Pueblo de CLM (queja 09/0151, resolución de 10 de septiembre de 2010), no habiendo procedido al arranque de las viñas replantadas por las que se renuevan las viejas sin previa autorización administrativa ( art. 5.1 de la Ley 8/2003, de 20 de mar zo, de la Viña y el Vino de Castilla-La Mancha) hasta el mes de marzo de 2010 comunicándolo a la Administración el día 5 de abril de 2010, por lo que no le asiste la razón jurídica en sus alegatos arropando la pretensión principal relativa a la revocación de la resolución recurrida y la legalización de las replantaciones de viñado, sin que se haya producido la prescripción de la imposición de las multas coercitivas que no tienen naturaleza sancionatoria, sino mera manifestación del principio de autotutela ejecutiva de la Administración ( art. 99 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999), por lo que no le sería de aplicación el alegado art. 42 de la Ley autonómica 8/2003 en el que se regula la prescripción de las infracciones administrativas en materia vitivinícola.
No tan siquiera discute la parte recurrente el relato de hechos recogido en la resolución desestimatoria del recurso de alzada en punto a los presupuestos fácticos de la orden de arranque de la viña con apercibimiento de que transcurrido el plazo de dos meses sin cumplir con el mandado se impondrían multas coercitivas tras el previo requerimiento ('ex' artículo 37 de la Ley 8/2003, de 20 de mar zo), quedando acreditado que una vez transcurrido con creces el plazo máximo de dos meses para llevar a cabo el arranque, la imposición de multas coercitivas era perfectamente legal y viable por mor del privilegio de autotutela ejecutiva de la Administración ( artículos 95 y 96.1.c) de la Ley 30/1992 con titulo constitucional habilitante en el artículo 103 de la Carta Magna ), no pudiendo ser tampoco acogida la pretensión relativa al resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales ya que la misma se incardina dentro de un procedimiento de responsabilidad patrimonial administrativa regulado en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 que debe ser instado mediante la oportuna reclamación formulada en el plazo de un año (art. 142.5).
CUARTO.- Por lo que se refiere al argumento de la parte demandante relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicarse el Reglamento CE de la Comisión nº 555/08, de 27 de junio de 2008 si que debe prosperar en cuanto pretensión subsidiaria dado lo despro porcionado de la cuantía de las multas coercitivas impuestas que, incluso, podría superar el valor de alguna de las parcelas.
Pues bien, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección dictada el día 18 de abril de 2011 (P.O. nº 33/08) se aborda esta misma cuestión (así como en la reciente Sentencia de 2 de diciembre de 2013, recaída en el P.O. nº 391/10 ), siendo su Fundamento Jurídico Cuarto del siguiente tenor literal:
'Anotadas esas consideraciones, ya podemos afrontar el análisis de los motivos impugnatorios que sí guardan relación directa con el contenido de la resolución impugnada en este proceso.
En efecto, las resoluciones imponiendo multas coercitivas no aparecen motivadas en el punto relativo a su cuantificación. No se sabe bien a qué obedece el montante de cada una de ellas, aunque ciertamente ninguna sobrepase el máximo establecido en la norma,
artículos 37.5 y 47.4 de la
Como quiera que el actor liga este motivo impugnatorio al de la falta de proporcionalidad del montante, ha de caerse en la cuenta de que, por voluntad del legislador, el montante de las multas coercitivas, aunque no tienen naturaleza sancionadora (como no lo tiene la orden de reintegro de ayudas por incumplimiento de las condiciones de la subvención, véase por ejemplo, STS de 10 de Marzo de 2009, nº 4361/206 ), debe graduarse atendiendo a las previsiones del artículo 47.4 de la misma Ley 8/03 , sí referida a sanciones; en ese precepto 'la extensión de la superficie de viñedo o el volumen de los productos afectados por la infracción' es una de las seis 'previsiones' o criterios de graduación. Por consiguiente, aunque alguna de las parcelas litigiosas plantadas de viñedo tenga una superficie considerable, sin ir más lejos, la mayor de 72.851 m2, y que en atención a ese solo criterio se haría merecedora de la cifra máxima (6.000'00 €, recordamos) que se fijó como multa coercitiva, lo cierto es que no aparece explicación o referencia directa o indirecta alguna en la resolución impugnada (menos en la resolución originaria) en relación con el resto de criterios de graduación. Y tampoco extraemos de las actuaciones, ni se ha sugerido por la representación de la demandada, que concurra circunstancia alguna de las que enuncia la Ley, art. 47.4, que pudieran inclinar al alza el repetido montante de la multa. Por consiguiente, a prudente arbitrio de la Sala, atendiendo al criterio de proporcionalidad, las tres multas coercitivas fijadas en 6.000'00 € han de verse reducidas en un tercio, quedando en 2.000 €. Para las otras multas coercitivas por incumplimiento de la orden de arranque de las restante cuatro parcelas, el montante de cada una de ellas queda reducido a la cuarta parte.
Así pues, la suerte estimatoria parcial del recurso que nos ocupa se fundamenta en el hecho de que la imposición de las multas coercitivas se ajustó a Derecho en cuanto tales medidas de ejecución forzosa traían causa en otros tantos actos administrativos ordenando el arranque del viñedo, que devinieron firmes, ya que no fueron recurridas.
No se ajustó a Derecho, por el contrario, la falta de motivación de la concreción del montante de cada una de esas multas coercitivas, siendo, por lo demás, desproporcionadas según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior.'
QUINTO.- En el caso que nos ocupa las resoluciones ordenando el arranque y formulando los requerimientos previos a la imposición de multas coercitivas de 28 de mayo y 24 de octubre de 2008 (doc. nº 1-3 del expediente administrativo) se apoyan en el artículo 37 de la Ley 8/2003, de la Viña y del Vino de Castilla-La Mancha , particularizando que la imposición de esas multas lo sería 'con un máximo individual de 6.000 euros, que se impondrán periódicamente, cada seis meses, hasta que se proceda al cumplimiento...', así como el art. 2.2 del Reglamento CE del Consejo 1493/1999, de 17 de mayo de 1999, pero en ningún caso el Reglamento CE de la Comisión 555/08, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos en el asunto de autos.
Por su parte, las resoluciones de 27 y 28 de julio de 2009 por las que se imponen las multas coercitivas recurridas en alzada cuya resolución desestimatoria de 16 de abril de 2010 constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se refieren al apartado 1 a) del articulo 55 del R (CE ) nº 555/2008, de 27 de Junio, de la Comisión, lo que no resulta coherente con las mencionadas resoluciones por las que se ordena el arranque y se formula el requerimiento previo.
De otro lado, en la resolución de 2010 que resuelve la alzada aparece que el citado Reglamento CE 555/2008 determina, ante la no ejecución de la obligación de arranque, la imposición de multas coercitivas cada doce meses hasta que se produzca el arranque, que ascenderán como mínimo a 12.000 euros/hectárea (Hecho Tercero párrafo tercero 'in fine').
SEXTO.- Pues bien, requerido en su momento el actor de las consecuencias que había de acarrear el incumplimiento ' voluntario' de la orden de arranque no se ajusta a Derecho que, sin nuevo requerimiento, se eleve sobremanera el montante de las multas coercitivas, aunque lo fuera previa habilitación de la norma comunitaria europea, en este caso el Reglamento de fecha posterior a la Resolución que recogió los términos del requerimiento. Y ello es así sobre la base de que como se ha expuesto 'supra' la multa coercitiva no tiene carácter sancionador, pues se trata de uno de los medios de ejecución forzosa de actos administrativos ('ex' artículos 96.1.c ) y 99 de la LRJAP -PAC de 1992), algo pacifico en la doctrina y en la jurisprudencia, aunque parece que la Administración no lo tiene del todo claro, al señalar en las tres resoluciones de 27 y 28 de julio de 2009 (doc. nº 7-9 del expediente administrativo) que el 'importe de la sanciónse hará efectivo'.
En definitiva, la fijación del montante de las multas coercitivas no se acomoda al ordenamiento jurídico porque choca con el principio de protección de la confianza legítima tomado en nuestra jurisprudencia precisamente de la jurisprudencia europea, en concreto, de diversas Sentencias del TJUE de Luxemburgo y que se encuentra en la actualidad positivado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 .
De esta manera, pues, con independencia de que el recurrente incumpliera el contenido de un mandato u obligación de hacer impuesta legal, lícita y legítimamente por la Administración, la exigencia del previo requerimiento ( artículo 95 de la Ley 30/1992 ) lleva consigo que un cambio, nada adjetivo por cierto, en los términos de las multas coercitivas a imponer debe advertirse al interesado para que pueda obrar en consecuencia, sin que se le produzca indefensión real y/o material. En este orden de cosas, ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones de la Administración se sale al paso, en lo más mínimo, sobre el montante de las multas coercitivas.
SÉPTIMO.- Por lo tanto, la Administración debió ponderar el importe de las multas coercitivas a las prescripciones recogidas en la norma por ella misma indicada en las resoluciones de 28 de mayo y 24 de octubre de 2008,
artículo 37 de la
OCTAVO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 393/10, inter puesto por D. Diego contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero, anulándola por no ser ajustada a Derecho, declarando que el montante de las tres multas coercitivas a imponer asciende a cinco mil euros. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
