Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 636/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1437/2010 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 636/2013
Núm. Cendoj: 28079330062013100476
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0163793
Procedimiento Ordinario 1437/2010
Demandante:ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS DE TRASPANDO
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO CASTRO RODRIGO
D./Dña. Eleuterio
NOTIFICACIONES A: VUELTA DEL CASTILLO, 0007 ESC. DCHA. Pamplona/Iruña (Navarra)
Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU
PROCURADOR D./Dña. JACINTO GOMEZ SIMON
Ponente: Sr. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.636
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1437/2010 promovido por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo en representación de ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS DE TRASPANDO contra Resolución de 29 de julio de 2011, de la Subsecretaria de Industria, Comercio y Turismo, que inadmite solicitud de revisión de la Resolución de 7 de julio de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas;
habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, actuando como parte codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.
Antecedentes
PRIMERO - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora a que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución de 29 de julio de 2011 de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio que inadmite la solicitud de revisión de oficio frente a Resolución de 7 de julio de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas que autoriza a Red Eléctrica de España, la modificación del trazado de la línea eléctrica aérea a 400 KV simple circuito, 'Soto de Ribera- Penagos' en el TM de Pola de Siero (Asturias)
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia inadmitiendo y subsidiariamente, desestimando el recurso.
TERCERO - El Procurador Sr. Gómez Simón en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA contesta la demanda y solicita la desestimación del recurso.
CUARTO - Finalizada su tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo. Se fijó para la audiencia del día 16 de julio de 2013, después de un acuerdo de modificación de Ponente, por organización interna de la Sección.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo en representación de ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS DE TRASPANDO, contra desestimación presunta del recurso de revisión interpuesto frente a Resolución de 7 de julio de 2009, de la Dirección General de Política Energética y Minas, que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, (REE) la modificación del trazado de la línea electica aérea a 400KV simple circuito, Soto de Ribera-Penagos, en el TM de Pola de Siero (Asturias)
Posteriormente se dictó resolución expresa de fecha 29 de julio de 2011 rechazando la revisión y acordando la inadmisión de la solicitud. El recurso fue expresamente ampliado respecto a esta resolución.
Según los datos aportados, con fecha 7 de julio de 2009 se dictó Resolución por la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se autoriza a Red Eléctrica de España SA la modificación del trazado de la línea electica aérea a 400KV simple circuito Soto de Ribera-Penagos y se declara su utilidad pública.
Dicha resolución ha sido publicada en el BOE de fecha 13 de agosto de 2009. En la misma se recoge que la petición de modificación del trazado fue sometida a información pública, y se presentaron alegaciones en procedimiento tramitado al respecto, así como informes de los organismos interesados. En la resolución se consideran cumplidos los trámites del RD 1955/2010, y 1131/88 así como ley 13/2003, por lo que se autoriza a REE la modificación del trazado de la línea eléctrica aérea a 400KV simple circuito Soto de Ribera -Penagos en el TM de Siero (Asturias). Se aprueba el proyecto de ejecución, sometido a una serie de condicionantes y se declara de utilidad pública el proyecto.
Consta asimismo, que por Resolución de 5 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático se formuló declaración de impacto ambiental del proyecto, resolución que fue pública en el BOE de fecha 28 de noviembre de 2008.
La Asociación de Vecinos y Vecinas de Traspando presentó solicitud de revisión de oficio de la resolución de 7 de julio de 2009, al amparo del art. 102.1 de la ley 30/1992 , por entender que concurre en la misma la circunstancia de nulidad de pleno Derecho por no haber integrado las determinaciones de la DIA, quedando fuera del procedimiento autorizatoria del tramite ambiental, lo que constituye una infracción de Derecho sustantivo, y además porque al ámbito de la DIA no coincide con el de la línea autorizada, lo que implica la nulidad de esta resolución por quiebra esencial del procedimiento.
Sobre la base de este escrito se ha emitido el informe correspondiente, por la Subdirección general. En este se pone de relieve que mediante Resolución de la Subsecretaría de Industria Comercio y Turismo de 10 de junio de 2011 se han desestimado recursos de alzada interpuesto poso contra la citada resolución de 7 de junio de 2009 por la asociación ARQUERA y por Don Ceferino , alegando la misma causa de nulidad que la incoada en este caso. La resolución 27 de julio de 2011 desestima la solicitud aquí formulada, partiendo de estos datos, y haciendo constar que el proyecto ha sido sometido a la Declaración de Impacto Ambiental de conformidad con el Real Decreto aplicable, y 1131/1988, y la resolución detalla que no habiendo se acreditado que dicha DIA sea nula de pleno derecho no puede apreciarse la nulidad del art. 102 Ley 30/1992 . Además, se recoge la doctrina del TS por ejemplo en Sentencia de 21 de julio de 2003 y hace referencia a la Sentencia del TS de 6 de mayo de 2009 sobre el Acuerdo del Consejo de ministros de 15 de diciembre de 2006 que declara la utilidad pública y aprueba el proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea que analiza este extremo. Entiende que existe un pronunciamiento previo sobre la corrección de la DIA de la línea y que no procede la revisión que se insta.
La demanda alega que la asociación recurrente no tiene ánimo de lucro y actúa en defensa del medio ambiente, en particular en la población de Traspando, en el TM de Siero, y entiende que la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos fue autorizada contraviniendo el ordenamiento y causando graves daños al medio ambiente. Explica la sucesión de hechos, y se refiere a que le proyecto finalmente autorizado es exactamente el mismo sometido a información pública en agosto de 2007, siendo ignorado el condicionado planteado por el Ayuntamiento de Siero y la DIA aprobada se refiere a un proyecto distinto al autorizado, que incluye el municipio de Nava y dos variantes de 8, 17 km (Siero) y 14,40 km (Nava) con un total de 22,57 Km
Alega nulidad de pleno Derecho por infringir el procedimiento legalmente establecido, y alude al art. 102, de la ley 30/1992 . Alega que el Ministerio de Industria tramitaba un proyecto bajo el expediente 118/2007 para la variante del línea Soto-Penagos en el TM de Siero, desde le MMA se aprobaba una -Declaración de impacto Ambiental, para un proyecto distinto, consistente en dos variantes, la de Siero y una segunda la de Nava, sumando ambas más de 22 kms, y la resolución sobre la que se pidió la revisión comprende 5km de tendido autorizados. Se refiere a que el estudio de impacto solo contempla la variante de Siero, sin referencia alguna a la de Nava, que suma 14,4 km de modo que se suman 22,57 km y debe incluirse en el Anexo I de la normativa y no en el II y se refiere a la necesidad de que la autorización de los proyectos de transporte de energía electica cuente con un efectivo condicionado ambiental válido y alude al art. 36.2 b) de la ley 54/1997 . Se refiere al RDLegisltivo 1/2008, y su art. 15 y la mención de la resolución no o cumple esta exigencia. Por tanto, la declaración de impacto a la que se hace referencia no puede desplegar sus efectos puesto que existe una falta de correspondencia o conexión entre ambos trámites. Solicita la condena en costas expresamente, dada la naturaleza de la asociación recurrente.
SEGUNDO - El Abogado del Estado contesta la demanda y expone en primer lugar, la procedencia de inadmisión del recurso al no constar la legitimación ni representación de la recurrente. Consta un acuerdo de autorización de la Junta Directiva aportado posteriormente, a requerimiento de la Sala, que entiende que no cumple los requisitos del art. 45.2 b) de la ley de Jurisdicción . El acuerdo es de fecha 7 de febrero de 2011, netamente posterior al recurso, 22 de noviembre de1010 y no se aportan los Estatutos de la Asociación, donde se expresan sus fines, y determinar así la capacidad y legitimación.
En cuanto al fondo, se refiere a la demanda, que impugna en concreto al Resolución de 29 de julio de 2011, que inadmite la solicitud de revisión de la Resolución de 7 de julio de 2009. Esto implica, según entiende la representación de la Administración, que quedan fuera las cuestiones relativas a la autorización del trazado. Se refiere al alcance del art. 102 de la ley 30 y entiende que no se invoca que en la resolución de 7 de julio de 2009 concurra motivo alguno de nulidad
TERCERO - El Procurador Sr. Gómez Simón contesta la demanda en representación de RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, y alega que en fecha 26 de octubre de 1990 se autorizó a Red electica el establecimiento de una línea eléctrica a 400kv denominada Soto de la Ribera-Penagos, proyecto declarado de utilidad pública en fecha 13 de enero d e1995., siendo desestimados los recursos interpuesto contra el mismo.
Explica las autorizaciones del proyecto, las modificaciones presentadas, y se refiere a STS que anula el acuerdo de 31 de marzo de 2000 por no haber sido sometido a utilidad pública el proyecto. Dentro de las modificaciones que se plantean, se encuentra la que afecta al Ayuntamiento de Siero y en el expediente de utilidad pública se formularon cuantas alegaciones se estimaron convenientes, entre otras por la Asociación recurrente.
Aduce que la resolución de 5 de noviembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Cambio Climático formuló la Declaración de Impacto ambiental favorable a la realización del Proyecto y con fecha 7 de julio de 2009 se dicta Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas autorizando el proyecto. En fecha 5 de julio de 2010 se formula recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 118.1 de la ley 30/1992 .
Alega la inadmisión del recurso por no haberse aportado la documentación relativa a la legitimación, y representación. Y se refiere asimismo a que la demanda es confusa, puesto que se hace especial referencia al Declaración de impacto ambiental, convirtiendo este recuso en una especie d impugnación indirecta.
Entiende que en todo caso, el debate debe centrarse en el acto impugnado que inadmitió la petición de revisión interpuesto al amparo de la ley 30/1992 y en la concurrencia de los motivos para dicha revisión.
CUARTO - El tema objeto de debate exige en primer lugar, examinar las causa de inadmisión alegadas tanto por el Abogado del Estado como por la codemandada.
El presente recurso fue interpuesto inicialmente contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 7 de julio de 2009, que autoriza la modificación del trazado de la línea eléctrica aérea a 400 kv simple circuito Soto de Ribera Penagos, en el TM de Pola de Siero (Asturias) y se declara su utilidad pública. La solicitud de revisión de oficio se presentó el 5 de julio de 2010.
Por diligencia de Ordenación se requirió a la recurrente para que aportara el documento acreditativo del cumplimiento de requisitos del art. 45.2 d) de la LJCA y se aporta un documento recogiendo un acta de sesión de 7 de febrero de 2011, en el que don Imanol , como secretario de la asociación, legalmente constituida y con CIF G74233966 certifica que en la reunión del día 7 de febrero de 2011 se acuerda, una vez conocidos los informes jurídicos, impugnar la desestimación por silencio administrativo de la revisión de oficio planteada por la asociación. Consta 'Visto Bueno' de Don Millán , como Presidente.
Con fecha 21 de octubre de 2011 tuvo entrada un escrito de la recurrente solicitando que se amplíe la demanda a la resolución de 29 de julio de 2011, de la Subsecretaría de Industria que inadmite la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 7 de julio de 2009,
En fecha 29 de julio de 2011 se dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud, constando escrito de ampliación del recurso y exponiendo en el mismo la oposición de la parte actora a la inadmisión acordada.
Ahora bien, es preciso examinar si concurre alguna de las causas de inadmisibilidad alegadas por las demandadas, con carácter previo.
En primer lugar, es preciso examinar las alegaciones realizadas por la actora a este respecto, así como la documentación que aporta. Con el escrito presentado por la parte actora fechado el 21 de septiembre de 2012, se aporta un certificado de la sesión de 16 de octubre de 2010, en la que se detalla que don Millán , como Presidente de la Asociación, se había desplazado al despacho de abogados de León, para ser informado de los resultados de la revisión solicitada, y consta que reunida la Junta directiva, con fecha 16 de octubre de 2010, se acuerda por unanimidad continuar adelante con la denuncia ante los Tribunales que correspondan. Con fecha 12 de marzo de 2011 se ratifica este escrito y el de 7 de febrero de 2011, y proseguir con la denuncia formulada.
Constan los Estatutos de la Asociación, aportados con el referido escrito. En ellos figura que reunidos el 19 de abril de 2008 varias personas que promueven una asociación figurando como presidente Don Millán , y como secretario Don Imanol asociación que se denominará 'ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS DE TRASPANDO'.
Se aportan los Estatutos, siendo una asociación vecinal, y en su art. 2 se detallan como fines: mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la parroquia, organizar a vecinos y vecinas para la mejor defensa y representación del territorio, representar los intereses vecinales ante las Administraciones, instituciones y entidades, y potenciar la participación vecinal en distintos organismos. Los Estatutos fueron aprobados en su momento. Asimismo, el Poder General aportado, se hace ante el Notario de Pola de Siero, por comparecencia de Don Millán , en calidad de Presidente de la asociación de Vecinos y Vecinas de Traspando,
Procede examinar en primer lugar, la legitimación de la actora. El art. 19 de la LJCA dispone que: 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo:
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
Por su parte, el art. 18, párrafo segundo establece: 'Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.'
Respecto a este concepto concreto, el TS en Sentencias de 1 de diciembre de 2009 , recoge una serie de cuestiones relevantes en relación con la materia medio ambiental con carácter general. La Sentencia del Pleno de la Sala 3ª, de 31-5-2006, rec.38/2004 . Recuerda como criterio general que:
'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso núm. 53/2000 , 6 de abril y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, esto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada.
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.
e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio 'pro actione', de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso.
f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.
A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido ) '.
Con estos criterios generales, y centrando el tema en este punto, la STS de 20 de febrero de 2010 rec. 546/2007 , que analiza el tema de la legitimación en materia medioambiental, y respecto al Ayuntamiento de Penagos, recuerda que: ' Debe significarse, que, contrariamente a la tesis restrictiva que propugna el Abogado del Estado, la legitimación activa de una Entidad local no se corresponde exclusivamente con el supuesto contemplado en el artículo 19.1 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa «para impugnar aquellos actos y disposiciones que afectan al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u órgano público, en defensa de sus potestades y competencias», sino también, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 a) del referido Cuerpo legal , como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se extiende a recurrir en la vía contencioso- administrativa aquellos actos que atañen a intereses de carácter municipal, aunque no supongan una invasión de las competencias municipales, que se vincula a la noción de «ostentar un derecho o interés legítimo».
Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), de modo que procede rechazar la objeción procesal de inadmisión del recurso contencioso-administrativo suscitada, atendiendo a las circunstancias concretas de este supuesto, en que está plenamente justificada la legitimación ad causam del Ayuntamiento de Penagos para impugnar un Acuerdo gubernamental, concerniente a la ejecución del proyecto de construcción de una línea eléctrica que transcurre por su término municipal y que afecta directamente a la protección de intereses paisajísticos y medioambientales, cuya competencia se reconoce a los Entes locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativo, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso ». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».
Entendemos por ello, que en el proceso sometido a nuestra jurisdicción, que concierne a asuntos medioambientales, no procede denegar el acceso a la justicia de la Corporación local recurrente, por ser contrario a los presupuestos inspiradores de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE), que promueve, en concordancia con lo dispuesto en el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, y las Directivas 2003/4/ CE y 2003/35 /CE «asegurar y fortalecer, a través de la garantía que dispensa la tutela judicial, la efectividad de los derechos de información y participación», reconociendo el derecho de impugnar en vía contencioso-administrativa cualquier acto u omisión imputable a una autoridad pública que suponga una vulneración del medio ambiente. '
Cabe recordar que la Ley 27/2006 que regula los derechos de información, participación pública y acceso a la Justicia en materia de medio ambiente, se refiere en su art. 22 a que: 'Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el art. 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el art. 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el art. 2.4.2. .
Por su parte, el art. 23 dispone que: Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el art. 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro a las que se refiere el apartado anterior tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.'
Sobre la legitimación en estos supuestos es relevante la Sentencia del Pleno del TS de fecha 1 de diciembre de 2009 , antes citada, teniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 27/2006
Si se parte de la base de que la razón de la impugnación se centra en una cuestión relativa a la evaluación de impacto ambiental, y que esa cuestión estaría directamente relacionada con las 'condiciones de vida' de los habitantes de la zona, cabe concluir que la asociación recoge en sus Estatutos una finalidad que permite su legitimación en este punto. Otra cuestión es el enfoque del tema de fondo objeto de este recurso, pero dada la relación existente entre ambas cuestiones, es preciso rechazar esta causa de inadmisión, y admitir el recurso para analizar esta cuestión.
Por tanto y con estos argumentos, ha de reconocerse legitimación a la actora.
QUINTO - Otro punto es el relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas, según el art. 45. 2 d) de la LJCA . En este caso, se aporta acuerdo de la asociación para impugnar una vez transcurrido el plazo desde que se solicitó la revisión del acto concreto. La parte actora aportó inicialmente a requerimiento de la Sala un certificado de la reunión de 7 de febrero de 2011, que detalla que tras conocer los informes jurídicos elaborados, se autoriza para interponer los recursos contencioso-administrativos necesarios dirigidos a autorizar o dar cobertura a la ejecución de la variante del TM de Siero, de modificación del trazado de la línea aérea, en particular la desestimación presunta de la solicitud de revisión contra Resolución de modificación del trazado. Posteriormente, se aporta un acuerdo, de fecha anterior y en concreto de 16 de octubre de 2010, que explica que se ha desplazado el Presidente a una reunión con los abogados, y que no ha existido respuesta a la solicitud de revisión, y se acuerda continuar adelante a con la denuncia y encargar dos informes jurídicos al abogado, con la unánime voluntad de seguir adelante con el contencioso-
Estos acuerdos no permiten estimar la causa de inadmisibilidad alegada por la demandad y codemandada. Es cierto que se han aportado a requerimiento del Tribunal, pero ello no resta su validez, de cara a acreditar la voluntad del órgano de impugnar la desestimación presunta y cualesquiera acciones fueran necesarias.
Por lo demás, la resolución expresa inadmitiendo la revisión es posterior a estos actos, en concreto de fecha 29 de julio de 2011.
En consecuencia, la causa de inadmisión ha de ser rechazada.
SEXTO - Centrado el debate, el objeto del recurso es la resolución de 29 de julio de 2011, de la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, dictada por Delegación del Ministro de Industria, Turismo y Comercio inadmite la solicitud de revisión de la resolución de de la Dirección General de política Energética y Minas de 7 de julio de 2009, que autoriza a RED ELECTRICA DE ESPAÑA la modificación de la línea eléctrica aérea a 400kV Soto de Ribera-Penagos en el TM de Siero, y se declara su utilidad pública.
Las razones por las que se pide la revisión se centran en que la resolución es nula de pleno Derecho por no haber integrado las determinaciones de la DIA y de ese modo quedan fuera del procedimiento autorizatorio el trámite ambiental, lo que infringe el derecho sustantivo, y el ámbito de la DIA no coincide con el de la línea autorizada, lo que implica la nulidad
La solicitud de nulidad se enmarca en el art. 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que dispone:
'1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 .
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
En primer lugar, se debe examinar si es posible plantear la revisión del acto, en la medida en que no es un acto que ha puesto fin a la vía administrativa, y no ha sido recurrido por este recurrente en su momento. Por tanto, sobre esta base la respuesta sería afirmativa. Ahora bien, la nulidad ha de basarse en lo dispuesto en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , que en concreto dispone 1 . Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional .
Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio .
Los que tengan un contenido imposible.
Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados .
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal .
Sobre esta base, la resolución inadmite la solicitud, al amparo del párrafo tercero del art. 102, por no basarse en causa de nulidad el art. 62 o carecer de fundamento. La resolución considera que la línea modificada se ha sometido a DIA, y se refiere a la Resolución de 5 de noviembre de 2008 y entiende que no existe nulidad radical del acto por este motivo. Se añade que se han resuelto cuestiones sobre este tema y se refiere a la STS de 5 de mayo de 2009 .
En primer lugar, es preciso examinar si es correcta la resolución administrativa, al inadmitir la revisión por este dato. Sobre el alcance de estas decisiones se ha pronunciado el TS en reciente Sentencia de 5 de diciembre de 2012 , cuando dispone:'
Esta Sala, en sentencias de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005 ), 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006 ) y 28 de abril de 2011 (RC 2309/2007 ), ha estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio, pronunciándose en este sentido:
El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada (...)
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.
A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.
(...) La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser 'manifiesta', según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias.
Por otro lado, la revisión de oficio tiene por finalidad depurar los vicios de nulidad absoluta de que adolezcan los actos administrativos con el fin de evitar que, por el transcurso de los plazos de impugnación, se consoliden definitivamente. Esta actividad reviste carácter extraordinario y, por las razones ya expuestas, es acreedora de una interpretación restrictiva. Asimismo, excluye normalmente la posibilidad de aplicar reglas generales, pues exige un análisis -casuístico que, cuando la revisión ha sido promovida por un particular, recae sobre el concreto planteamiento que contiene la solicitud. Ello impide hacer extensivo al presente supuesto las afirmaciones contenidas en los fragmentos de las sentencias en que se funda la Sala de instancia; en estas se apreció la necesidad de tramitar la revisión de oficio en virtud de las particulares circunstancias allí concurrentes, que no han de asemejarse siquiera a las aquí suscitadas.
' En definitiva, ante la mera solicitud de revisión, la Administración se hallaba en condiciones de valorar si disponía aparentemente de algún fundamento, dado que parte de los argumentos del solicitante eran improcedentes por no responder a causas de nulidad radical y otros devenían claramente inviables en atención a los antecedentes con que contaba el órgano decisor. En estas circunstancias, imponer la tramitación del procedimiento para alcanzar idéntica conclusión a la que era posible llegar a priori de manera ostensible, supone una solución opuesta a los principios y finalidad a que responde la revisión de oficio. '
Esta doctrina es aplicable a este caso. La solicitud de revisión se refiere genéricamente al art. 62 de la ley 30/1992 , y se centra exclusivamente en el tema de la Declaración de impacto Ambiental, que consta en el procedimiento, respecto de la variante concreta a que se refiere la resolución de la DG de Política Energética y Minas. No resulta así un motivo de nulidad radical, puesto que lo que en realidad se hace es cuestionar la concreta DIA en su alcance y contenidos, y se entiende que no recoge el tramo concreto
A la luz de la doctrina del TS y del examen del tema se deprende que la decisión adoptada se ajusta a Derecho, puesto que efectivamente la Declaración de Impacto Ambiental existe y se recoge en la Resolución de 5 de noviembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático, y a mayor abundamiento, el TS se ha pronunciado en la Sentencia de 6 de mayo de 2009 sobre esta línea. Se refiere la Sentencia citada a la Declaración de impacto relativa a la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, si bien en este caso afecta al TM de Pola de Siero,
En la demanda se alega la nulidad de pleno derecho por no haber seguido el procedimiento establecido, que en este caso, se debe limitar al alcance de la resolución, que acuerda inadmitir a trámite, lo que se ha razonado anteriormente, y no toda solicitud puede conducir al examen de fondo, aunque la resolución aquí impugnada realiza un análisis de los motivos que se alegan, en cuanto a la DIA de la modificación concreta En la demanda se cuestiona la falta de declaración de impacto insistiendo en que no es el mismo trazado, de modo que la 'tramitación ambiental del a variante de Siero ha sido ficticia', como literalmente menciona. Cuestiona en definitiva la decisión adoptada, por entender que no se han replanteado las alternativas, aspecto que no puede considerarse incluido en los supuestos de nulidad del art. 62, sino que en todo caso podría ser examinado en un recurso sobre el fondo, que no se ha interpuesto por la recurrente en este caso.
Por lo demás, se han interpuesto otros recursos sobre el fondo, constando en este momento Sentencia de esta Sala, Sección octava, de 8 de mayo de 2013, (rec. 841/2011 ) que inadmite el interpuesto por la Asociación la Arquera, contra la Resolución de la Dirección general de Política Energética y Minas de 7 de julio de 2009, que dio origen a este procedimiento
Con este planteamiento, el recurso ha de ser desestimado. Las cuestiones que se alegan en la demanda se refieren a la oposición de la actora a la modificación aprobada y a su trazado, y por ello, no son motivo de nulidad del art. 62. En tal sentido, la decisión de inadmisión de la revisión ha de considerarse ajustada a Derecho.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
SEPTIMO - No procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , en la redacción aplicable a este procedimiento.
Fallo
Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y por la codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo en representación de ASOCIACION DE VECINOS Y VECINAS DE TRASPANDO contra Resolución de 29 de julio de 2011, de la Subsecretaria de Industria, Comercio y Turismo, que inadmite solicitud de revisión de la Resolución de 7 de julio de 2009 de la Dirección General de Política Energética y Minas, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del TS.
