Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 636/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2015 de 20 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 636/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100627
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 171/2015
Partes: CONSORCI MARC PARC DE SALUT DE BARCELONA
C/ DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO
S E N T E N C I A N º 636
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 171/2015, interpuesto por CONSORCI MARC PARC DE SALUT DE BARCELONA, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMINA TORRES CODINA y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIO, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Palomer Bou, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 24-2-15, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto, manteniendo el importe de revocación en 117.390,40 euros y modificando la cantidad de intereses de demora, que queda establecida en 24.175,03 euros. Ref. 57/2015 SG/as.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 6 de julio de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Dª. CARMINA TORRES CODINA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de febrero de 2015, del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, manteniendo en importe de revocación de la subvención concedida en la cantidad de 117.390, 40 euros y modificando la cantidad de intereses de demora que se establece en la suma de 24.175,03 €.
SEGUNDO.- La parte actora en la demanda presentada, esgrime como motivos de impugnación los siguientes:
a) La vulneración del procedimiento establecido para la revisión de oficio de los actos administrativos.
b) En relación con la acreditación de la asistencia de alumnos tanto en la modalidad presencial como on line, alega por un lado la vulneración del principio de confianza legítima, siendo suficiente a su juicio el documento librado por la Directora del centro ('faig constar') i en cuanto a la modalidad on line la imposibilidad de acceso al registro correspondiente.
c) La inexistencia del motivo alegado en relación con el precio/hora del personal docente ya que entiende que en ningún caso se supera el límite de imputación en relación al mismo.
d) La inexistencia de la sobre imputación de facturas que fundamenta la revocación.
Por tordo ello solicita la estimación del recurso y se acuerde la nulidad de la resolución recurrida.
Por su parte, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, entienda que no era necesario seguir el procedimiento para la revisión de oficio de actos administrativos, por cuanto los motivos de revocación son distintos, que para acreditar el control de asistencia de los alumnos en la forma presencial era necesario la hoja de control de asistencia y en el caso de la modalidad on line era conocedora la parte recurrente de la obligatoriedad de conservar la documentación relativa al control de asistencia, asimismo considera que en relación a la imputación del precio/hora lo que se pretende en la demanda una compensación de los precios superiores con los inferiores, no prevista y finalmente y en relación con la sobreimputación de facturas rechaza la impugnación de la misma por la falta de contabilización de la misma, por lo que solicita la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación alegados en la demanda, la parte recurrente entiende que debía haberse seguido el procedimiento para a revisión de oficio de los actos administrativos por cuanto con anterioridad, en fecha 7 de junio de 2011, ya se había dictado resolución por la que se acordaba la revocación parcial de la subvención concedida.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2016 señala:
Es cierto que la Administración puede revisar en un procedimiento de reintegro la adecuada obtención de la subvención por el beneficiario, y en el supuesto en el que llegue a la conclusión de que el importe subvencionado es superior al que debería haber percibido puede solicitar su reintegro sin que ello suponga la revisión de un acto declarativo de derechos, pues el carácter modal de la subvención exige el cumplimiento de las condiciones que permitieron su concesión, de modo que si estas se incumplen es posible solicitar su reintegro.
Y en idéntico sentido al del mismo Tribunal de fecha 3 de marzo de 2014 señalaba:
El motivo no puede prosperar, porque es sólida la jurisprudencia recogida en sentencia de 24 de mayo de 2012 , en la que dejamos dicho que:
En Sentencias de 26 de febrero de 2008 (RC 225/2005 ) , 11 de noviembre de 2008 (RC 1408/2006 ) , 17 de febrero de 2009 (RC 3156/2006 ) , 11 de marzo de 2009 (RC 993/2007 ) y 15 de abril de 2009 (RC 5369/2006 ) , entre otras muchas, hemos manifestado que la declaración de incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de la subvención y el consiguiente reintegro de lo indebidamente percibido no precisa seguir un procedimiento de revisión de oficio del acto de concesión. La Sentencia de 16 de mayo de 2007 (RC 9680/2004 ) , que a su vez cita la de 2 de junio de 2003 (RC 3725/1999 ), dijo claramente que «cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención».
Y por ello nada se opone a que constatada la existencia de motivos distintos a los reflejados en la primera resolución, extremo este no discutido, se rueda proceder a una revocación parcial de la subvención concedida sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de oficio como pretende la recurrente por cuanto lo único que se pone de manifiesto con la nueva resolución es un incumplimiento de determinadas condiciones que determinaron a concesión de la subvención, pero distintos a los constatados con anterioridad, por lo que nada había que revisar respecto de la anterior resolución dictada con anterioridad, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Por lo que respecta a los concretos motivos por los que se acuerda la revocación parcial de la subvención, se refiere la demanda en primer lugar a la acreditación de la asistencia de los alumnos en la modalidad presencial.
En este sentido debe tenerse en cuenta que elConveni de colaboració entre el departament de Treball i l'Institut d'Assistència sanitària per a la posada en marxa del projecte de formació `professional integrada en sanitat i atenció socio sanitàriaen base al cual se concede la formación, establece en su apartado décimo:
Per tal de facilitar les tasques de seguiment i avaluació de les accions formatives, l'entitat formativa disposarà de fulls de control d'assitència diària dels alumnes participants en les accions formatives, així com a actes on quedi constància de qualsevol incidència en el desenvolupament del curs.
Por lo tanto la entidad recurrente era perfectamente conocedora de cual era su obligación en relación con el control de asistencia de los alumnos, por cuanto era una obligación que expresamente había pactado y por ello en modo alguno puede alegar una pretendida vulneración de la confianza legítima cuando los términos en los que se expresa el citado convenio que regula la concesión de la subvención son meridianamente claros al respecto y cualquier resolución al respecto contravendría sus propios términos.
Por otro lado y en relación con los cursos on line la demanda viene a sostener la imposibilidad de acceder al registro de conexiones al servidor que contiene la plataforma informática utilizada para la realización de las acciones de formación no presenciales.
En este sentido la
1. El beneficiari de la subvenció estarà obligat a conservar, durant cinc anys, tret que les convocatòries estableixin un termini diferent, els justificants de la realització de l'activitat que fonamenta la concessió de la subvenció, així com de l'aplicació dels fons rebuts. Aquest termini es computarà a partir del moment en què finalitzi el període establert per presentar la justificació per part del beneficiari. En el cas d'accions cofinançades pel Fons Social Europeu, s'haurà de complir l'obligació que estableix l'article 90 del Reglament (CE) 1083/2006 del Consell, d'11 de juliol de 2006, de conservar els documents justificatius relacionats amb les despeses i amb les auditories corresponents a l'actuació cofinançada durant un període de tres anys a partir del tancament del programa operatiu en què està cofinançat o a partir de l'any en què s'hagi produït el tancament parcial.
El còmput dels terminis que preveu aquest apartat s'interromprà en el supòsit què es produeixi la interrupció del termini de prescripció per a la comprovació de la subvenció.
De ello se desprende que la recurrente era perfectamente conocedora de su obligación de conservar dicha documentación, en soporte informático, y si no lo hizo no puede escudarse en el concurso de acreedores de la empresa informática acaecido en el año 2012 con posterioridad a la presentación de la documentación justificativa, por lo que tales soportes debieron haber sido presentados en su momento, o debía la recurrente haber actuado con la debida diligencia que le era exigible y conservar copia de los mismos, por lo que el motivo tampoco puede prosperar.
En relación con el tercero de los motivos de impugnación alegados, en relación con el precio/hora de dos de los trabajadores, debe tenerse en cuenta que no resulta discutido el hecho que se fijo el precio/hora en la suma de 38,71 euros en base a las horas trabajadas, al sueldo bruto anual y a los costes de seguridad social.
Por otro lado en la contestación a la demanda se alega que lo pretendido por la recurrente es una compensación que no está prevista al pretender compensar los precios hora/hora que se imputan a un precio superior con los que se imputan a un precio inferior.
En el presente caso cabe tener en cuenta que la subvención concedida lo es para la realización de las actividades formativas acordadas, y que en este sentido nada obsta a que para la imputación de los precios/hora se tenga en cuenta la totalidad del periodo que comprende la actividad y no solo de forma mensual ya con ello no se ha acreditado que en ningún caso comporte ni un aumento de la subvención concedida, ni suponga un precio/hora superior al fijado, por lo que el motivo debe ser estimado.
Finalmente y en relación con el último de los motivos alegados referente a la sobreimputación de facturas este se sustenta en la infracción de lo establecido en los articulos 99.1.a) del Decret Legislatiu 3/2002 de la llei de Finances Públiques de catalunya y el artículo 37.1.c) de la Ley General de Subvenciones 38/2003 .
estos preceptos establecen:
99.1. Són causes de revocació:
a) L'incompliment de l'obligació de justificació.
37.1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
En relación con la factura objeto de controversia por importe de 750 euros, la propia resolución recurrida admite que dicha factura corresponde al curso indicado y que no había sido imputada a ningún otro curso, pero inadmite la alegación formulada por cuanto no consta debidamente contabilizada, motivo que de oposición que se reproduce en la contestación a la demanda y que no puede ser compartido, por cuanto, lo que exigen tales preceptos es la aportación de las correspondientes facturas, lo cual se ha llevado a cabo en el presente caso, por lo que en modo alguno resulta acreditada la pretendida sobreimputación de la misma.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA :
El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.-ESTIMARen parte el recurso contencioso administrativo, interpuesto por CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, contra la Resolución de 24 de febrero de 2015, del Conseller d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, por la que se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2014, manteniendo en importe de revocación de la subvención concedida en la cantidad de 117.390, 40 euros y modificando la cantidad de intereses de demora que se establece en la suma de 24.175,03 €., actos administrativos que ANULAMOS parcialmente en el sentido de excluir del importe de revocación parcial la partida de incidencias en precio/hora del personal propio por importe de 1.593,51 euros y la de sobreimputación de facturas por importe de 750 euros.
2º.-NO EFECTUARespecial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Jordi Palomer Bou, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

