Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 636/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7480/2013 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 15030330032016100534

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6825

Núm. Roj: STSJ GAL 6825/2016

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00636/2016
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7480/2013
RECURRENTE: Apolonio
ADMINISTRACION DEMANDADA:DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a 21 de septiembre de 2016.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7480/2013 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO y dirigido por el Letrado D. CARLOS ARIAS VAQUERO
en nombre y representación de Apolonio contra Demanda contra inactividad de la Demarcación de Carreteras
del Estado en Galicia a la reclamación de 27-5-13 del pago de la diferencia entre el valor fijado por la
Administración y el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña en resoluciones de 18-3-13
que fijan los justiprecios de las fincas num. NUM000 y finca num. NUM001 afectadas por la Obra 40-
LC-3530. Autovía de Acceso a Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro; tramo Zapateira-Autovía A-6.
T.m. Culleredo. Exp. NUM002 y NUM003 . Ha sido parte demandada DEMARCACION DE CARRETERAS
DEL ESTADO EN GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de septiembre de 2016 , fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 83.673,18 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad y silencio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia consistente en no resolver las pretensiones expuestas por la actora en escrito de 27 de mayo de 2013 reclamando la diferencia entre el valor fijado por la Administración y el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña en resoluciones de 18 de marzo de 2013 que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 afectadas por la obra 40-LC-3530, AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA y CONEXIÓN con el AEROPUERTO DE ALVEDRO; tramo ZAPATEIRA-AUTOVIA A-6 ' término municipal de CULLEREDO .

La actora expropiada articula la demanda alegando que se impugna la inactividad y silencio en definitiva la falta de resolución de la administración, lo que ha motivado la interpretación del silencio como negativo a sus pretensiones, siendo estas pretensiones que deduce en el suplico de la demanda, que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se establezca: a) el reconocimiento a los actores del derecho al cobro de la suma de 83.673,18 euros (diferencia entre el valor fijado por la Administración y el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña en resoluciones de 18 de marzo de 2013 que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 ).

b) que se condene al organismo demandado al pago de dicha cantidad incrementada con los correspondientes intereses, y expresa imposición de costas a la Administración.

El Abogado del Estado, invoca en primer lugar la inexistencia de inactividad por parte de la Administración con el argumento de que la administración no ha negado en ningun momento el pago de la cantidad que se reclama, ni el derecho del actor a percibir la cantidad señalada , sino que lo que se ha producido es una dilación en el tiempo porque la aprobación del crédito correspondiente conlleva una seria de tramites ( que señala ) que están siendo realizados a los efectos oportunos . Interesa se declare la inexistencia de inactividad.



SEGUNDO .- Iniciada la tramitación del procedimiento y en el curso del mismo la Administración demandada ha satisfecho a la actora la cantidad reclamada en concepto de principal -justiprecio- adeudado (83.673,18 euros), tal y como consta acreditado en certificación remitida a los autos en la que se hace constar que el 20 de enero de 2015 ha sido abonada a la actora la cantidad debida tanto respecto de la finca nº NUM000 como de la nº NUM001 , certificación en la que igualmente consta haber llevado a cabo liquidación de intereses de demora en cuyo concepto la administración ha satisfecho a la actora la cantidad de 20.328,93 euros respecto de la finca NUM000 en fecha 5 de junio de 2015 y la cantidad de 20488,50 euros respecto de la NUM001 en la misma fecha 5 de junio 2015.

Conferido a la actora traslado para alegaciones, por esta se indica que el recurso debía continuar ante la falta de liquidación de los intereses generados por la diferencia del justiprecio hasta la fecha de pago de dicho concepto, sin justificar cual sería dicho importe y sin acreditar que la cantidad ya satisfecha por la administración en efecto se limita a recoger una parte de los intereses .

Recordemos que la actora no señalaba cantidad expresa en concepto de intereses sino únicamente interesaba el pago de los correspondientes.



TERCERO . - Pues bien, se ha de significar que el Tribunal Supremo ( SSTS de 19 de mayo, 1999/8008 y de 21 de mayo de 1999 , de 27 de octubre de 2003 entre otras) viene declarando que la desaparición del objeto del recurso debe ser considerada como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo, y ello es así tanto cuando lo impugnado son disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, como cuando el objeto del recurso lo constituye una resolución o acto administrativo singular, expreso o tácito, que ulteriormente ha quedado privado de eficacia. Esta causa de terminación que puede venir dada por una satisfacción extraprocesal determinaría el archivo del recurso ex art. 76 LJCA cuando el procedimiento esté en trámite, y si está pendiente de sentencia se viene considerado como causa de desestimación del recurso por desaparición sobrevenida del objeto del proceso, no porque en su momento no estuviere fundado el recurso, sino porque la derogación sobrevenida, la declaración de nulidad de la norma, o la revocación o pérdida de eficacia del acto singular, priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, ya que siendo el recurso contencioso administrativo un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones o actos que contravengan el ordenamiento jurídico, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria o el acto impugnado ha sido ya eliminado, por cualquier otro medio del propio ordenamiento jurídico.

Por tal motivo, como quiera que en este caso, con posterioridad a la interposición de la demanda origen del procedimiento se ha procedido por la administración demandada al pago de la cantidad debida en concepto de principal -justiprecio- adeudado ( 4.001,79 euros) , e igualmente se acredita por parte de dicha administración que se han iniciado los trámites para el pago de la liquidación de intereses de demora ya practicada, cuyo importe de 1.083,72 euros, es superior incluso al importe de la liquidación practicada por la actora, la Sala, entiende que la pretensión de la actora, debe entenderse satisfecha extraprocesalmente por parte de la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la situación fáctica existente al inicio del procedimiento se ha modificado al procederse por Administración demandada al reconocimiento administrativo de las pretensiones de la recurrente, al resultar satisfecho el justiprecio y practicada la liquidación de intereses de demora, lo que significa que su petición en este sentido ha sido ya atendida.

Y como parece claro y evidente que al constituir el proceso un instrumento propio para satisfacer las pretensiones deducidas en el mismo por la parte actora, ha de resultar inútil y sin sentido alguno la continuación de aquel cuando ya se ha verificado la satisfacción extraprocesal de la pretensión o pretensiones, puesto que ello elimina el objeto del proceso; con lo cual, la consecuencia no puede ser otra que la declaración de concurrencia por satisdación extraprocesal .

Sin perjuicio de que si la actora entiende que la liquidación de intereses no es la correcta, peticione lo correspondiente en ejecucion de sentencia .



CUARTO . - Las costas son de imposición a la Administración demandada, conforme al art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite de 300 euros por todos los conceptos (ap. 3 del mismo precepto).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido declarar que concurre SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL de las pretensiones deducidas por la representación legal de D. Apolonio que formula demanda de recurso contra la inactividad y silencio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia consistente en no resolver las pretensiones expuestas por la actora en escrito de 27 de mayo de 2013 reclamando la diferencia entre el valor fijado por la Administración y el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña en resoluciones de 18 de marzo de 2013 que fijan el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 afectadas por la obra 40-LC-3530, AUTOVIA DE ACCESO A LA CORUÑA y CONEXIÓN con el AEROPUERTO DE ALVEDRO; tramo ZAPATEIRA- AUTOVIA A-6 ' término municipal de CULLEREDO . Con expresa imposición de costas a la Administración demandada como se ha razonado en el fundamento jurídico tercero.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7480-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada , por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,
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