Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 636/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 858/2014 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 636/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100648

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5492

Núm. Roj: STSJ M 5492/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0017385
251658240
Procedimiento Ordinario 858/2014
Demandante: COBERTURA Y SISTEMAS DE MULTISERVICIOS CAP SL
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA NÚM. 636
RECURSO NÚM.: 858-2014
PROCURADOR DÑA. ANA MARIA ALVAREZ UBEDA
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo R. Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dña. Carmen Álvarez Theurer
---------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 31 de mayo de 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 858/2014, promovido por la Procuradora Sra. Álvarez
Ubeda, en representación de la entidad COBERTURA Y SISTEMAS MULTISERVICIOS CAP S.L., interpuesto
contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2014, que

inadmiten por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM002 , en concepto de
IVA, ejercicio 2010, periodos 1T, 2T y 4T.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL STADO, representada y defendida
por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO .- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 26 de mayo de 2016 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2014, que inadmiten por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM002 , en concepto de IVA, ejercicio 2010, periodos 1T, 2T y 4T.

La resolución impugnada expresa que habiendo interpuesto la reclamación el día 29 de noviembre de 2013 contra la resolución del recurso de reposición en relación con la liquidación provisional practicada por el concepto de IVA, ejercicio 2010, periodos 1T, 2T y 4T, acto que es notificado el día 28 de octubre de 2013, una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235.1 de la LGT , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.4 b) procede declarar la inadmisibilidad de la mencionada reclamación.



SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución, aduciendo como fundamento que la presentación de la reclamación económico administrativa se realizó dentro del plazo de un mes previsto en la LGT ya que el plazo debe ser computado desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo impugnado, considerando que la Administración notificó de forma electrónica no existiendo claridad en dicha notificación, y debiendo en todo caso, en virtud de un principio pro actione optar por la interpretación menos restrictiva que permita el acceso a la jurisdicción.

La defensa de la Administración General del Estado señala en la contestación a la demanda que en virtud de la legislación vigente en el momento en el que se produjo la notificación controvertida, la entidad actora estaba obligada a recibir la notificación por medios electrónicos, solicitando por ello la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Debe así examinarse lo alegado por las partes respecto de la posible extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, tal como fue acordada por el TEAR en la resolución combatida.

Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna.

En el caso que nos ocupa, se trata de examinar si fue correcta la notificación efectuada por la AEAT a la entidad recurrente por medios electrónicos y si la misma se considera suficientemente acreditada por la certificación obrante en el expediente administrativo respecto de la misma.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, según la carga de la prueba que le corresponde, además, por aplicación del art. 105 LGT .

Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina: '6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' En desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 : 'Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre .' El artículo 3 establece en cuanto al ámbito de aplicación: '1. Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.

Y respecto a las personas y entidades obligadas el art. 4 determina: 1. 'Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima (entidades con número de identificación fiscal -NIF- que empiece por la letra A), sociedad de responsabilidad limitada (entidades con NIF que empiece por la letra B), así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española (NIF que empiece por la letra N), los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español (NIF que empiece con la letra W), las uniones temporales de empresas (entidades cuyo NIF empieza por la letra U), y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.' Por último, el art. 6 de ese mismo texto legal determina: 'Práctica de notificaciones.

1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el sistema a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto se efectuará por los sujetos obligados en la forma que establece la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , así como mediante enlace desde la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, identificándose mediante un sistema de firma electrónica conforme con la política de firma electrónica y certificados en el ámbito de la Administración General del Estado.

2. Las personas jurídicas y entidades sin personalidad podrán acceder con el sistema de firma electrónica correspondiente a la persona jurídica o entidad, así como con el de las personas que hayan acreditado su representación con la correspondiente inscripción en el Registro de apoderamientos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. En el caso de otorgamiento de poder, debidamente inscrito en el Registro antes mencionado, para la recepción electrónica de comunicaciones y notificaciones el acceso a la dirección electrónica habilitada podrá realizarse tanto por el interesado como por su representante debiendo acreditarse este último con su correspondiente sistema de firma electrónica.

4. En el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 4.2 anterior las correspondientes comunicaciones y notificaciones se dirigirán a la dirección electrónica habilitada del titular de la autorización a que se hace referencia en dicho apartado.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria certificará la notificación de un acto a través de la dirección electrónica habilitada, conforme a la información que deba remitir el prestador del servicio de dirección electrónica habilitada. Esta certificación, que podrá generarse de manera automatizada, incluirá la identificación del acto notificado y su destinatario, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.' Por otra parte, la STS de 22 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 7/2011 determina con claridad: ' Quinto. Con referencia al primero de los motivos es indudable que la Ley 11/2007 en el citado artículo 27.6 contiene una habilitación para que reglamentariamente se determine el modo en que las 'comunicaciones' pueden efectuarse. El término 'comunicaciones' comprende también las notificaciones, por lo que no ofrece dudas que las notificaciones que el Decreto impugnado regula tienen la habilitación que el precepto de la ley expresada contiene.

La misma consideración ha de ser hecha con respecto a la impugnación sustentada en la especialidad de las normas tributarias, pues es claro que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes su regulación en las normas de derecho administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el artículo séptimo de la L.G.T . consagra, lo que excluye la vulneración alegada.

Por último, y con respecto a la falta de mención de los requisitos a que los reglamentos deben sujetarse en materia de notificaciones y que vienen fijados en la ley, es claro, asumiendo las observaciones formuladas por la AEAT, que ha de concluirse que el ámbito subjetivo de personas afectadas por la disposición impugnada, y dadas las características de estas, no se puede aceptar que se trate de un requisito técnico que pueda considerarse de imposible cumplimiento para las entidades destinatarias de las notificaciones.

Efectivamente, el texto legal citado establece en su artículo 27.6: 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.'.

Se infiere del texto legal citado que los criterios establecidos en la ley sobre este punto son: 'capacidad económica', 'capacidad técnica', 'dedicación profesional' u 'otros medios acreditados'. Pero el precepto añade otra nota de no menor importancia que es la de que esté 'garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos'.

La Sala estima que, aunque en el Decreto impugnado no se contienen esas limitaciones, el ámbito subjetivo establecido impide que las mencionadas limitaciones afecten a las personas que el autor del Reglamento ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas.

Por la naturaleza de las cosas las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento no están afectadas por las limitaciones que la ley prevé sobre 'acceso y disponibilidad' de medios tecnológicos, a efectos de imponer la asunción de las notificaciones electrónicas .' Con ello el Tribunal Supremo determina la validez de la notificación mediante comparecencia electrónica, la cual es precisamente aquí cuestionada por la parte actora.



CUARTO .- La certificación emitida por la AEAT respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos, de 30 de abril de 2012, tiene el siguiente contenido: 'CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN EN DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO Nº Certificado: NUM000 Titular: B82713884 COBERTURA SIST MULTISERV CAP SL Destinatario: NUM001 Romulo Concepto: ACU.RESOLUC(NO 235) Código seguro de verificación: NUM003 COBERTURA SIST MULTISERV CAP SL (B82713884) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de COBERTURA SIST MULTISERV CAP SL (B82713884) con fecha 26-10-2013 y hora 00:17, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Romulo ( NUM001 ) ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, con fecha 28-10-2013 y hora 09:27.

Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.' Con ello, cabe entender que la notificación se hizo correctamente por la Administración y que esa certificación constituye un medio de prueba sobre la práctica de la misma, según lo previsto en el art. 6.5 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre , ya que esa certificación cumple todos los requisitos exigidos en el mismo, sin perjuicio de que la entidad actora pudiera haber practicado prueba en contra de la presunción de veracidad de la citada certificación justificando la no recepción en su dirección electrónica de la notificación tributaria o que fue imposible acceder al buzón habilitado por la AEAT al efecto, por lo que, según las reglas de la carga de la prueba, del art. 105 LGT , podía haber destruido mediante prueba en contra la presunción legal, sin que así lo haya hecho.

El 26 de octubre de 2013, a las 00:17 horas, se puso a disposición de la entidad actora la notificación, la cual disponía de diez días naturales, a partir esa fecha, para acceder al buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, plazo que concluía el día 5 de noviembre, de ahí que la Administración al no acceder la entidad recurrente a dicho contenido en tal plazo, entendiese que la notificación fuera rechazada.

Por ello, si la reclamación económico administrativa se interpuso el 29 de noviembre de 2013, había trascurrido en exceso el plazo de un mes, previsto en el art. 235.1 LGT , en relación con el art.

239.4 LGT , y cuando se incumpla dicho plazo, está previsto que el TEAR pueda inadmitir la reclamación económico administrativa, tal como se hizo, por lo que debemos estimar conforme a Derecho la declaración de extemporaneidad y, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.



QUINTO. - Las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el art. 139 LJ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso 858/2014, promovido por la Procuradora Sra. Álvarez Ubeda, en representación de la entidad COBERTURA Y SISTEMAS MULTISERVICIOS CAP S.L., interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 30 de mayo de 2014, que inadmiten por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM002 , en concepto de IVA, ejercicio 2010, periodos 1T, 2T y 4T, acto que confirmamos por ser ajustado a Derecho, imponiendo las costas procesales causadas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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