Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 636/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 173/2019 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 636/2022

Núm. Cendoj: 07040450022022100177

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:2085

Núm. Roj: SJCA 2085:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00636/2022

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono:971 721739 Fax:971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGC

N.I.G:07040 45 3 2019 0000700

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2019 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Vanesa

Abogado:

Procurador D./Dª : BEATRIZ FERRER MERCADAL

Contra D./DªUNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, María Luisa

Abogado:, JUAN PIÑA MIGUEL

Procurador D./DªCARMEN GAYA FONT,

SENTENCIA 636/2022

En Palma, a 20 de octubre de dos mil veintidós

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 173/2019, promovidos por Dª Vanesa, representada por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Agustí Cerveró Sánchez-Capilla, contra la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gaya Font y asistida del Letrado D. Jerónimo D. Reynés Vives, siendo parte codemandada Dª María Luisa, representada y asistida del Letrado D. Juan Piña Miguel, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolució del Rector de la Universitat de les Illes Balears del dia 21 de febrer de 2019 per la qual es resol la primera part del concurs de mèrits, concurs específic i concurs de lliure designació per a la provisió de llocs de treball de personal funcionari d'aquesta universitat convocat per Resolució del Rector del dia 15 de maig de 2018, i alhora es fa pública la relació de places que s'ofereixen a la fase de resultes.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, tras diversos avatares que constan en autos, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento se estima como indeterminada.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la carga competencial de este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del litigio y pretensiones deducidas.

Es objeto de litigio la Resolució del Rector de la Universitat de les Illes Balears del dia 21 de febrer de 2019 per la qual es resol la primera part del concurs de mèrits, concurs específic i concurs de lliure designació per a la provisió de llocs de treball de personal funcionari d'aquesta universitat convocat per Resolució del Rector del dia 15 de maig de 2018, i alhora es fa pública la relació de places que s'ofereixen a la fase de resultes.

En concreto, el l'objecte d'aquest litigi és la revisió jurisdiccional de l'adjudicació de la plaça següent: 'Codi: NUM000; Unitat: Servei de Biblioteca i Documentació; Cos: CE (SBD); Subgrup: A2/C1; Nivell: 23; Jornada: JM; Complement específic: 8.524,76 €; Complement de productivitat: 1.873,21 €; Illa: Mallorca; adjudicada a la Sra. María Luisa, amb una puntuació global de 165,196', per considerar que la recurrent Sra. Vanesa,. té més mèrits per ser l'adjudicatària d'aquesta plaça, atès que li correspon, en aplicació de les normes reguladores del concurs específic, una puntuació global de 170,794.

Por la recurrente se solicita el dictado de sentencia por la que se declare:

a) La nul·litat, l'anul·lació o la revocació i que es deixi sense cap efecte la resolució de la UIB impugnada, declarant que l'adjudicació de la plaça NUM000 correspon a la recurrent, la Sra. Vanesa, per ser la concursant que ha aconseguit la millor puntuació.

b) Que es reconegui i es declari el dret de la recurrent a la reparació, amb la indemnització de tots els danys i perjudicis que li han produït. La definitiva quantificació de la indemnització, per la diferència retributiva entre els complements que ocupava i els corresponents al Cap de secció de la Unitat de Biblioteca i Documentació, més els pertinents interessos legals, es fixarà en el tràmit d'execució de la sentència.

c) S'imposin les costes del judici a l'Administració universitària demandada, per ser així procedent en dret.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

1.-Que se ha producido una evidente irregularidad en la valoración de sus méritos, en el apartado de concurso específico '2. Formació específica, donde se han de valorar, 40,000, en lugar de los 32,717 valorados en la resolución impugnada, por lo cual el total del concurso específico es de 73,217, en lugar de los 66,6369 valorados en la resolución impugnada. La valoración total global pasa a ser de 170,794, superior a la puntuación global de 165,196 de la adjudicataria de la plaza.

2.- Que se ha infringido el principio constitucional de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas del concurso: 17 cursos alegados y no valorados.

3.-Nulidad y anulabilidad de la resolución impugnada.

La UIB no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

1.-Que en el escrito de demanda no se ha desarrollado qué normas o criterios debían seguirse para realizar la correspondiente valoración. Por tanto, no existe prueba sobre el alegado incumplimiento de la normativa reguladora del concurso en lo referente a la formación específica.

2.- Que no se razona de qué manera ha podido resultar vulnerado en la actuación universitaria el principio de igualdad, ya que no se incardina la jurisprudencia constitucional citada en el supuesto de hecho que nos ocupa.

3.-Que no se especifica en que supuestos de nulidad o anulabilidad incurre la resolución impugnada.

La codemandada, Dª María Luisa, discrepa igualmente de los pedimentos de la demanda, y frente a la misma, se adhiere los argumentos de la UIB, y añade, además, que la discrecionalidad técnica fue aplicada por igual a todo el resto de los aspirantes, de modo que a todos ellos se les dejaron de contar méritos en base a la misma discrecionalidad técnica.

SEGUNDO. -Antecedentes relevantes.

Se acoge, por ser acorde al contenido del expediente administrativo, la secuencia fáctica expuesta en la contestación a la demanda, y así:

1.- El día 18 de mayo de 2018 se publicaron las Bases de la convocatoria por la que se convocaba concurso de méritos, concurso específico y concurso de libre designación para la provisión de varios puestos de trabajo de personal funcionario de la Universidad de las Illes Balears -FOU nº 465, de 18 de mayo de 2018- (folios 1 a 21 del expediente administrativo).

2.-El día 1 de junio de 2018 Doña Vanesa presentó instancia por la que solicitó la plaza NUM000 -Servicio de Biblioteca y Documentación, A2/C1 Jefe de sección, Nivel 23- Singularizada (folios 22 a 24, folios 340 a 347 y folios 348 a 373 del expediente administrativo).

3.- El día 18 de octubre de 2018 se reunió la Comisión de Valoración de las plazas de cuerpos específicos de Biblioteca y Archivo del concurso de méritos y del concurso específico para la provisión de varios puestos de trabajo de personal funcionario de la Universidad de las Illes Balears. En el acta de dicha reunión se puede constatar cursos no valorados y valorados a la recurrente (folios 185 a 189 del expediente administrativo).

4.- El día 15 de enero de 2019 se publicaron las puntuaciones provisionales de todos los aspirantes a las plazas convocadas de los cuerpos específicos de Biblioteca y Archivo y la relación de adjudicaciones provisionales (folios 209 a 213 del expediente administrativo).

5.-El día 17 de enero de 2019 Doña Vanesa presentó reclamación por la que solicitaba que se revisasen los criterios y puntuaciones otorgadas por la Comisión de Valoración (folios 214 a 221 del expediente administrativo).

6.-El día 30 de enero de 2019 se reunió la Comisión de Valoración de las plazas de cuerpos específicos de Biblioteca y Archivo del concurso de méritos y del concurso específico para la provisión de varios puestos de trabajo de personal funcionario de la Universidad de las Illes Balears (folios 222 y 223 del expediente administrativo). En el acta de la mencionada reunión se reflejó, textualmente, lo siguiente: «a. Vanesa: »i. Sol·licita que, de la valoració específica, li tinguin en compte tot l'annex II en relació amb els barems: titulació, formació i idiomes. »1. La titulació ja suma el màxim de puntuació i no li comptam el màster que aporta. »2. Les assignatures aprovades: el barem no les inclou. »3. El CAP: no puntua. »4. Entre els cursos que ha aportat i que han estat revisats, hi ha 'faig constar', els quals no són considerats certificats. Per aquest motiu no els tenim en compte. Els altres que ha aportat, que han estat revisats, sí que els tenim en compte a la part específica, ja que a la part de cursos generals ja té el màxim de puntuació, segons el barem establert a la convocatòria. »a. Relació amb les RDA: 10 hores (0,330 punts). »b. Codi deontològic de la documentació: 10 hores (0,230) »c. SKOS-2-Hive: 1 hora (0.023 punts) - 4 - »d. FEYCT, V Jornades de Thomson Reuters: 4 hores (0,092) »e. Introducción to RefWorks: 1 hora (0,023)»

7.- El día 15 de febrero de 2019 la presidenta de la Comisión de Valoración contestó a la reclamación presentada por Doña Vanesa el día 17 de enero de 2019 (folio 224 del expediente administrativo).

8.- El día 20 de febrero de 2019 se publicaron las puntuaciones definitivas de todos los aspirantes a las plazas convocadas de los cuerpos específicos de Biblioteca y Archivo y la relación de adjudicaciones definitivas (folios 225 a 228 del expediente administrativo).

9.- El día 21 de febrero de 2019 el Rector de la UIB resolvió la primera parte del concurso de méritos, concurso específico y concurso de libre designación para la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de la Universidad de las Illes Balears convocado por Resolución del Rector del día 15 de mayo de 2018. A su vez, se hizo pública la relación de plazas ofrecidas en la fase de resultas (folios 229 a 255 del expediente administrativo).

TERCERO. -Doctrina legal.

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son buenos exponentes las SSTS de 19/05/1989, de 09/12/2002 y de 14/01/2008 (entre otras muchas) las Bases de la Convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso y provisión de puestos en la Función Pública constituyen la 'ley del concurso-oposición', resultando vinculantes, una vez firmes y consentidas, tanto para quienes concurren a las pruebas de selección como para la propia Administración.

Siguiendo la doctrina del propio TC (por ejemplo, Sentencias 76/1990, de 26 de abril; 214/1994, de 14 de julio; 46/1999, de 22 de marzo; 200/2001, de 4 de octubre; 39/2002, de 14 de febrero; 96/2002, de 25 de abril, y 19/2012, de 12 de marzo), cabe decir que el derecho a la igualdad impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. En otras palabras, lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos ( Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 20/2002, de 14 de febrero, Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 48/1984, de 4 de abril; 146/2003, de 14 de julio; 199/2006, de 3 de julio; y 28/2010, de 27 de abril) y razonables, según los juicios de valor generalmente aceptados. Para que la diferencia de trato sea constitucionalmente lícita, no solo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de tal forma que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

CUARTO. -Resolución de la controversia.

La jurisprudencia de la Sala Tercera (por todas, sentencia de 1 de abril de 2009 (recurso de casación nº 6755/2004) resume la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica del siguiente modo:

«1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las STS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación, como ha ocurrido en el supuesto que ahora examinamos .

Así se expresa la STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

'(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ) y la propia STS de 1 de abril de 2009 (recurso 6755/2004 ) relativa a proceso selectivo para el acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria».

Nuestro Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 30 de marzo de 2022, razona lo siguiente:

«No obstante, con respecto al control jurisdiccional sobre el criterio del Tribunal Calificador, debemos remitirnos a lo ya indicado en las sentencias de esta Sala Nº 41 de 2013 y la Nº 148/2003 de 19 de febrero:

'La doctrina de la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores y Comisiones de valoración impide, tanto a la Administración en vía de recurso, como a los Tribunales en vía de revisión jurisdiccional, suplir o modificar la actividad evaluadora llevada a cabo por los mismos.

Por tanto, la destrucción o desvirtuación de la presunción de regularidad de la actuación administrativa, cuando se trata de caso en el que la Administración obra en el ámbito de la discrecionalidad técnica en la valoración de méritos para la selección de personal, sólo puede alcanzarse si es que, sin necesidad de acudir a complejos razonamientos y sin requerir tampoco la asistencia de conocimientos especiales de carácter técnico, resultase evidente, bien la equivocación, bien la arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria o baremo de valoración de méritos.

Es por eso que los juicios técnicos de los Tribunales calificadores, pese a ser efectuados por especialistas en la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento control jurisdiccional de las apreciaciones de tal órgano administrativo.

Si ese control jurisdiccional no pudiera producirse se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ya que quedarían inimpugnables las estimaciones técnicas de los Tribunales calificadores y Comisiones de Valoración, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes.

La articulación del necesario control de los actos administrativos producidos en el marco de la discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, se ha de basar en lo siguiente:

1.- El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la Ley 29/1998 como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

2.- La teoría de los hechos determinantes, que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

3.- La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Ciertamente, es necesario que el control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control tiene límites como, por ejemplo, cuando se trata de cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, como es natural, los órganos jurisdiccionales debemos llevarlo a cabo en la medida en que el juicio técnico afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad».

Por tanto, a criterio de la Superioridad, es menester acreditar que el criterio de la comisión de valoración o tribunal sea erróneo o con 'arbitrariedad por clamorosa desviación respecto de las bases de la convocatoria.

Pues bien, en el caso que tratamos no se dan tales circunstancias. En efecto, la parte recurrente hace una alegación genérica sobre supuestas infracciones de las normas del concurso, pero ni identifica estas ni logra precisar qué concretos aspectos de las mismas se han podido conculcar en la valoración efectuada por la comisión de evaluación. Se hace referencia a una supuesta irregularidad en la valoración de los méritos, pero de nuevo no se concreta en qué punto de la valoración de los méritos medió el error. No se argumenta en definitiva por la demandante por qué merece la puntuación que reclama.

Idéntica conclusión, falta de concreción, se alcanza en el alegato referente a la quiebra del principio constitucional de igualdad. La parte demandante se queda en el terreno de las alegaciones sin descender a los concretos hechos que han podido causar la quiebra constitucional.

Mismo proceder se advierte en la invocación a la nulidad y anulabilidad de la resolución impugnada: no se desarrollan los motivos específicos que podrían desencadenar tal resultado.

Por consiguiente, y reiterando lo anteriormente expuesto, cabe rematar reseñando: que no se aprecia quiebra del principio de igualdad, que no se aprecia arbitrariedad, y, que no se aprecia error en la valoración.

Los cursos no valorados lo fueron con base a criterios razonables y razonados, tal como se refleja en el acta de la reunión de la Comisión de Valoración de 30 de enero de 2019, sin que se haya advertido por este juzgador una alteración de los criterios contenidos en las bases.

En suma, y en la medida en que no cabe sustituir el criterio técnico de la Comisión de valoración por la apreciación subjetiva y parcial de la recurrente que tiene un claro interés directo en el asunto, se alcanza la convicción de que la demanda debe ser desestimada en todos sus pedimentos.

QUINTO. -Costas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, y puesto que se trata de una cuestión que admite dudas de derecho, es por lo que procede especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso contencioso administrativointerpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Dª Vanesa, frente a la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, contra la Resolució del Rector de la Universitat de les Illes Balears del dia 21 de febrer de 2019 per la qual es resol la primera part del concurs de mèrits, concurs específic i concurs de lliure designació per a la provisió de llocs de treball de personal funcionari d'aquesta universitat convocat per Resolució del Rector del dia 15 de maig de 2018, i alhora es fa pública la relació de places que s'ofereixen a la fase de resultes; y, en consecuencia, declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Sin especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo de quince días, desde su notificación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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