Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
10/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 637/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1029/2002 de 10 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGO, CARMEN

Nº de sentencia: 637/2004

Núm. Cendoj: 28079330082004100477

Resumen:
El TSJ confirma la resolución que sancionó a los recurrentes por depositar estiércol sobre la calzada, toda vez que toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo, y en este caso existe, pues la carretera estaba construida y asfaltada. Asimismo, no procede disminuir el carácter grave de la infracción, por cuanto la actuación de los actores encaja a la perfección en la norma sancionadora.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00637/2004

S E N T E N C I A nº 6 3 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Inés Huerta Garicano

Magistrados

Don Miguel Angel Vegas Valiente

Doña Carmen Rodríguez Rodrigo

__________________________________________

En Madrid, a diez de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 1.029/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Cornelio , Doña Consuelo y Don Alberto , contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras (Ministerio de Fomento) que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 1 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Carreteras por la que se impone la sanción de 650.000 pesetas de multa por la comisión de la infracción grave del artículo 31.3,d) de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras en relación con el artículo 21.3 del mismo texto legal "por depositar sobre la calzada estiércol de caballos, procedentes de la Granja del Pony, en la Autovía S-20 (Bezana-Sardinero), P. K. 2'000, margen derecha, sin autorización administrativa".

Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso, se señaló la audiencia del día uno de junio de dos mil cuatro, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada de la Sección Ilustrísima Señora Doña Carmen Rodríguez Rodrigo .

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-admnistrativo se dirige contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras (Ministerio de Fomento) que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 1 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Carreteras por la que se impone la sanción de 650.000 pesetas de multa por la comisión de la infracción grave del artículo 31.3,d) de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras en relación con el artículo 21.3 del mismo texto legal "por depositar sobre la calzada estiércol de caballos, procedentes de la Granja del Pony, en la Autovía S-20 (Bezana-Sardinero), P. K. 2'000, margen derecha, sin autorización administrativa".

Pretende la entidad recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho aduciendo en apoyo de su pretensión y, en esencia, las siguientes alegaciones:

- la Granja Pony se vio afectada por la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras de la Autovía A-67 Santander-Torrelavega (tramo Bezana-La Albericia-El Sardinero), acordada por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 11 de junio de 1990 y concluyendo el expediente administrativo de expropiación el 24 de abril de 1997

- debe declararse la nulidad absoluta del procedimiento sancionador al amparo del artículo 62.1 y 67.3 de la Ley 30/1992 por la falta de competencia del órgano sancionador, ya que dicha carretera corresponde a la red viaria del Ayuntamiento de Santander y la imposición de Sanciones corresponde al Alcalde de su Ayuntamiento conforme al artículo 29.1,b) de la Ley (Cantabria)5/1996 de 17 de diciembre de Carreteras, sobre las carreteras municipales

- procede también la nulidad porque no se ha incurrido en la infracción sancionada ya que en la fecha de la denuncia, 3 de julio de 1996, el tramo La Albericia-El Sardinero estaba en trámite de expropiación y de construcción, y no existía una carretera pavimentada, balizada y señalizada, entrando en funcionamiento el 7 de enero de 1997 con un retraso de 2 años

- en todo caso, la infracción cometida tiene carácter leve porque el estiércol de caballos, en un 85% es viruta que no puede dañar o deteriorar la plataforma de una carretera, según el artículo 31.2,b) de la citada Ley de Carreteras, por ello se ha infringido el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta

Por su parte, el Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.

SEGUNDO.- A efectos de la resolución del recurso, para determinar si procede o no la confirmación de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible -Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985 (RTC 1985/39), 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987 (RTC 1987/66)- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia acorde con el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2.836) al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985 (RTC 1985/36), que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie este obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius poniendi" según la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 (RTC 1990/76) está condicionado en sus diversas manifestaciones por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

TERCERO.- Desde estas consideraciones doctrinales, en el supuesto de autos ha de examinarse con carácter previo los alegados defectos formales del expediente sancionador, pues una eventual estimación de los mismos impediría conocer sobre el fondo del asunto.

Sobre la alegada nulidad del procedimiento, al amparo del artículo 62.1 y 67.3 de la Ley 30/1992 por la falta de competencia del órgano sancionador al suponer los recurrentes que el tramo de la Autovía S-20 (Bezana-El Sardinero) P. K. 2'000 es propiedad del Ayuntamiento de Santander y por consiguiente corresponde a su Alcalde la imposición de Sanciones por tratarse de una carretera municipal, según dispone el artículo 29 de la Ley (Cantabria) 5/1996 de 17 de noviembre de Carreteras, esta alegación debe ser rechazada en virtud de la prueba documental practicada en este recurso y que obra en el folio 61 en el que la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, emite Informe con fecha 21 de diciembre de 1998 que dice: "la nueva carretera recientemente puesta en servicio, se compone de dos tramos: Bezana-La Albericia y La Albericia- Sardinero. El primero, con categoría de autopista, señalizado como tal y limitación 120 km/h termina en la glorieta del distribuidor, una vez pasado el túnel de la Albericia, y aunque tiene pendiente su recepción definitiva, pertenece a la red de Carreteras del Estado. En cuanto al segundo tramo, entre la glorieta del distribuidor y la glorieta de El Sardinero, constituye una vía urbana que se desarrolla en zona urbana, con limitación a 50 km/h y esta realizada sobre terrenos propiedad del Ayuntamiento de Santander, que han sido expropiados por este Organismo y tiene pendiente la recepción definitiva para su plena integración en la red viaria Municipal".

El expediente de expropiación se llevó a cabo por la Dirección General de Carreteras del Estado adscrita al Ministerio de Fomento, con competencia en todo el territorio nacional, lo que ha motivado la competencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictándose resolución sancionadora en el ejercicio de las competencias que la Administración General del Estado tiene sobre el dominio público estatal, estando ubicada la Granja El Pony, en el P. K. 2'000 de dicha Autopista, con todas sus características, sin que este punto de la nueva Autopista pertenezca al tramo de la red viaria municipal, y en todo caso, construida la carretera por el Estado, a éste corresponde la competencia para la defensa de la misma, persiguiendo cualquier hecho que pueda afectarla.

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del recurso, esta Sala y Sección considera que los hechos enjuiciados en el expediente sancionador han de estimarse acreditados tal como se reflejan en el mismo y en relación con los cuales, los recurrentes solo establecen determinadas alegaciones para desvirtuar la transcendencia de los mismos.

Así se alega que la Carretera en construcción todavía no era tal, pues no estaba totalmente pavimentada, balizada y señalizada, ya que entró en funcionamiento para el tráfico rodado el 7 de enero de 1997. De conformidad con la resolución recurrida y a la vista del reportaje fotográfico que consta en el expediente como documento 12, la carretera estaba construida y asfaltada, siendo indiferente que se encontrara o no abierta al tráfico, pues precisamente la ocupación por la misma de la gran cantidad de estiércol que se aprecia, impediría como es lógico, ejecutar las obras de balización y señalización que fueron objeto de sanción.

Además se alega que los hechos sancionables no serían de carácter grave, sino leve, según los hechos tipificados en el artículo 31.2,b) de la Ley de Carreteras. El tipo definido en el artículo 31.3,d) de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, dispone que son infracciones graves "colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera". Se dice que el estiércol era en un 85% viruta que no puede dañar la carretera, pero es claro según el precepto que basta que el depósito ilegal integre el concepto de afectación que esta Ley distingue del de deterioros, o destrucción que se tipifica expresamente en el mismo artículo 31.3, apartado c); es por ello que no puede degradarse la infracción al carácter de leve por cuanto que la actuación los recurrentes tiene perfecto encaje en los hechos descritos en el citado artículo 31.3,d) de la Ley de Carreteras, sin que sea de observar irregularidad alguna desde la óptica del principio de tipicidad, ni tampoco desde el principio de proporcionalidad, al disponer el artículo 33 de la citada Ley que "las infracciones graves serán sancionadas con multa de 630.001 a 1.630.000 pesetas", siendo así que la sanción impuesta de 650.000 pesetas mantiene el principio de proporcionalidad al haberse impuesto dentro de su grado mínimo.

En consecuencia, resulta procedente desestimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente y, con ello, el presente recurso.

QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-admnistrativo número 1.029/2002 interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio , Doña Consuelo y Don Alberto , contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada por el Secretario de Estado de Infraestructuras (Ministerio de Fomento) que desestima el recurso ordinario interpuesto contra anterior resolución de 1 de diciembre de 1997 de la Dirección General de Carreteras por la que se impone la sanción de 650.000 pesetas de multa por la comisión de la infracción grave del artículo 31.3,d) de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras en relación con el artículo 21.3 del mismo texto legal "por depositar sobre la calzada estiércol de caballos, procedentes de la Granja del Pony, en la Autovía S-20 (Bezana-Sardinero), P. K. 2'000, margen derecha, sin autorización administrativa", que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; sin efectuar condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Señor Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretaria de la misma, doy fe.

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