Última revisión
17/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 637/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1345/2004 de 17 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ALGORA HERNANDO, JESUS IGNACIO
Nº de sentencia: 637/2007
Núm. Cendoj: 07040330012007100575
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:984
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00637/2007
SENTENCIA Núm. 637
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Jesús Ignacio Algora Hernando.
MAGISTRADOS
D. Gabriel Fiol Gomila.
D. Fernando Socías Fuster.
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil siete
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1.345 de 2.004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad mercantil VIBELBA S.L. Unipersonal, representada por el Procurador de los Tribunales SRA. RUYS VAN NOOLEN y defendida por el Letrado SR. ROSSELLO BALLE; como Administración demandada ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de fecha 29 de septiembre de 2.004, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 567/04 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional en Illes Balears de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 5 de abril de 2.004, desestimatorio de la solicitud respecto del abono de los intereses de demora derivados de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 2.002.
La cuantía se fijó en 44.985,09 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Jesús Ignacio Algora Hernando, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Declarada conclusa la discusión escrita se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, acordándose que las mismas formularan sus conclusiones por escrito, lo que así hicieron, señalándose a continuación para la votación y fallo de la sentencia el día 17 de julio de 2.007 .
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos delimitado en el encabezamiento de esta resolución los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo.
El 2 de septiembre de 2.003, la hoy actora Vibelba SLU, empresa cuya actividad es la promoción inmobiliaria clasificada en el epígrafe 8.331 del IAE, suscribió Acta de conformidad con la Inspección de Hacienda del Estado, A01 73042125, en la que se fijó la cuota a devolver por concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002 e importe de 3.537.385,04 euros. Se modificaba así el importe de la cantidad consignada a devolver en la declaración liquidación modelo 390 de dicho ejercicio, 3.653.575,19 euros, y ello porque se estimó devengado, en virtud de su consideración como pago anticipado la cantidad de 730.830,72 euros percibido por el sujeto pasivo que no repercutió las cuotas devengadas. Las actuaciones dieron inicio el 14 de mayo de 2003, y en el período comprendido entre el 16 de julio de 2003 y el 16 de agosto siguiente estuvieron suspendidas a solicitud del sujeto pasivo
El 7 de enero de 2.004 por el representante de la empresa se formula escrito dirigido a la AEAT, en el que se expone que el 24 de noviembre de 2003 recibió el importe de la devolución acordada en el Acta de conformidad de la que se dedujo una cantidad compensada por deudas propias de la entidad con la Hacienda Pública por importe de 2.147.443,89 euros, resultando un crédito a su favor de 1.389.941,15 euros. Que en el Acta suscrita no se acordó liquidar intereses de demora, ni tampoco mediante el pago de la cantidad resultante de la indicada compensación. Entiende que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la LIVA le corresponde recibir dichos intereses desde el día siguiente a la finalización del plazo de devolución, el 30 de julio de 2.003, previsión también contenida en el artículo 11 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, por ello y no habiendo realizado la liquidación en el plazo establecido considera que deben serle abonados los intereses de demora entre el 31 de julio de 2.003 y el 23 de octubre de dicho año por el importe de la suma aplazada, estimados en el importe de 49.571,85 euros. Por otra parte aduce que el modo en que se ha efectuado el pago, cheque cruzado, le ha ocasionado perjuicios, por demoras en su cobro estimadas en 5.026,63 euros, que es el tiempo transcurrido entre la ordenación del pago y el momento en que recibe el talón que alcanza los 24 días.
En fecha 13 de abril de 2.004, la actora recibe resolución del Inspector Regional en Illes Balears desestimando la solicitud relativa al pago de intereses de demora, señalando que la responsabilidad del retraso tuvo su origen en el contribuyente, tanto por la demora en las actuaciones, instadas por el mismo, como por el hecho que motivó la liquidación y a la que dio su conformidad. Asimismo el que el contribuyente solicitara la compensación de parte de la cantidad a devolver con las deudas que mantenía con la Hacienda Pública motiva otra demora, resultante de la actividad administrativa de verificar y aplicar los créditos correspondientes. Por último considera que la reclamación por los intereses resultantes de la demora en la recepción del cheque cruzado sólo puede ser causa de un expediente de responsabilidad patrimonial, citando al efecto el artículo 29 del RLIVA en el que se prevé la posibilidad de utilizar cheques cruzados para el pago de las devoluciones cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución, la misma fue estimada por el Acuerdo objeto del presente recurso contencioso administrativo, reconociendo el pago de intereses de demora conforme al modo establecido en el fundamento de derecho cuarto in fine, es decir:
""Así pues en este caso habiendo rebasado la Inspección los plazos establecidos por la normativa de aplicación para efectuar la liquidación provisional correspondiente a la liquidación, procede la aplicación de intereses de demora a todo el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.003 en el que debieron darse por finalizadas las actuaciones hasta el 31 de octubre de 2.003 en que se ordenó el pago. El importe a calcular sería el de la cantidad liquidada hasta el 17 de octubre de 2.003 en que tuvo entrada la solicitud de compensación del crédito, con los saldos obrantes a favor de la Administración Tributaria y desde esta fecha hasta el 31 de octubre, la cantidad resultante de la compensación instada ""
Instalada la controversia en esta sede jurisdiccional la parte actora en su demanda se opone a dicha resolución, alegando, en esencia, los mismos argumentos de impugnación esgrimidos en vía administrativa, solicitando, aparte de la anulación de los actos administrativos recurridos, las siguientes pretensiones:
""1º que se reconozca el derecho de mi representada a que el "dies ad quo" con relación a los intereses correspondientes a su crédito por IVA sea el día 31 de julio de 2.003 por no haber cumplido la Administración con su obligación de practicar liquidación provisional en el plazo establecido en el artículo 115 de la Ley del IVA , sin que la "dilación" imputable al mismo haya tenido la menor repercusión en el retraso de la oficina gestora o, alternativamente, por estar la "dilación" imputable a mi representada subsumida en el retraso incurrido por la Administración en el inicio de las actuaciones de comprobación tendentes a determinar el derecho a devolución del interesado.
2º que de no poderse acceder a lo solicitado en el apartado 1. anterior, se considere como tal "dies ad quo" la fecha en que concluye la "dilación" (16 de agosto de 2.003) imputable a mi representada por no haber practicado la Administración ninguna actuación entre esa fecha y la fecha de incoación del acta que posteriormente devendría en liquidación provisional
3º que se considere como "dies ad quem" de los intereses de demora asociados al crédito del IVA cuya devolución se solicita la fecha en la que se acuerda la compensación parcial de dicho crédito con determinadas deudas tributarias (27 de octubre de 2.003), y no la fecha en la que se solicita dicha compensación...
4º que respecto del crédito neto resultante de la compensación, se reconozca el derecho de mi representada a percibir intereses de demora por el período que media entre la fecha del acuerdo de compensación (dies ad quo) y la fecha en la que se efectúo el pago mediante entrega de cheque a mi representada (dies ad quem, que es 24 de noviembre de 2.003). Dichos intereses se recibirían como compensación o indemnización por el daño patrimonial causado por la Administración a mi representada al apartarse de forma injustificada del procedimiento de devolución establecido en el artículo 29 del Reglamento del IVA , dando con ello origen a un retraso en el pago que es producto, por ende, de un funcionamiento anormal de la Administración pública.
5º que respecto de las cantidades que en concepto de intereses de demora este Tribunal reconozca, en su caso que se adeudan a la interesada por la Administración pública, re reconozca el derecho a percibir asimismo intereses de demora por un período que tiene como "diez ad quo" la fecha en que tuvieron que ser satisfechos y como "diez ad quem" la fecha en que se ordene o se efectúe el pago por la Administración en ejecución de sentencia"". Posteriormente, y en escrito de conclusiones, respecto de esta última pretensión, solicita el "interés legal del dinero y no del interés de demora propiamente dicho, conforme a lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional "
SEGUNDO.- El artículo 115 de la Ley del IVA -Ley 37/92 de 28 de diciembre -, que reproduce el derecho a la devolución en los términos que preveía el artículo 48 de la Ley anterior, determina en su apartado 3 que, en tal supuesto, el de la devolución, se entiende, "la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del Impuesto".
Por su parte la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, Ley 1/1998, de 26 de febrero, en su artículo 11 , al referirse a las devoluciones de oficio dispone que, "la Administración devolverá de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 58.2.c) de la ley General Tributaria , sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración Tributaria para practicar liquidación provisional hasta la fecha en que se ordene el pago de la correspondiente devolución".
Aplicando los anteriores criterios al supuesto del recurso, resulta clara, también aquí, la necesidad de reconocer el derecho de la entidad recurrente al percibo de intereses desde la fecha en que la Administración debió reconocer la procedencia de la devolución solicitada, es decir, en este caso, desde el día en que se cumplieron los seis meses a partir de la fecha de la solicitud de dicha devolución, y por lo tanto, en principio sería factible reconocer a la actora dicha fecha "ad quo", al 31 de julio de 2.003.
Sin embargo, ello no puede ser estimado, teniendo en cuenta, de un lado, el que el obligado tributario consignó indebidamente en su declaración una cantidad a devolver superior a la que correspondía, lo que fue puesto de manifiesto por la actuación inspectora (iniciada dentro del referido plazo de los seis meses, el 14 de mayo de 2.003), saldándose con un Acta de conformidad a fecha 2 de septiembre de 2.003; y de otro, que en el período comprendido entre el 16 de julio de 2003 y el 16 de agosto siguiente estuvieron suspendidas a solicitud del sujeto pasivo, lo que resulta evidente influyó en la ampliación de los referidos seis meses, debiendo quedar fijada dicha fecha, "ad quo", a 1 de septiembre de .2.003, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30. 3. del Reglamento General de Inspección de Tributos , y los efectos de interrupción marcados por el mismo.
Sentado lo anterior, también queda acreditado que la fecha "ad quem", lo es el día 31 de octubre de 2.003, en la que se "ordenó el pago" por la Administración -art. 115.3 de la Ley del IVA puesto en relación con el art. 58.2 de la Ley General Tributaria -.
TERCERO.- Puestas así las cosas, la segunda cuestión que se plantea por la entidad actora, es la referida a los intereses de demora, derivados o a consecuencia de la compensación producida, a solicitud de la misma, en fecha 17 de octubre de 2.003 y concedida la misma en fecha 27 de dicho mes y año. El TEARB entiende, sin razonamiento alguno, que debe ser desde la fecha de la solicitud, mientas que la actora los reconduce a la fecha de la admisión de la compensación
Disyuntiva que debe resolverse a favor de la tesis de la actora al considerarla mas acorde con el ordenamiento jurídico y ante la ausencia de razonamiento alguno sobre este extremo tanto por el TEARB como por el Sr. Abogado del Estado. Y ello debe ser así, no sólo atendiendo a la naturaleza de los intereses de demora como resarcimiento, sino también que, entre la fecha de la solicitud de compensación y la fecha en que ésta se acuerda la Administración dispone de los recursos adecuados y no la actora, lo que legitima el entendimiento de que ésta tiene derecho a la liquidación de intereses de demora sobre el crédito contra el cual se reclama la compensación en tanto no se acuerde la misma.
CUARTO.- Finalmente se pretende por la entidad actora que se le reconozca el derecho, respecto del crédito neto resultante de la compensación, a percibir intereses de demora por el período que media entre la fecha del acuerdo de compensación (dies ad quo) y la fecha en la que se efectúo el pago mediante entrega de cheque a mi representada (dies ad quem, que es 24 de noviembre de 2.003). "Dichos intereses se recibirían como compensación o indemnización por el daño patrimonial causado por la Administración a mi representada al apartarse de forma injustificada del procedimiento de devolución establecido en el artículo 29 del Reglamento del IVA , dando con ello origen a un retraso en el pago que es producto, por ende, de un funcionamiento anormal de la Administración pública"
En efecto, el mencionado artículo 29 del Reglamento del IVA establece que, "las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto , se realizaran por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen"
Al no haberse acreditado por la Administración cuales fueron las circunstancias que obligaban a efectuar el pago por este medio especial, frente a la transferencia bancaria, produciendo con ello un notorio retraso entre la fecha de ordenación de pago y la fecha en que se entregó el cheque a la interesada el día 24/11/2003 (24 días de ordenarse el pago, 31/10/2003), corresponde a la Administración el abono de dichos intereses en la forma solicitada, sin que ello suponga el ejercicio de una acción de responsabilidad que escapa de los límites del presente recurso, tal y como pretende la Administración demandada, de ahí que deba desestimarse la causa de inadmisibilidad alegada.
QUINTO.- En conclusión debe reconocerse a la entidad actora, y con ello la estimación parcial del recurso, el derecho al percibo de intereses de demora de la siguiente forma
A) la aplicación de intereses de demora a todo el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2.003 en el que debieron darse por finalizadas las actuaciones hasta el 31 de octubre de 2.003 en que se ordenó el pago, ampliado al 24 de Noviembre de 2.003.
B) el importe a calcular será el de la cantidad liquidada -3.537.385, 04 €- hasta el 27 de octubre de 2.003 en que se acordó la compensación del crédito, con los saldos obrantes a favor de la Administración Tributaria y desde esta fecha hasta el 24 de noviembre de 2.003, la cantidad resultante de la compensación instada -1.389.941,15 €
SEXTO.- No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, debemos pronunciar el siguiente,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS la causa de inadmisbilidad
SEGUNDO.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo
TERCERO.- DECLARAMOS contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los ANULAMOS, reconociendo el derecho de la entidad actora a que le sean abonados los intereses de demora conforme al modo establecido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, así como los intereses legales de los mismos desde la firmeza de la presente resolución hasta su completo pago.
CUARTO.- No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no procede recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará por testimonio a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico en Palma de Mallorca, a 17 de julio de 2.007.- El Secretario.- Rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

