Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 637/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 827/2005 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 637/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100717

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3884

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, sobre proceso extraordinario de consolidación de empleo. Se determina que las bases de la convocatoria del proceso de consolidación de empleo establecen la valoración de los servicios prestados como personal estatutario fijo o temporal o como contratado laboral fijo o temporal, teniendo el administrado nombramiento de funcionario interino. La vinculación que mantenía con la Administración es diferente de la que puede ser objeto de valoración conforme a las bases de la convocatoria, por lo que es ajustado a derecho no valorar los servicios prestados con vinculación diferente a la prevista en las bases indicadas.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000827/2005

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002380

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 637/07

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veintidós de junio de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por D. Casimiro , representado por la procuradora Sra. Sin Sánchez y defendido por letrado, contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 6 de mayo de 2.005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2.005, sobre calificaciones finales del proceso extraordinario de consolidación de empleo de auxiliar administrativo, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, declarando su derecho a la puntuación solicitada y, subsidiariamente , a la extensión de efectos de las Sentencias que se acompañan.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba , dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución de 1 de febrero de 2.005, que hizo públicas las calificaciones finales del proceso extraordinario de consolidación de empleo de auxiliar administrativo convocadas por Orden de 22 de marzo de 2.002 de la Conselleria de Sanidad.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que desde el 11 de mayo de 1.993 estuvo desempeñando plaza de auxiliar, por lo que le corresponde la puntuación por todo ese período.

El letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

SEGUNDO.- El punto 2 del anexo III de las bases de la convocatoria es bien claro al precisar que se valorarían los servicios prEstados como personal estatutario fijo o temporal o como contratado laboral fijo o temporal y el actor tenía, desde el 11 de mayo de 1.993 , nombramiento de funcionario interino por lo que la denegación fue correcta. Así lo estimó el Tribunal Calificador y fue aplicado a todos los concursantes, por lo que en ningún caso puede hablarse de infracción del principio de igualdad.

Las funciones desempeñadas antes y después de esa fecha podrían ser las mismas pero es lo cierto que el nombramiento del actor no lo era y, por ende, su vinculación con la administración demandada diferente. Así lo hizo el Tribunal Calificador y la Administración demandada en todos los casos y esta Sala lo ha ratificado.

Casos distintos son los que afectaron a personal facultativo originario de la sanidad local, el cual era, por disposición legal, funcionario y así paso transferido a la Generalidad Valenciana, la cual vino obligada al reconocimiento de sus Derechos por esta causa.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al no valorar los servicios prEstados con vinculación diferente a la prevista en las bases de la convocatoria.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que , conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Casimiro contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de 6 de mayo de 2.005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de febrero de 2.005, sobre calificaciones finales del proceso extraordinario de consolidación de empleo de auxiliar administrativo. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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