Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
22/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 637/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 91/2004 de 22 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 637/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100808


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00637/2007

SENTENCIA Nº 637

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 91/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de doña Virginia , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el Instituto Madrileño de Salud, con fecha 6 de junio de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de abril de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Virginia contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el Instituto Madrileño de Salud, con fecha 6 de junio de 2003, por la atención sanitaria recibida en relación con el parto por cesárea realizado en junio de 2002, en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, doña Virginia , cuando contaba con 31 años de edad, tuvo un embarazo que fue seguido en el ambulatorio de su zona hasta que, a la semana 25, fue remitida para su seguimiento al Hospital 12 de Octubre de Madrid por existir un retraso de crecimiento intrauterino.

b).- En la consulta prenatal de 23 de mayo de 2002, con edad gestacional de 33+2 semanas, presenta una tensión arterial de 150/90, se piden pruebas analíticas y se recomienda reposo. Las pruebas analíticas del día 26 de mayo son normales y en las del día 27 se detecta proteinuria, plaquetopenia y alteraciones en las pruebas de coagulación. No consta que se tome ninguna medida de control ante estos resultados, siendo remitida a su domicilio.

El día 10 de junio de 2002, acude a por el parte de confirmación de la baja laboral y refiere que tiene edemas y malestar por lo que el médico de cabecera le toma la tensión arterial que es alta, 210/100, y la remite a Urgencias por sospecha de preeclampsia.

En Urgencias del Hospital Universitario 12 de Octubre se objetiva tensión arterial de 170/100, proteinuria superior a 300 mg, en gestante de 35+4 semanas, e ingresa con el diagnóstico de preeclampsia.

c).- Se decide y realiza inmediatamente cesárea, sin incidencias, extrayéndose un feto vivo.

En el postoperatorio, el día 20 de junio de 2002, se inicia un cuadro febril de 40ºC, aplicándose tratamiento de antibióticos. No responde al tratamiento con antibióticos y se adoptan las siguientes medidas sucesivas para identificar el origen de la infección y controlar la situación: un legrado bajo control ecográfico; TAC abdominopélvico con contraste intravenoso; laparotomía exploradora en busca de foco séptico ginecológico, realizándose tomas para cultivos con resultado negativo. La paciente llega a sufrir un shock séptico y, ante la evolución negativa de la infección, se realiza histerectomía y doble anexectomía. Es preciso también realizar traqueotomía por distress respiratorio después de la intervención.

Tras todo ello, se inicia la mejoría y la paciente evoluciona bien, aunque inicia un cuadro depresivo. Es dada de alta hospitalaria el día 1 de agosto de 2002.

El diagnóstico anatomopatológico del origen de la infección, realizado tras la histerectomía y doble anexectomía, es de "útero puerperal con restos placentarios necrosados y endometritis".

TERCERO: En la demanda se sostiene que existe una actuación deficiente a partir de detectarse tensión alta el día 23 de mayo de 2002, pues, a pesar de ello, y de la proteinuria apreciada días después (el día 27 de mayo de 2002), no se adoptó ninguna medida de tratamiento de las mismas, a pesar de que, probablemente, con un tratamiento adecuado se hubiera evitado la preeclampsia que determinó la necesidad de practicar la cesárea con las negativas consecuencias a ella subsiguientes. Asimismo, se afirma en la demanda que la cesárea no se practicó correctamente, pues tras la misma, en el postoperatorio, surgió un cuadro séptico que, tras la histerectomía y doble anexectomía, se demostró que estaba causado por la existencia de endometritis y restos placentarios necrosados, restos que, en consecuencia, no se eliminaron totalmente cuando se realizó la cesárea, lo que demuestra que ésta no se realizó correctamente, eliminando íntegramente la placenta. Y en fin, se argumenta por la actora que la doble anexectomía no era necesaria para atajar la infección, sino sólo la histerectomía ya que el origen de la infección se encontraba en el útero y no en los ovarios, por lo que era innecesaria su extirpación, máxime, en una mujer joven y fértil. Todo ello ha determinado: que la actora, debido a la histerectomía y doble anexectomía, no pueda ya tener más hijos; que tenga una menopausia precoz que necesita de un tratamiento hormonal; que tenga más posibilidades de contraer cáncer de mama, trombosis, etc.; que padezca un proceso depresivo; y que tenga un perjuicio estético derivado de la cicatriz en el cuello consecuencia de la traqueotomía. En soporte de la demanda se aporta por la actora un informe pericial que ha sido ratificado a presencia de la Sala. Por todo ello, considera que se dan todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que reclama y solicita una indemnización por importe total de 72.000 euros con los intereses.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, apoyándose en el informe emitido por la Inspección Médica obrante al expediente, entiende que el diagnóstico tardío de la preeclampsia no ha influido en la evolución posterior de la actora y que la cesárea se practicó correctamente. Asimismo, considera que la grave complicación, la sepsis, sufrida tras la cesárea es una complicación propia de esta intervención y que para atajarla se utilizaron todos los medios disponibles siendo, al final, necesario, para salvar la vida de la paciente, practicar la histerectomía y doble anexectomía. Por todo ello, considera que la demanda debe ser desestimada.

En términos similares se pronuncia la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", que, con apoyo en el informe pericial por ella aportado, ratificado a presencia de la Sala, solicita también la desestimación de la demanda por entender que la actuación de la Administración sanitaria se ha ajustado, en todo momento, a la "lex artis".

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso son tres las alegaciones esenciales que se contienen en la demanda en sustento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que se reclama: en primer lugar, el deficiente tratamiento prestado a la actora, tras detectarse tensión alta el día 23 de mayo de 2002, que determinó la evolución hacia una preeclampsia grave que hizo necesaria una cesárea; en segundo lugar, la deficiente práctica de la cesárea, pues al realizarla no se eliminó íntegramente la placenta, quedando restos necrosados que son los que provocaron la sepsis, sepsis determinante, a su vez, de la necesidad de practicar la histerectomía y doble anexectomía para controlarla; y en tercer lugar, la innecesariedad de practicar la doble anexectomía para eliminar la sepsis.

Examinaremos por separado las tres deficiencias mencionadas.

En cuanto a la primera -omisión del tratamiento adecuado de la tensión alta y de la proteinuria que hubiera podido evitar la posterior preeclampsia grave determinante de la necesidad de practicar cesárea-, ciertamente, la Inspección Médica (informe obrante a los folios 1 a 10 del expediente) afirma que, tras detectarse tensión alta el día 23 de mayo de 2002, y de la proteinuria apreciada días después (el día 27 de mayo de 2002), no se adoptó ninguna medida de control y seguimiento de las mismas, pero sostiene que ello no ha tenido influencia alguna en la evolución del proceso de la actora.

Se afirma, así, por la Inspección Médica que " ... Consideramos que la actuación ha sido correcta de acuerdo con la lex artis, salvo en que parece no haberse valorado los resultados del análisis realizado dos días después de la consulta en que se detecta la hipertensión en el límite de la normalidad y en el que ya se detecta la proteinuria, lo que habría confirmado la sospecha de preeclampsia y hubiera motivado su valoración y seguimiento. Aunque no parece que esto haya influido en la evolución del proceso".

Previamente, la Inspección Médica explica en su informe que " ... Como concepto fundamental, el tratamiento [de la preeclampsia leve] no influye en el curso de la enfermedad y, por tanto, ningún fármaco hipotensor previene la evolución a preeclampsia grave. No se ha podido demostrar de forma concluyente el beneficio de administrar hipotensores en la preeclampsia leve ... No se recomienda de forma sistemática el ingreso hospitalario con reposo estricto en cama ...".

En similares términos se pronuncia el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada cuando afirma que "... la medicación antihipertensiva ha demostrado ser ineficaz a la hora de prevenir la transformación [de la preeclampsia leve] en casos graves ...". Afirmación en la que insiste el perito de la codemandada en el acto de ratificación judicial de su informe cuando, en respuesta a la pregunta de la codemandada de si "de haberse diagnosticado antes la preeclampsia leve se hubiera podido evitar su evolución a grave", responde que " ... ese diagnóstico precoz nunca hubiera evitado que se convirtiera en [preeclampsia] grave, con ninguna medida clínica o terapéutica".

Por su parte, en el informe pericial de la actora se afirma, en términos de mera hipótesis, que "no se informa adecuadamente a la paciente sobre las pautas a seguir ante la detección de una HTA en consultas externas (día 23 de mayo de 2002) que probablemente con profilaxis y tratamiento correcto no hubiera acabado en una preeclampsia grave". En el acto de ratificación judicial del informe pericial aportado por la actora, una de las dos doctoras firmantes del mismo, a la pregunta de la codemanda sobre si "el tratamiento de la hipertensión hubiera evitado que la paciente desarrollara una preeclampsia grave", la perito responde que "el tratamiento de la hipertensión nunca podría haber evitado que se llegara a una preeclampsia grave, pero el diagnóstico precoz hubiera determinado un seguimiento más estricto y que se hubiera podido anticipar la cesárea, pudiendo haber sido practicada en mejores condiciones para la paciente ...". Y de esta respuesta apreciamos una clara contradicción con el contenido del informe pericial aportado por la actora ya que en éste se afirma que "probablemente con profilaxis y tratamiento correcto [la preeclampsia leve] no hubiera acabado en una preeclampsia grave" y, sin embargo, en el acto de ratificación judicial de dicho informe se manifiesta por la misma perito que "el tratamiento de la hipertensión nunca podría haber evitado que se llegara a una preeclampsia grave". La contradicción es, pues, evidente.

Por otra parte, aunque la perito actora afirma también, en la respuesta a la pregunta citada, que "el diagnóstico precoz [de la preeclampsia] hubiera determinado un seguimiento más estricto y que se hubiera podido anticipar la cesárea, pudiendo haber sido practicada en mejores condiciones para la paciente ...", sin embargo, ni en su informe ni en el acto de aclaración, explica la perito en qué medida ello influyó en la práctica de la cesárea -cuya indicación en el caso de autos es un hecho no discutido- que en el propio informe de la actora se afirma que se practicó "sin incidencias". Tampoco se vincula, en ningún momento, por la pericial de la actora la circunstancia descrita con la aparición de la sepsis en el postoperatorio de la cesárea. Así pues, se ignora por la Sala qué daño se hubiera evitado en la práctica de la cesárea, pues no se ha descrito ninguno ya que, según la propia perito actora, ésta, la cesárea, se practicó "sin incidencias".

Y son éstas las razones que determinan que no podamos tener por acreditada la primera alegación esencial contenida en la demanda, de forma que la evolución de la preeclampsia leve a grave, con la consiguiente necesidad de practicar cesárea, se produjo por la propia evolución de la enfermedad de la actora sin guardar nexo causal alguno con la actuación médica o sanitaria de la Administración.

QUINTO: La segunda alegación esencial en que se sustenta la reclamación actora de responsabilidad patrimonial de la Administración es la que se refiere a la defectuosa práctica de la cesárea, pues al realizarla no se eliminó íntegramente la placenta, quedando restos necrosados que son los que provocaron la sepsis determinante, a su vez, de la necesidad de practicar la histerectomía y doble anexectomía para controlarla, así como la traqueotomía.

Tanto el informe de la Inspección Médica como el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada, coinciden en que, efectivamente, quedaron restos placentarios al practicar la cesárea y que fueron éstos la causa de la sepsis, según pudo constatarse después, pero, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, en estos informes se argumenta que el riesgo de sepsis por esta causa tras la cesárea es un riesgo inherente a la misma y no el resultado de una actuación contraria a la "lex artis".

Y es ésta la cuestión esencial que debemos aquí dilucidar, pues resulta determinante de la calificación del daño padecido por la actora a resultas de dicha sepsis como daño antijurídico.

Como ya hemos expuesto, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que el dejar restos placentarios al practicar la cesárea supuso una práctica de la misma con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la actora como antijurídico.

Es a este requisito al que se refiere el art. 141.1 LRJyPAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".

Como se argumenta en la STS de 22 de diciembre de 2001 , «ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente».

En esta misma sentencia se analiza la repercusión del correcto empleo de la técnica en la consideración del daño como antijurídico, argumentándose que si la actuación médica «fue realizada correctamente de acuerdo con el estado del saber en la actualidad y ... la incidencia postoperatoria fue resuelta correctamente, ... estaríamos ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, recogida en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero , que no ha venido sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos". Aun aceptando, pues, que algunas de las secuelas que sufre la recurrente tuvieran su causa en la intervención quirúrgica a la que fue sometida y no en su previo padecimiento, lo cierto es que la técnica quirúrgica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, de manera que sus resultados no habrían podido evitarse según el estado de los conocimientos de dicha técnica quirúrgica, y, en consecuencia, el daño producido, de acuerdo con el citado artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que la paciente tiene el deber de soportar».

SEXTO: Así centrada la cuestión, debemos ya abordar si, como afirma la actora, fue una práctica de la cesárea con infracción de la "lex artis" la que determinó que quedaran restos de placenta causantes, posteriormente, de la sepsis que sufrió la actora con las consecuencias a ella inherentes para atajarla (en esencia, la histerectomía, doble anexectomía y la traqueotomía) o si, como se afirma por la Administración demandada y por la aseguradora codemandada, la cesárea se practicó con arreglo a la "lex artis", siendo la sepsis ocasionada por tales restos, en el caso analizado, un riesgo inherente a la intervención de cesárea en el estado actual de la ciencia y técnica médicas. Y este análisis requiere que, de nuevo, examinemos el conjunto probatorio obrante en autos.

Explica, a este respecto, la Inspección Médica en su informe que "... la sepsis puerperal puede aparecer en cualquier momento entre la ruptura de la bolsa de las aguas y el 42º día del posparto. ... Las complicaciones infecciosas abdomino pelvianas se presentan con una frecuencia de 2 a 5 cada 100 nacimientos ... En el periodo puerperal, la infección endometrial se ve favorecida por la dilatación del cuello, la herida intracavitaria, los coágulos intrauterinos, y la probable existencia de suturas en casos de operaciones de cesárea, restos ovulares y desgarros cervicales; a lo que deberá sumarse las maniobras instrumentales. Todo ello favorece la contaminación y eventual infección endometrial". Concluyendo de ello que la cesárea se practicó correctamente y que, a pesar de ello, como riesgo inherente a la operación realizada en el caso de autos, quedaron restos placentarios para cuya eliminación fue imprescindible realizar la histerectomía y doble anexectomía.

En similares términos se pronuncia el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada en el que se afirma que "... El estudio histológico del útero extirpado informa de restos placentarios necróticos que penetran en el espesor del miometrio, endometritis. Es decir, el foco inicial séptico se encontraba en el útero, probablemente relacionado con estos restos retenidos, pero el legrado posterior no fue capaz de extraerlos, probablemente, porque estaban en el espesor del miometrio como señala el informe histológico. En este sentido, recordemos que la paciente no presentó en ningún momento síntomas relacionados con retención de restos o acretismo placentario; no hay constancia de alteraciones en el alumbramiento durante la cesárea, ni presentó un sangrado patológico. ...".

Por su parte, en el informe pericial de la parte actora se manifiesta que "se realiza cesárea ... sin incidencias, procediendo a la extracción de un feto vivo en cefálica, así como la extracción completa de anejos ovulares. La revisión evidencia un aparato genital interno normal. ... en una cesárea ... se procede a la extracción manual de la placenta y las membranas. Se revisa adecuadamente la pared uterina para evitar que queden restos sobre todo de membranas en algún punto de la cavidad o retenidos por el material quirúrgico. Según todos los informes emitidos, la cesárea se ha realizado según estas indicaciones. ... Teóricamente se hace una extracción manual de placenta y la revisión de la cavidad uterina y de la placenta son normales. Pero posteriormente en la anatomía patológica del útero tras la histerectomía se confirma la existencia de una endometritis por restos placentarios necrosados (es decir, la extracción de la placenta no se hizo correctamente). ...".

De lo expuesto se desprende que el informe pericial de la actora deduce que la cesárea no se practicó correctamente, exclusivamente, del dato cierto de que, posteriormente, en la anatomía patológica del útero tras la histerectomía, se confirma la existencia de una endometritis por restos placentarios necrosados, pero no se explica en el informe en qué consistió la infracción de la "lex artis" al practicar la cesárea, esto es, de qué forma pudo evitarse, con arreglo al estado de la ciencia y técnica médicas, que quedaran estos restos ya que, según la propia perito actora indica, la cesárea se realizó "sin incidencias" y "según todos los informes emitidos, la cesárea se ha realizado según estas indicaciones".

Tampoco en la ratificación judicial de su informe explica la actora por qué debe hablarse en este caso de conculcación de la "lex artis" durante la práctica de la cesárea, pues, a preguntas de la actora sobre si "en su criterio estuvo correctamente practicada la cesárea", la perito de la actora responde lo siguiente: "La técnica quirúrgica utilizada en la cesárea fue la correcta. En cuanto a la aparición en la anatomía patológica posterior de restos placentarios necrosados, considera que se debió a la falta de un diagnóstico previo. Fue debido, primero, a que a pesar de las múltiples ecografías e incluso otras pruebas más precisas (eco- doppler), no se detectó una placenta patológica. La detección de la placenta patológica por estas pruebas es posible en un 80% de los casos, existiendo un 20% de casos no detectados. La segunda causa, considera que se dejaron un resto placentario que nadie vio, a pesar de que todos los factores externos indicaban que la placenta estaba bien extraída y que era normal y no conducían a pensar que podía haber restos placentarios en el útero. El único síntoma anormal era una perdida de sangre mayor de lo habitual, pero tampoco de este dato podía deducirse, necesariamente, que la causa fuera que quedaran restos placentarios".

Pues bien, de estas explicaciones que ofrece la perito actora, a preguntas de la propia parte actora, en el acto de aclaración de su informe (estas argumentaciones no aparecían explicadas ni esbozadas en su informe), no cabe sino deducir que la cesárea se llevó a cabo, en este caso, con arreglo al estado de conocimientos y de la técnica médica del momento en que se realizó.

Y así, según explica la perito actora, pueden ser dos la causas de que quedaran restos placentarios al realizar la cesárea, una, referida al diagnóstico previo del estado de la placenta y, la otra, relativa a la realización concreta de la cesárea misma. En cuanto a la primera, la falta de diagnóstico previo, la propia perito explica que a la actora le fueron realizadas, antes de la cesárea, "múltiples ecografías e incluso otras pruebas más precisas (eco-doppler)" y que, a pesar de ello, no se detectó una placenta patológica. Explica también la perito que la detección de una placenta patológica por estas pruebas "es posible en un 80% de los casos", pero que existe "un 20% de casos no detectados", pero no explica la perito por qué, en el caso de autos, se debió haber detectado en un diagnóstico previo y no encontrarse el caso analizado dentro del 20% de casos no detectados.

Por lo que se refiere a la forma concreta en que se llevó a cabo la cesárea y si pudo, a pesar de no haberse detectado previamente nada anómalo, haberse evitado, con arreglo al estado del saber y de la técnica en ese momento, dejar restos placentarios, la propia perito actora explica que no existía ningún factor externo del que poder deducir que se dejaban tales restos, y así, argumenta que quedaron restos placentarios, "a pesar de que todos los factores externos indicaban que la placenta estaba bien extraída y que era normal y no conducían a pensar que podía haber restos placentarios en el útero. El único síntoma anormal era una perdida de sangre mayor de lo habitual, pero tampoco de este dato podía deducirse, necesariamente, que la causa fuera que quedaran restos placentarios". Asimismo, a preguntas de la aseguradora codemandada, insiste la perito actora en que "la técnica utilizada en la misma [la cesárea] fue la correcta y nada hacía indicar que hubiera restos placentarios, pero la revisión posterior indica que dichos restos placentarios quedaron".

De las explicaciones ofrecidas en el acto de aclaración por la perito actora se desprende, pues, que la circunstancia de que quedaran restos placentarios no puede atribuirse a una infracción de la "lex artis" en la realización de la cesárea, pues ni puede ser atribuida en el caso analizado, por lo antes expuesto, a una falta de diagnóstico previo ni a una defectuosa ejecución de la cesárea misma ya que "todos los factores externos indicaban que la placenta estaba bien extraída y que era normal y no conducían a pensar que podía haber restos placentarios en el útero".

En consecuencia, los restos placentarios quedaron, efectivamente, al realizar la cesárea y ellos fueron la causa de la sepsis con las consecuencias a ella anejas, pero de cuanto hemos expuesto no podemos deducir que tales restos quedaran como consecuencia de una infracción de la "lex artis" al realizar la cesárea, sino más bien que su no eliminación no se pudo prever o evitar según el estado de conocimientos de la ciencia y técnica médicas existentes al tiempo de realizarse la cesárea, por lo que su carácter antijurídico no puede ser afirmado, faltando con ello, uno de los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere.

SÉPTIMO: Y por último debemos analizar la afirmación que se realiza por la parte actora en cuya virtud, producida la sepsis y siendo infructuosos los sucesivos medios empleados para atajarla, era necesario realizar la histerectomía, pues el foco infeccioso estaba en el útero, pero no la extirpación de los dos ovarios mediante la doble anexectomía.

Tanto el informe de la Inspección Médica como el aportado por la aseguradora codemandada ratificado a presencia de la Sala, convienen en sostener que, ante la ineficacia de las sucesivas medidas adoptadas para atajar la sepsis, fue imprescindible, para salvar la vida de la paciente y a pesar de ser una paciente joven, realizar, tanto la histerectomía como la doble anexectomía.

Nada se dice a este respecto en el informe pericial aportado por la actora, sin embargo, en el acto de ratificación judicial del mismo, una de las dos peritos firmantes de dicho informe, a preguntas de la parte actora sobre si debía considerarse "correcta la extracción de los ovarios en una sepsis cuyo origen está en la cavidad uterina", esta perito responde que "no, siempre se intentan salvar los ovarios en una paciente joven, en edad fértil, y por tanto, en este caso, cree que no estaba indicada. ...".

Sin embargo, esta apreciación no es compartida por la segunda doctora firmante del informe pericial aportado por la actora, que también ratificó el informe, conjuntamente elaborado, a presencia de la Sala, pues esta segunda perito de la actora, a preguntas de la aseguradora codemandada sobre si consideraba que la histerectomía más doble anexectomía "eran necesarias para salvar la vida de la paciente", esta perito responde que "sí, eran necesarias. La histerectomía más doble anexectomía fueron necesarias para cortar la infección y la traqueotomía fue necesaria para resolver la insuficiencia respiratoria de la paciente y proporcionarle respiración asistida".

La propia contradicción existente, a este respecto, entre las dos peritos firmantes del informe pericial aportado por la parte actora impide que podamos aceptar la conclusión a la que ésta llega sobre la innecesariedad de la doble anexectomía practicada a la actora.

Por cuanto hemos argumentado, debemos concluir que no se dan en este caso los requisitos necesarios para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración ejercitada en la demanda

OCTAVO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 91/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de doña Virginia , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, presentada ante el Instituto Madrileño de Salud, con fecha 6 de junio de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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