Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
23/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 637/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 552/2006 de 23 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 637/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009101700


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00637/2009

SENTENCIA Nº 637

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo del año dos mil nueve .

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 552/2006, interpuesto por el/la Procurador/a Rueda Valverde sustituida por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de DOÑA Fidela contra la resolución denegatoria tácita por parte del Instituto Madrileño de Salud desestimatoria de la reclamación previa en procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios.

Habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

La cuantía del recurso es de 47.723 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 1-06-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, se declare la responsabilidad patrimonial del Imsalud, Comunidad de Madrid, y se condene a los Codemandados a indemnizarla por los daños y perjuicios patrimoniales y morales en la cantidad solicitada con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación previa.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria tácita por parte del Instituto Madrileño de Salud desestimatoria de la reclamación previa en procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios.

La parte recurrente funda su pretensión en la mala praxis de los médicos que la atendieron durante los años 2000 a 2003, demora excesiva sin recibir tratamiento alguno para el para el linfedema, falta de interés de los médicos para alcanzar el verdadero diagnóstico, retraso de diagnóstico, pérdida de calidad de vida, importante desembolso económico, denegación de asistencia, y, sentimiento de impotencia, preocupación y angustia; invoca la Ley de la Jurisdicción, Constitución Española, Ley General de Sanidad, Código de Ética y Deontología Médica, Real Decreto de Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley General de Consumidores y Usuarios, y, criterios jurisprudenciales al respecto.

La Administración demandada y la codemandada solicitaron la desestimación de la demanda, si bien ésta última alegó de forma preliminar la presentación extemporánea del presente recurso, lo que desde este momento se rechaza, ya que el recurso se presentó el 1 de junio de 2006, y la propia codemandada fija como día que expira el plazo el 5 de julio de 2006.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para al resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º La recurrente, nacida en el año 1952, ha sido tratada desde 1955 en el Servicio de Traumatología y Rehabilitación del Hospital de La Paz como consecuencia de secuelas de poliomielitis sufrida a los tres años; 2º La recurrente acudió a consulta el 11 de enero de 2001 alegando un cuadro de sintomatología dolorosa en ambos hombros y pérdida de fuerza, derivándola al Servicio correspondiente y recibido el tratamiento correspondiente que dada de alta el 15 de junio de 2001; 3º Los días 2 de octubre de 2002 y 17 de enero de 2003 acude a revisión para solicitar informe para la revisión de incapacidad, haciéndose el mismo; 4º El 20 de febrero de 2003 es vista en Cirugía Vascular y se la diagnostica un Linfedema bifocal + en MID, remitiéndola a realizar Linfografía Isot y fisioterapia, realizándose la linfografía en el Servicio de Medicina Nuclear el 17 de marzo de 2003, y el 9 de abril de 2003 se le remite a la Unidad de Linfedemas en Rehabilitación; 5º En mayo de 2003 acude a una clínica privada, y en junio de 2004 vuelve a La Paz donde se la prescribe medias de comprensión III hasta la rodilla.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la recurrente basa su exigencia de responsabilidad patrimonial alegando mala praxis de los médicos que la atendieron entre los años 2000 a 2003, demora excesiva, falta de interés de los médicos para tratarla y retraso de diagnóstico, todo lo cual entiende que determinó la necesidad de acudir a una Clínica Privada con el coste correspondiente; aporta un informe médico, frente al cual se oponen los informes aportados por la Administración demandada junto con la contestación a la demanda y el aportado por la codemandada. Pero sobre todo ha de destacarse, por obrar acreditado en autos, los siguientes extremos: en enero de 2001 acude a consulta y refiere sintomatología en brazos y hombros de la que es tratada, en octubre de 2002 se señala insuficiencia venosa periférica en miembros inferiores secuela de la polio padecida, en enero de 2003 consulta entre los Servicios de Rehabilitación y Cirugía Vascular con diagnóstico de linfedema primario bilateral pautando el tratamiento correspondiente, en abril de 2003 se la prescribe el tratamiento de terapia física compleja, acudiendo en mayo de 2003 a la Sanidad privada, y en junio de 2004 acude nuevamente al Hospital La Paz donde es valorada y se la da el oportuno tratamiento. De todo lo anterior se deduce que las alegaciones de la recurrente quedan en puras manifestaciones sin prueba alguna, ya que, entre otras, la lista de espera de año y medio no ha sido probado y si que el linfedema grave en miembros inferiores en una post secuela de poliomielitis paralizante. Por todo ello, y no acreditada la infracción a la lex artis en los términos fijados más arriba según las normas y doctrina establecidos, no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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