Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 637/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2009 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 637/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100850

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00637/2013

Recurso núm. 526/09

Toledo

S E N T E N C I A Nº 637

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 526/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Aurora , D. Valentín Y Dª. Crescencia , representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Julio García Bueno, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Aurora y D. Valentín y Dª Crescencia se interpuso en fecha 31 de julio de 2009, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, en relación con el expediente nº NUM000 y referente a las fincas NUM001 , (parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 ) y NUM004 (parcela NUM005 del polígono NUM006 ), de naturaleza rústica, del término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo), propiedad de la demandante. Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40.Tramos: A-4 NOBLEJAS-VILLARUBIA DE SANTIAGO, VILLARRUBIA DE SANTIAGO-SANTA CRUZ DE LA ZARZA Y SANTA CRUZ DE LA ZARZA-TARANCÓN.'y 'ACONDICIONAMIENTO DE INTERSECIONES N-400, P.K. 88,40 TRAMO: TOLEDO-LÍMITE DE LA PROVINCIA DE CUENCA'.

Formalizada demanda, se plantean dos cuestiones: en primer lugar la declaración de nulidad de la expropiación por falta de información pública, con la consecuencia de incremento de la indemnización establecida por el Jurado en un 25%. En segundo lugar, determinación de la indemnización procedente.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de septiembre de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de la finca del parcelario NUM001 , de naturaleza rústica (parcelas catastrales nº NUM002 del polígono NUM003 y parcela NUM005 del polígono NUM006 ), del término municipal de Villarrubia de Santiago (Toledo), propiedad de la demandante. Estando motivada la expropiación por razón de las obras de la 'Autovía A-40.Tramos: A-4 NOBLEJAS-VILLARUBIA DE SANTIAGO, VILLARRUBIA DE SANTIAGO-SANTA CRUZ DE LA ZARZA Y SANTA CRUZ DE LA ZARZA-TARANCÓN.' y 'ACONDICIONAMIENTO DE INTERSECIONES N-400, P.K. 88,40 TRAMO: TOLEDO-LÍMITE DE LA PROVINCIA DE CUENCA'.

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, si bien la propiedad planteó también la nulidad del procedimiento al haberse omitido los trámites expropiatorios esenciales, lo que convierte la actuación administrativa en vía de hecho, razón por la que solicita una indemnización por la ilegal ocupación, equivalente al 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados, discrepando asimismo sobre la tasa de capitalización aplicable para la valoración de las fincas por capitalización de rentas, así como del factor localización; entendiendo la parte actora que los terrenos expropiados se sitúan entre suelos urbanos muy cercanos -entre 100 y 500 metros-, por lo que el valor real del suelo ha de ser considerado en atención a las expectativas urbanas ya tangibles, no meramente posibles.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa

Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso contencioso-administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión, a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Valor del suelo .

El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 1,277883 €/m2; a este valor llega después de un precio base de al que aplica el coeficiente por Comarca agraria según la P.A.C, que en la zona de la Sagra, y en concreto en Villarrubia de Santiago.

El recurrente, en su hoja de aprecio, considera que los terrenos han de ser valorados como suelo urbanizable en aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, y en base al informe emitido por la sociedad de tasación KRATA parte de un valor unitario del suelo, en aplicación del método residual dinámico, de 70,75 €/m2, y subsidiariamente, de valorarse como suelo rustico, un valor medio ponderado de 8,83 €/m2, valoraciones que reitera en la demanda.

Habiéndose solicitado por dicha parte la designación de perito judicial para valorar los terrenos tanto como si se tratase de suelo industrial como si se tratase de suelo rústico en las condiciones que tiene de proximidad al casco urbano, la Sala nombró al Arquitecto D. Borja , quien valoró los terrenos, respondiendo a lo solicitado, como suelo urbanizable industrial, en la hipótesis de su inclusión en un ámbito o sector en el que estén definidas sus condiciones y sus aprovechamientos, señalando que el ámbito de referencia lógico sería el Polígono Industrial Sector 1 'El Llano', Sector M 'La Estación', y obtiene unos valores de 9,50 €/m2(valor inicial según la Ponencia de Valores) y de 57,86 €/m2(valor unitario del suelo urbanizado por aplicación del valor de repercusión al aprovechamiento urbanístico y edificabilidad de la parcela según el PAU 45, al que se asimilaría según el dictamen pericial). Por otra parte, en el dictamen se hace alusión al Convenio Urbanístico del Sector Industrial 'El Llano', actuación promovida por el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago, del que se deduce que, si se hubiere continuado con dicho convenio, solicitado por los demandantes, el Ayuntamiento hubiese obtenido el suelo por la cantidad de 2,83 €/m2.

Sobre la valoración que del terreno se hace en el aludido dictamen hemos de señalar, en primer lugar, que el perito no se pronuncia sobre la adecuación de la valoración de los terrenos como suelo urbanizable industrial sino que se limita a dar respuesta a lo solicitado por la parte actora. En ese sentido, conviene señalar que los terrenos no se hayan incluidos, según se señala en el dictamen, en ámbito o sector alguno del suelo urbanizable, y que la valoración se hace por asimilación a los terrenos urbanizables más próximos, por lo que los terrenos han de valorarse, abstracción hecha de los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad, como suelo no urbanizable, tal como lo hizo el Jurado en aplicación de su clasificación urbanística. Sin que, al respecto, podamos admitir que nos encontremos ante un supuesto que pueda encontrar acomodo en la doctrina de la valoración de los sistemas generales que 'crean ciudad' como suelo urbanizable, pues ' Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].' ( STS de 17 de noviembre de 2008 ), sin que en el dictamen pericial se haga referencia alguna a dichas circunstancias, limitándose el perito, como ya se ha apuntado, a valorar los terrenos conforme a lo pedido por la parte actora.

En el mencionado dictamen pericial se contiene también una valoración de los terrenos como suelo rústico y, habida cuenta de que, según argumenta el perito, el mercado de rústico es muy escaso y que estaría en torno a los 6.000 €/Ha., dada la proximidad de la finca a la población este precio podría ascender a 10.000 €/Ha., es decir, a 1 €/m2; pero, aplicando el método de capitalización de rentas potenciales al cultivo de cebada y una tasa de capitalización del 3%, que es el porcentaje que viene siendo asumido por esta Sala durante el período de vigencia de la Ley 6/1998, obtiene una precio unitario de 1,284667 €/m2, es decir, sustancialmente idéntico al considerado por el Jurado Provincial de Expropiación ( 1,277883 €/m2), por lo que, a la vista de la prueba practicada entendemos que debemos tomar como base el precio unitario establecido por el Jurado, si bien, habida cuenta la proximidad de los terrenos expropiados en el PARAJE000 (finca nº NUM002 del polígono NUM003 ) tanto al suelo urbano como, sobre todo, al Polígono Industrial 'El Llano, situado al sur de la autovía, respecto del que el suelo expropiado se encuentra a unos 300 metros, según el programa informático SIGPAC, del Ministerio de Agricultura; circunstancia que justifica el incremento del valor de suelo, considerando ponderado, aumentar su valor hasta los 3 €/m2, cantidad ligeramente superior a la que hubiese resultado de la compra de los terrenos por el Ayuntamiento en virtud de Convenio a que anteriormente hicimos mención. No así respecto de la finca sita en el PARAJE001 , pues el propio dictamen pericial descarta la valoración de expectativas dada su lejanía del casco urbano.

Por lo que se refiere, finalmente, a la valoración que, por demérito de los dos restos de la finca, en el dictamen pericial también se viene a confirmar la valoración que efectuó el Jurado.

CUARTO.- Determinación del justiprecio .

Con arreglo a las premisas anteriores, la indemnización procedente es la que resulta de las operaciones que hace el actor y que son las mismas que las del Jurado, la indemnización procedente es la que resulta de los siguientes conceptos:

Finca nº NUM001

-Expropiación en pleno dominio: 58.300 m2 x 3 €/m2 ......... 174.900.00 €

-Premio de afección. 5% s/ 174.900 € ............................. 8.745,00 €

-Perjuicios por rápida ocupación ................................... 481,44 €

División de la finca (resto no expropiado de 90.489 m2) ....... 162.880,20 €

TOTAL VALORACIÓN ................... 184.126,44 €

-Indemnización por nulidad del procedimiento (25%) .......... 46.031,61 €

TOTAL ....................................... 230.158,05 €

Finca NUM004

-Valoración del Jurado, que confirmamos, incrementada en un 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio ..................... 5.410,70 €

A la cantidad resultante se le añadirá los intereses legales correspondientes desde el día siguiente al de la ocupación.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Aurora y D. Valentín y Dª Crescencia .

2.º Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que ha sido objeto de impugnación.

3.º Fijamos la indemnización total por las dos fincas, incluido el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, en la cantidad de 235.568,75 euroscon abono de los correspondientes intereses.

4.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.


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