Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 637/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 503/2010 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 637/2014

Núm. Cendoj: 08019330032014100619


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 503/2010

Partes: D. Carlos Jesús , Dª. Mariana , D. Amadeo , 'INMOBILIARIA RUSPE, SL', 'PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL', 'VERDHABITATS, SL', 'STUDIO DANIEL, SA' y 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)' contra la Generalitat de Catalunya

SENTENCIA Nº 637

Ilmos. Sres.

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

Eduardo Rodríguez Laplaza

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de D. Carlos Jesús , Dª. Mariana , D. Amadeo , 'INMOBILIARIA RUSPE, SL', 'PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL', 'VERDHABITATS, SL', 'STUDIO DANIEL, SA', Y 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)', representados por el procurador de los tribunales Sr. González Recio y defendidos por la letrada Sra. Caral, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, y contra el Ayuntamiento de Montcada i Reixac, representado y defendido por el letrado Sr. Navarro Bonet, en relación con disposiciones generales en materia de medioambiental, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada, contestó la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente la votación y fallo para el día 6 de noviembre de 2.014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga.

Se interesa en la demanda la anulación del indicado decreto, en cuanto incluye en el ámbito del parque todos los terrenos del sector noroeste de Pedralbes propiedad de los actores a los que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.011 .

SEGUNDO. Plantea la demandada como causa de inadmisibilidad, respecto de las sociedades mercantiles que actúan como demandantes y atendidos los artículos 45.2.d ) y 69.b) de la ley jurisdiccional , la falta de acreditación de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas, habiendo reaccionado la mayoría de aquéllas (salvo 'VERDHABITATS' y 'STUDIO DANIEL'), aportando en conclusiones certificados de acuerdos de sus juntas ordinaria o extraordinaria para la interposición del recurso, que deberá así ser inadmitido únicamente respecto de las dos entidades que no presentaron tal certificación.

TERCERO. Como ha venido declarando esta Sala con ocasión de impugnarse idéntico decreto (por todas sentencia número 50, de 28 de enero de 2.014 , recurso ordinario 478/2010), el mismo debe ser contemplado desde una triple perspectiva: la territorial, la de espacios naturales protegidos y la urbanística.

Comenzando por la perspectiva territorial, como ya se dijo en nuestra sentencia número 928, de 18 de diciembre de 2.012 (recurso ordinario número 279/2010), con ocasión de impugnarse entonces el Acord del Govern de la Generalitat de Catalunya GOV/77/2010, de 20 de abril, 'pel qual s'aprova definitivament el Pla territorial metropolità de Barcelona' (DOGC 12-5-10), se constituye este como una figura de planeamiento territorial, con la naturaleza de plan territorial parcial.

Figura con cobertura, de un lado, en el ordenamiento sectorial de política territorial, en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, con sus modificaciones, en la Ley 1/1995, de 16 de marzo, por la que se aprueba el Plan Territorial General de Cataluña, con la modificación operada por la Ley 24/2001, de 31 de diciembre, cuyo artículo 2.2 , para el ámbito metropolitano, establece que comprende las comarcas de l'Alt Penedès, Baix Llobregat, Barcelonès, Garraf, Maresme, Vallès Occidental y Vallès Oriental, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales, en lo que pudiera ser aplicable.

De otra parte, en el ordenamiento de la conurbación de Barcelona, la cobertura de esa figura de planeamiento territorial se debe apreciar a la luz del Capítulo I del Título II de la Ley 7/1987, de 4 de abril, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la 'Conurbación' de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, con sus modificaciones - artículos 6 y siguientes- y en el Decreto 177/1987, de 19 de mayo , por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 7/1987, de 4 de abril, con sus posteriores modificaciones.

Además, es conocida la relación existente entre planeamiento territorial y urbanístico fundada en el principio de coherencia que se pone de manifiesto en la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña ( artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4) y en el ordenamiento jurídico urbanístico ( artículos 13.2 y 55.5 , 60.2 , 61.2 , 85.3.a, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba su texto refundido, como en los artículos 13.2 , 55.5 , 60.2 , 61.2 y 87.3.a del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el nuevo texto refundido de la Ley de Urbanismo), a pesar del olvido legal en cada uno de esos ordenamientos de algunas figuras de planeamiento territorial, como ya se puso de manifiesto en nuestras sentencias número 822, de 2 de noviembre de 2.011 , número 687, de 2 de octubre de 2.012 y número 829, de 15 de noviembre de 2.012 .

CUARTO. Visto desde la perspectiva de la regulación de los espacios naturales protegidos, el decreto impugnado en este proceso no se desenvuelve en un marco estrictamente urbanístico, sino que encuentra su fundamento en el marco de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, sin perjuicio de la incidencia también del Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Catalunya GOV/112/2006, de 5 de septiembre, por el que se designan zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y se aprueba la propuesta de lugares de importancia comunitaria (LIC), de suerte que, sobre la base de una preexistente regulación en la materia, contenida en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural, como espacio denominado Serra de Collserola, y en el denominado Plan Especial de ordenación y de protección del medio natural de la Serra de Collserola, aprobado el 1 de octubre de 1.987, se trata ahora con el nuevo decreto de aumentar la protección del ámbito con su declaración como parque natural con dos reservas naturales parciales, en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto impugnado en cuanto disponen lo siguiente:

'Artículo 1. Declaración del Parque Natural de la Sierra de Collserola.

1.1. Se declara el parque natural de la sierra de Collserola en el ámbito definido en el anexo 1.1.

1.1. La delimitación de este espacio, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

1.3. El parque natural de la sierra de Collserola está situado en los municipios de Barcelona, Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Sant Feliu de Llobregat, Molins de Rei, El Papiol, Sant Cugat del Vallès, Cerdanyola del Vallès y Montcada i Reixac.

1.4. A efectos de la identificación internacional homologada del parque natural de la sierra de Collserola se le asigna la categoría V de la UICN (Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza).

1.5. A efectos del Plan de espacios de interés natural (PEIN), la delimitación es la establecida en el anexo 1.1 del presente decreto y se modifica la información relativa al espacio sierra de Collserola.

1.6. A efectos de la designación como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), los límites del espacio sierra de Collserola (código ES5110024) definidos en el acuerdo de gobierno GOV/112/2006 quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1.

Artículo 2. Declaración de las reservas naturales parciales de La Rierada-Can Balasc y La Font Groga.

2.1. Se declaran la reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc y la reserva natural parcial de La Font Groga en los ámbitos definidos en el anexo 1.2.

2.2. La delimitación de estos espacios, grafiada en el anexo 2 a escala 1:5.000, es la definitiva a efectos de lo que disponen los artículos 8.1 y 2 del Decreto 328/1992 y el artículo 16.2 de la Ley 12/1985 . Su descripción literal se incluye en el anexo 3.

2.3. La reserva natural parcial de La Rierada-Can Balasc está situada en los municipios de Molins de Rei, Sant Cugat del Vallès y Barcelona. La Reserva Natural Parcial de La Font Groga está situada en el municipio de Sant Cugat del Vallès.

2.4. Las reservas naturales parciales declaradas se integran y forman parte del parque natural de la sierra de Collserola, quedando incorporadas a todos los efectos dentro de las previsiones de la gestión, la planificación, el régimen urbanístico, las normas básicas de protección y la organización administrativa del parque natural de la sierra de Collserola, de conformidad con lo que prevé el presente decreto.

2.5. A efectos de la identificación internacional homologada, a las dos reservas naturales parciales mencionadas en el punto 1 del presente artículo se les asigna la categoría IV de la UICN'.

A su tenor, el decreto impugnado goza de cobertura, cuando menos, en la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales -artículos 21 , 25 y concordantes en materia de parques naturales, 24 y concordantes en materia de reservas naturales y artículos 15 y siguientes en materia de plan de espacios de interés natural- y en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, Plan de Espacios de Interés Natural .

No pudiendo dejarse de destacar las contradictorias actuaciones municipales y autonómicas sobre el caso, pasando según su conveniencia puntual de la órbita urbanística a la territorial o a la de espacios naturales, como ha tenido ocasión de conocer esta Sala en diversos procesos. Debiendo tenerse en cuenta en todo caso lo siguiente:

a) La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en especial en lo que disponen sus artículos 27 y 30 :

'Artículo 27. Definición de espacios naturales protegidos.

1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como tales:

a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo.

b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.

2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos, o exclusivamente marinos'.

'Artículo 30. Los Parques.

1. Los parques son áreas naturales, que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2. Los parques nacionales se regirán por su legislación específica.

3. En los parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación.

4. En los parques se facilitará la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de aquéllos.

5. Se elaborarán los planes rectores de uso y gestión, cuya aprobación corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma. Las administraciones competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos planes antes de su aprobación.

En estos planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las normas generales de uso y gestión del parque.

6. Los planes rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos competentes'.

b) La Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, en sus artículos 2 y 25 :

'Artículo 2.

1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los espacios naturales de Cataluña.

2. Se entenderá por espacios naturales aquellos que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético.

3. Gozarán de la consideración de espacios naturales de protección especial los espacios naturales a los que se aplique cualquiera de las modalidades de protección definidas en el capítulo IV'.

'Artículo 25.

1. Serán parques naturales los espacios naturales que presenten valores naturales cualificados, cuya protección se lleve a cabo al objeto de lograr su conservación de forma compatible con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes.

2. La declaración de parque natural se hará por decreto del consejo ejecutivo'.

Es decir, a la hora de elaborar el instrumento aquí impugnado debe acreditarse y concurrir en el caso de autos, en el ámbito de la perspectiva de protección de espacios naturales de que ahora se trata, lo siguiente:

1) En el halo de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, un supuesto que o bien contenga sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo, o bien esté dedicado especialmente a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados y, al extremo, que lo sea en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merece una atención preferente.

2) Y en el ámbito de la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales, que se presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo y los que presenten paisajes naturales de valor estético y, al punto que en ese espacio se presenten valores naturales cualificados.

Sobre tales bases, el análisis de esta Sala debe recaer en el hecho de si en el sector noroeste de Pedralbes se colman las exigencias para poder ser considerado como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales ya citada.

QUINTO. Lo que conduce a la tercera perspectiva restante, la urbanística, en la que sustancialmente se desenvuelven los argumentos contenidos en la demanda deducida en este proceso, y en la que cuenta esta Sala, siempre en relación con los concretos terrenos de que aquí y ahora se trata, los del llamado sector noroeste de Pedralbes, con el antecedente procesal representado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.011 (Sala 3ª, Sec. 5ª, recurso 4934/2007 , incorporada a estos autos), que anuló el acuerdo de la Subcomisión de Urbanismo de Municipio de Barcelona de fecha 20 de octubre de 2003, por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito del sector de que se trata, otorgándole la clasificación de suelo no urbanizable, clave 27, parque forestal de conservación, sentencia donde se dice lo siguiente:

'TERCERO. Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido una y otra vez que hay que diferenciar el suelo que la administración considera inidóneo para el desarrollo urbanístico, cuya decisión ha de inscribirse en un uso correcto de la discrecionalidad por quienes aprueban el planeamiento, de aquél que por sus valores ambientales, paisajísticos, forestales, agrícolas o ganaderos debe quedar al margen del proceso urbanizador, cuya clasificación es estrictamente reglada cuando se acredite que concurren los referidos valores ( sentencias de fechas 25 de marzo de 2.010 -recurso de casación 5635/06 -, 11 de febrero de 2.011 -recurso de casación 414/07 -, 12 de mayo de 2.011 -recurso de casación 3788/07 -, 13 de mayo de 2.011 -recurso de casación 5044/07 -, 22 de julio de 2.011 -recurso de casación 4250/07 -, 21 de octubre de 2.011 -recurso de casación 4610/07 - y 21 de octubre de 2.007 -recurso de casación 4902/07 -).

En el caso enjuiciado, el Tribunal a quo afirma que, si bien la prueba pericial ha puesto de relieve la viabilidad técnica de varias alternativas, una la del Plan General Metropolitano de 1976, mantenida por la administración actuante hasta la modificación impugnada, y otra la adoptada mediante dicha modificación, la actora no ha obtenido prueba que desvirtúe la validez técnica de las motivaciones que han llevado a la administración actuante a aprobar la indicada modificación.

Es decir, la Sala de instancia, sin reparar que la naturaleza señalada al suelo reclasificado es la de no urbanizable de protección forestal y, por tanto, estrictamente reglada, justifica la corrección jurídica de la decisión administrativa en un adecuado uso de su discrecionalidad técnica para clasificar el suelo como no urbanizable por no ser idóneo para el desarrollo urbano, lo que no se corresponde con la clasificación establecida por la modificación puntual del Plan General Metropolitano, que confiere al suelo del sector noroeste de Pedralbes la clasificación de suelo no urbanizable de protección forestal, que, según hemos indicado, es reglada y no discrecional, por lo que la administración urbanística debería haber justificado (lo que no ha hecho) que efectivamente el suelo del sector noroeste de Pedralbes reúne las características que le hacen merecedor de la clasificación de suelo no urbanizable y parque forestal de conservación, pues las circunstancias, no desmentidas por las administraciones demandadas y ahora recurridas, determinantes de tal clasificación, han sido que su urbanización requería importantes movimientos de tierras, implicaría una ocupación impactante del suelo y que éste tiene una orografía de mucha pendiente y accidentada, además de que con ello se trata de proteger el Parque Forestal de Collserola, dada la proximidad de los terrenos reclasificados a éste, es decir razones todas que justificarían su clasificación como suelo no urbanizable por no ser idóneo para un desarrollo urbanístico, pero que no explican ni justifican una clasificación reglada, cual es la del suelo de protección forestal, razón por la que el segundo motivo de casación alegado debe ser estimado en cuanto que la Sala sentenciadora ha infringido, por inaplicación o aplicación incorrecta, lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , que constituye un precepto estatal básico con arreglo a lo establecido en la disposición final única de la propia Ley 6/1998.'

SEXTO. Los anteriores antecedentes urbanísticos, que niegan a los terrenos de autos la condición de suelo no urbanizable forestal de carácter reglado, haciéndolos así regresar a su anterior condición de suelo urbanizable no programado, no pueden ser obviados por esta Sala a la hora de concluir, en los términos expuestos en el anterior fundamento cuarto, que el sector de que se trata, cuya exclusión de los límites del parque natural se solicita y con independencia de la facultades administrativas discrecionales en otras clases de suelo no urbanizable, no cumple en absoluto las exigencias para poder ser considerado como parque natural, en los términos de la legislación de espacios naturales antes citada. Pues, siendo evidente la diferenciación entre las perpectivas urbanística y de protección medioambiental y negada en los términos vistos su condición reglada de suelo forestal, resulta evidente que su inclusión en el parque natural vino dada por su condición sobrevenida de suelo no urbanizable forestal, luego anulada por la indicada sentencia del Tribunal Supremo.

Así se desprende también de la ficha del sector reproducida en la Memoria del decreto impugnado, donde se dice exactamente que se ha realizado un ajuste para incluir todo el suelo calificado de parque forestal por las diversas modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano, principalmente la de 20 de noviembre de 2.003, es decir, precisamente la anulada por la citada sentencia del Tribunal Supremo.

Frente a cuyas consideraciones ha aportado la demandada a los autos un escueto informe, no referido estrictamente al sector de autos, y sin referencia sustancial alguna a la existencia en el mismo de cualquier especie de valores a los que se refieren tanto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales, es decir, a la eventual existencia de sistemas o elementos naturales representativos, singulares, frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico o educativo; a la especial dedicación a la protección y el mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados; a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya conservación merezca una atención preferente; o a que presenten uno o varios ecosistemas, no esencialmente transformados por la explotación y ocupación humanas, con especies vegetales o animales de interés científico o educativo o paisajes naturales de valor estético y natural cualificado.

Con lo que esta Sala debe concluir que el sector de autos no está constituido por terrenos que merezcan la consideración de parque natural, en el sentido en que tal concepto viene entendido por las dos indicadas leyes, por más que la demandada objete que la referencia en la Memoria del decreto a las modificaciones puntuales del Plan General Metropolitano (entre ellas la anulada), lo es a título meramente informativo y lo que ha motivado la inclusión del sector en el ámbito del parque ha sido su valor natural.

SÉPTIMO. No se aprecia mala fe o temeridad en ninguno de los litigantes, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , en su redacción temporalmente aplicable, no existiendo así méritos para una condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y resolviendo dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los específicos motivos fundamentadores del recurso y de la oposición, siempre atendido el resultado de la prueba obrante en autos

Fallo

1) INADMITIMOS, por falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de 'VERDHABITATS, SL' y 'STUDIO DANIEL, SA', RECHAZANDO la misma causa de inadmisibilidad respecto de 'INMOBILIARIA RUSPE, SL', 'PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL', y 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)'.

2) ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Jesús , Dª. Mariana , D. Amadeo , 'INMOBILIARIA RUSPE, SL', 'PROYECTOS INMOBILIARIOS DEL BAGES 2002, SL', y 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS, SL (PROINASA)', contra el Decret del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya número 146/2010, de 19 de octubre, de declaració de Parc Natural de la Serra de Collserola i de les Reserves Naturals Parcials de la Rierada-Can Balasc i de la Font Groga, decreto que ANULAMOS en cuanto incluye dentro de los límites del referido parque natural el sector noroeste de Pedralbes, que deberá quedar excluido de su ámbito.

3) NO EFECTUAMOS condena en costas a ninguna de las partes.

Firme que sea esta resolución ( artículo 107.2 de ley jurisdiccional ), publíquese por la administración su parte dispositiva en los mismos diarios oficiales donde en su momento se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.


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