Sentencia Administrativo ...io de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 139/2011 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VARGAS CABRERA, PABLO

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 41091330032015100496

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:8569


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA -

SENTENCIA

RECURSO Nº 139/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 139/2011, en el que son parte, de una como recurrente, COSTA DOÑANA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Peña Camino y defendida por el Letrado don Jose Ignacio ; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a inactividad de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .-Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, consistente en que esta se ha negado a realizar las prestaciones a las que venía obligada con fecha 23 de diciembre de 1993 a la entidad Costa Doñana, S.A. y , por ello solicita que se dicte sentencia por la que condene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos referidos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto de 1993, registrándose el recurso con el número 139/2011, y de cuantía 196.295.198 euros.

SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO .-Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la pretensión actora.

CUARTO .-Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales,salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .-Constituye el objeto del presente recurso la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, consistente en que se ha negado a realizar las prestaciones a las que venía obligada con fecha 23 de diciembre de 1993 a la entidad Costa Doñana, S.A. y , por ello solicita que se dicte sentencia por la que condene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos referidos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto de 1993.

El recurrente argumenta que con las conductas que sintetiza en los hechos de su demanda y en la propia pretensión que finaliza la misma, se cumple con el concepto de inactividad de la administración.

Por la Administración autonómica se alega, con carácter previo que; el recurso es inadmisible por falta de capacidad procesal; no ser supuesto de inactividad de la Administración; desviación procesal y falta de jurisdicción. En cuanto al fondo, considera que no hay contrato de permuta que se pretende ahora establecer ni consecuentemente, indemnización alguna.

SEGUNDO .-El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, empezando por la primera que no es otra que la del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional , el carecer el representante de la recurrente de capacidad procesal.

A este respecto, con la STS 7-2-2014, rec. 4749/2011 , cabe decir que :'no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

NOVENO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado. '.

En concordancia con la doctrina de la casación expuesta, en el presente caso, la causa de inadmisibilidad radica en que se ha interpuesto por una sociedad mercantil sin que haya acreditado la adopción por el órgano social competente según estatutos del acuerdo de interposición del recurso contencioso administrativo. Aporta un acuerdo pero no se aportan los estatutos que permitan comprobar a dicho acuerdo ha sido adoptado correctamente pues con el escrito de interposición se acompañó una fotocopia de las certificaciones del Registro Mercantil que no deben ser admitidas ya que contienen tachaduras a lo largo de su contenido que no se realizan por el Registro Mercantil y que no permiten conocer los estatutos que sean de aplicación'(vid. STC Sala Segunda 167/2014, de 22 de octubre de 2014 )

Dice la Junta de Andalucía que el poder para pleitos que se ha aportado fue otorgado el 28-07-2005 por D. Jose Ignacio en calidad de apoderado de Costa Doñana, S. A., según se dice en la escritura de poder que le confirió la sociedad el 16-11-1993, que no se ha aportado, siendo dicha escritura de poder de hace más de dieciocho años.

Este argumento debe rechazarse por cuanto consta incorporado con el poder general para pleitos, la certificación del administrador único, don Armando , que certifica que el día 8 de septiembre de 2010, en la Junta General Extraordinaria y Universal de la entidad recurrente, se acordó la interposición de los recursos frente a la actuación administrativa. Dicho administrador es quien aparece en los estatutos -cuya fotocopia se ha incorporado a las actuaciones- como administrador único y la citada Junta, como quien socialmente detenta la capacidad de decidir sobre la interposición de recursos. El hecho de que se denuncie tachas materiales en parte de dichos estatutos y no impugnándolas por falsedad la administración demandada y constando los sellos y certificados del señor Registrador de la Propiedad Mercantil, no hace que no deban tenerse como válidos.

TERCERO .-El siguiente argumento en orden a la inadmisibilidad del recurso estriba en que aquí no se trata de un supuesto de inactividad de la administración.

Hemos de partir de lo que dice el artículo 29.1 de la ley jurisdiccional : '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'.

La STS de 8-1-2013 , rec. 7097/2010 , dice sobre el precepto transcrito que : 'introduce en la Jurisdicción contencioso- administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto, contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso- administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo , es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta , el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación , y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

El ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

En definitiva lo que ocurre es que el régimen de pretensiones articulado por la LRJCA de 1998 impone a quien hace uso de ellas en primer lugar que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor , o bien que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional , sino una solicitud que si no se cumple da lugar al nacimiento de una acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde si es positivo puede pedirse que se ejecute, y si es negativo puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo , positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa , y no una pretensión prestacional , en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que en suma solo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración, o en otras palabras, que si el recurrente pidió el pago a la Administración del importe de una determinada cantidad derivada de la ejecución de un contrato que ésta le adeudaba y esa petición no se hizo como el ejercicio de su derecho al cumplimiento por la Administración de una prestación concreta a su favor , si la Administración no contesta a esa petición, esa falta de respuesta no cabe articularla más tarde ante un Tribunal como una pretensión a que la Administración le conceda esa prestación a la que presuntamente tenía derecho, y en consecuencia no cabe que el Tribunal enjuicie la cuestión como una mera pretensión de condena, regulada en el artículo 29.1 de la LRJCA , cuando previamente no se cumplió ante la Administración con los requisitos preprocesales que regula este artículo.'.

En el caso que nos ocupa, el escrito de demanda refleja que el objeto lo constituye la pretensión de que se condene a la Junta de Andalucía a entregar a la actora 6,3 has. con una edificabilidad máxima de 0,15 m2/m2 conforme a un contrato suscrito en fecha 24-12-1993 y, subsidiariamente, que se condene a la Junta de Andalucía a abonar a la actora, en base al principio jurisprudencial del enriquecimiento injusto, la suma de 196.295.198 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

En el escrito de interposición del recurso, sin embargo, se indicó que el recurso se dirigía ' contra la inactividad de la Administración por silencio administrativo por lo que la Consejería se ha negado a realizar las prestaciones a las que venía obligada, con fecha 23 de diciembre de 1993 a la entidad Costa Doñana, S.A.( ... ) se dicte sentencia por la que condene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a las obligaciones traídas en los contratos referidos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto de 1993'.

Nótese que en el escrito de interposición no se indicaba reclamación de cantidad alguna ni se indicaba como inactividad contra la se deducirían las pretensiones, el abono de una indemnización.

En la vía administrativa (documento de fecha 6-10-2010 aportado con el escrito de interposición), por su parte, la recurrente solicitó ' continuar con ejecución de las permutas a las que viene obligada por los contratos suscritos con la entidad Costa Doñana, S.A. mediante la transmisión de la propiedad de otros terrenos de dominio de la Administración Autonómica en consideración de urbanizables, hasta la completa satisfacción de los daños causados y en su caso una 'indemnización' que sólo afirma que estaría en condiciones de solicitar de 60.101.210, 40 euros, más Índice de Precios al Consumo e intereses por demora en el pago de la indemnización.'.

Mas concretamente, la intimación realizada a la Administración decía ' Mediante el presente escrito esta parte requiere a la Junta de Andalucía -Consejería de Medio Ambiente- para que en el plazo improrrogable tres meses que le otorga la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, en su artículo 42.3 , resuelva continuar con la ejecución de las permutas a las que viene obligada por los contratos suscritos con la entidad COSTA DOÑANA S. A., mediante la transmisión, en la forma ya prevista, de la propiedad de otros terrenos de dominio de la Administración Autonómica en situación de urbanizables, hasta la completa satisfacción de los daños causados.

Quedándole a mi representada expedita la vía jurisdiccional para que el caso de no resolver la Administración, o, en su caso, se negare al cumplimiento de lo pactado. En este último caso, esta parte quedaría en libertad de exigir el cumplimiento del contrato, o bien, la resolución del mismo, con la consecuente indemnización de daños y perjuicios causados deducidos del incumplimiento contractual de forma unilateral por la Administración Autónoma por el normal o anormal funcionamiento de la misma, alternativamente. Indemnización que mi representada estima en la suma correspondiente a la valoración que calculó la misma en el año 1994 consistente en la suma de DIEZ MIL MILLONES de las antiguas pesetas, es decir, SESENTA MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (60.101.210,40 E' .Más la aplicación del índice de precios al consumo, y más los intereses que se devenguen por demora en el pago de la indemnización, que se calculen al efecto.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO A LA ]UNTA DE ANDALUCIA: Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias preceptivas, lo admita y, en virtud, resuelva dar cumplimiento al contrato de fecha 16 de agosto de 1993, en relación al contrato de fecha 23 de diciembre de 1993, y como consecuencia de ello, abrir expediente administrativo con el fin de proceder a realizar, en concepto de indemnización, las permutas pactadas, a favor de la entidad COSTA DOÑANA S. A. ; y, en su caso, subsidiariamente, de ser imposible cumplimiento lo anterior, indemnizar a dicha entidad jurídica en la suma de SESENTA MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (60.101.210,40 E). Más la aplicación del índice de precio al consumo, y más los intereses que se devenguen por demora en el pago de la indemnización, que se calculen al efecto. Por ser en Derecho que respetuosamente pido, en Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil diez.'.

De lo hasta ahora expuesto se desprende que el cumplimiento del contrato que da la mercantil recurrente por celebrado en fechas 16 de agosto de 1993, y 23 de diciembre de 1993, es radicalmente negada su existencia por la administración demandada, esto es, resulta de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la casación antes expuesta, controvertida , por lo que en principio no estaríamos en presencia de la invocada inactividad del artículo 29.1 de la ley jurisdiccional . Aquí no se trata de dar cumplimiento a dicho contrato de permuta cuya realidad nadie discutiría y en consecuencia cumplir las prestaciones concretas dimanantes del mismo (' no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación') sino si éste existe y determina en su ejecución, prestaciones concretas en favor de la recurrente, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de la casación se alcanza la llana conclusión de que no estamos en presencia de actividad impugnable ex artículo 25 puesto que el planteamiento de la litis por la actora queda extramuros del artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional pues lo primero a determinar es si el título existe en la realidad jurídica y, una vez determinado, queda sujeto su revisión a la jurisdicción contencioso administrativa o en su caso, a la civil que es esta otra de las excepciones articuladas por la defensa de la administración y para llegar a esta convicción habría que determinar previamente la naturaleza de la relación jurídica que ligaba las partes que es el previo thema decidendi de la presente litis.

A mayor abundamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.3.2º de la LRJCA , '... Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de a Administración respecto de los recurrentes'. Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en que, como ha quedado expuesto, no hay esa obligación concreta de actuar respecto de la demandante por cuanto dimanaría de un contrato cuya existencia no es pacífica pasando la actora directamente al cumplimiento de las obligaciones dando por supuesta una más que dudosa existencia de dicho contrato de permuta.

La STS de 18-11-2008, rec. 1920/2006, en relación a esta última cuestión señala que: ' La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.

(...) Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:

'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.

(...)

La exposición de motivos de la norma expresa que 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos.

El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo.

De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas.

El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

(...)

Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.'.

Por todo ello procede estimar la excepción articulada por la Administración habida cuenta que el procedimiento elegido por la parte para hacer valer sus pretensiones precisa que de forma clara conste un 'acto, contrato o convenio administrativo' de los que resulte sin duda alguna, que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, y en el presente caso la propia existencia del contrato es precisamente lo que hay que determinar, para determinar su cumplimiento y las consecuencias a los que la parte anuda el no hacerlo .

CUARTO .- Por último, el examen de la cuestión de fondo también debe venir precedido por el de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la invocada desviación procesal.

Como tiene dicho nuestro Tribunal Supremo:'... la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA ..'. '... Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( sentencias de 22 de enero de 1994 , 2 de marzo de 1993 , 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991 , entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos..' ( Sentencia de 18 de marzo de 2002; casación 2185/1998 ).

La STS de 4-4-2008, rec. 6585/2002 (vid. STS de 5-12-2007, rec. 10016/2003 STS de 31-5-2012, rec. 2056/2009 ) referida a su sentencia de 16 de junio de 2004 (recurso de casación num. 6558/1999 ): '... recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.

La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron.'.

En cuanto a la desviación procesal esgrimida por la Administración radicaría en primer lugar, en que en el escrito y documentos de la vía administrativa se solicitaba una indemnización en la cantidad de 60.101.210 euros mientras que en la presente contencioso administrativa, se eleva a la de 196.295.198 euros y, en tal sentido, la primera cantidad fue la única objeto de requerimiento. En segundo lugar, también incurre la actora en desviación procesal - a criterio de la Administración- por cuanto una cosa es lo que se dice en el escrito de interposición del recurso y otra la pretensión que se materializa en el suplico de la demanda.

Valga lo dicho precedentemente respecto de la inactividad de la Administración pues bien es cierto que en el requerimiento se solicitaba una indemnización en la cantidad de 60.101.210 euros mientras que en la presente contencioso administrativa, la suma de 196.295.198 euros, pero lo realmente desviado es el título que se utiliza para su reclamación, pues en la vía administrativa lo es, como causa principal de requerimiento, el cumplimiento del contrato de permuta y, subsidiariamente, de ser imposible el cumplimiento de lo anterior, indemnizar a dicha entidad jurídica en la mencionada suma .

En el escrito de interposición del recurso, sin embargo, se indicó que el recurso se dirigía 'contra la inactividad de la Administración por silencio administrativo por la que la Consejería se ha negado a realizar las prestaciones a las que venía obligada, con fecha 23 de diciembre de 1993 a la entidad Costa Doñana S.A. ( ... ) se dicte sentencia por la que condene a la Junta de Andalucía a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en los contratos referidos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto de 1993'.

En el suplico de la demanda -como se anticipaba- la desviación procesal aparece de manera flagrante por cuanto literalmente pide que 'se dicte sentencia por la que se condene a la Junta de Andalucía- Consejería de Medio Ambiente- a entregarle a la entidad actora Costa Doñana, S.A. 1156,3 has con una edificabilidad máxima de 0,15 M2/M2, conforme al contrato suscrito por las partes de fecha 24 diciembre 1993. Y con carácter subsidiario, para el caso de no tenerse como cierta la relación contractual entre las partes definido en esta demanda, se condene a la junta de Andalucía a abonar a Costa Doñana, S.A, en base al principio jurisprudencial de enriquecimiento injusto en la suma 196.295.198 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.'.

De lo hasta ahora expuesto se desprende sin lugar a dudas la conducta procesal desviada de la recurrente en la medida que en el preceptivo requerimiento solicitó el cumplimiento contractual y caso de no ser posible, la cantidad de 60.101.210 euros. En el escrito de interposición ex artículo 29.1 de la ley jurisdiccional , exclusivamente se refiere al cumplimiento de los contratos de fecha 23 de diciembre de 1993 y 16 agosto del mismo año, alcanzando su grado máximo de desviación en la interposición de la demanda en la que por título diferente -enriquecimiento injusto- pretende obtener más del triple de lo pedido en la vía administrativa, todo lo cual lo hace incurso en la excepción invocada.

Por todo ello corresponde declarar inadmisible el recurso.

QUINTO .- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Macarena Peña Camino en representación de COSTA DOÑANA S.A., contra la actuación administrativa expresada en el Antecedente de Hecho Primero por no ser actividad impugnable e incurrir en desviación procesal; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación fundado en los motivos previstos en el art. 88 de la L.J ., el cual habrá de prepararse en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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