Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 656/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100667


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0021699

Recurso de Apelación 656/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

APELACIÓN Nº 656/2015

SENTENCIA Nº 637/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre del año dos mil quince.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 656/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Alicia representada por el Procurador D. Ginés Saura García asistida del Letrado D. Jaime Montero Román contra el Auto de fecha 27/4/2015 , y Auto de Aclaración de fecha 29/5/2015 , dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 460/2014, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la apelante, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, en relación a la resolución NUM002 de la Directora Gerente del IVIMA de 22/4/2014 .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fechas 27/4/2015y 29/5/2015, se dictaron sendos Autos por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 460/2014.

El Auto de fecha 27/4/2015 , cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:

'DISPONGO: Conceder la autorización solicitada por el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) para la entrada en el domicilio situado en DIRECCION000 NUM000 NUM001 28019 de Madrid, del que es titular Dña. Alicia y familia, a fin de proceder a la recuperación posesoria del inmueble.

Deberá la Administración demandante tomar las medidas pertinentes en orden a los menores que viven en el domicilio objeto del desalojo y el problema respiratorio que tiene la menor Lidia .

La entrada se realizará en horas diurnas y en los 30 días siguientes a la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de las prorrogas que en caso necesario puedan ser autorizadas por este Juzgado, al que se le dará cuenta de la intervención una vez producida la misma mediante la entrega del correspondiente acta.'

En el Auto de fecha 29/5/2015 se acuerda:

'ACUERDO:

1.- No ha lugar a la aclaración del Auto de Autorización de entrada y estese a lo acordado en el mismo.

2.- Se amplía el plazo concedido en el Auto de fecha 27 de abril de 2015 , a los fines contemplados en el mismo y por el plazo solicitado.

Entréguese testimonio de esta resolución al Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), indicándose igualmente que dicha entrada deberá verificarse en horas diurnas, y que deberá dar cuenta a este Juzgado en el plazo de dos meses del resultado de la actuación administrativa.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala en fecha 18/9/2015.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21/9/2015se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 28/10/2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna mediante este Recurso de Apelación el Auto de fecha 27/4/2015 , y Auto de Aclaración de fecha 29/5/2015 , dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 460/2014, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la apelante, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, en relación a la resolución NUM002 de la Directora Gerente del IVIMA de 22/4/2014 .

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante.

En el primero de los motivos se alega falta de notificación de la interesada de la resolución de 22/4/2014, por la que se acuerda la recuperación posesoria, con infracción de la LJCA en su artículo 67.1 , al no haberse notificado a la apelante, sino a persona ajena.

Se alude en segundo lugar a la falta de incoación de un expediente de ejecución forzosa, con infracción del artículo 96.3 de la Ley 30/1992 e infracción del artículo 67.1 de la LJCA .

En tercer lugar se pone de manifiesto la falta de claridad del pronunciamiento contenido en la Sentencia, inmotivada denegación de la aclaración solicitada e infracción de CEDH.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, siendo la finalidad la recuperación posesoria de la vivienda sita C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, en relación a la resolución NUM002 de la Directora Gerente del IVIMA de 22/4/2014 que estaba siendo ocupada ilegalmente por la actora.

Se opone a las manifestaciones sobre la falta de notificación y dice que así consta en el expediente administrativo, página 2, y añadiendo, sin que concurra la falta de incoación de expediente de ejecución forzosa que el Auto no adolece de falta de claridad. Solicita la confirmación del Auto con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Entrando a conocer de las alegaciones aducidas por la parte apelante, en la forma sintética que hemos descrito en el anterior Fundamento Jurídico, debemos anticipar desde este momento que - no pueden ser objeto de análisis las cuestiones sobre el fondo de la controversia de la que trae causa este recurso-, en este procedimiento de autorización de entrada, que debe quedar circunscrito, en los términos que establece el artículo 96.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , al disponer que 'si fuere necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

Entrando a conocer del primer motivo aducido, en el que la parte apelante manifiesta falta de notificación de la resolución de 22/4/2015, una vez que se han examinado las actuaciones, no podemos compartirla, al igual que no se comparten por esta Sala y Sección las manifestaciones que se vierten en el sentido de que el Auto apelado no realiza pronunciamiento alguno sobre la notificación de la precitada resolución.

En este sentido debemos señalar que esta Sala y Sección, comparte los razonamientos del Auto recurrido, que se encuentra debidamente motivado, sin que adolezca de falta de claridad.

En dicho Auto se plasma, el 'iter' procedimental, exponiendo en el fundamento jurídico tercero:"'En el presente caso la actuación de la Administración se entiende correcta, habiendo tenido el/los interesado/s conocimiento de las diligencias realizadas por la misma no pudiendo alegar desconocimiento o indefensión.

De no acceder a la autorización; estaríamos impidiendo la ejecución de un acto administrativo cuya ejecutividad no se halla suspendida. Autorización procedente y necesaria en orden a evitar la perpetuación de actos, aparentemente contrarios a la normativa legalmente establecida; y que justifica, aquilatados los intereses encontrados, la autorización interesada.'

De la lectura del fundamento jurídico transcrito, se deduce que el mismo se encuentra suficientemente motivado, expresando en el mismo las causas en virtud de las que se acuerda la autorización de entrada, sin que la parte apelante haya padecido indefensión en lo concerniente a la notificación. Así se desprende del examen del expediente remitido en el que consta "22/4/2014(...) que tras sucesivas llamadas a la puerta abre una mujer que se identifica como Carina (...) y que manifiesta ser la madre de la ocupante ilegal Dª Alicia (...) que comunica que su hija está acostada y se le informa del contenido de los actos que se le van a notificar, (...) que los recoge sin firmar el recibí. Consta la firma de las dos inspectoras" ".

CUARTO.- En lo concerniente a las manifestaciones que se plantean en el recurso acerca de la incoación del expediente de ejecución forzosa, debemos reiterar los razonamientos expresados en el fundamento jurídico tercero, siendo reiterados los pronunciamientos de esta Sala y Sección en los que se viene expresando en relación a las Autorizaciones de entrada, que la actuación del órgano jurisdiccional queda limitada a examinar la regularidad formal del procedimiento que trae causa de la resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización.

Igual suerte adversa y por los idénticos motivos a los expuestos en el anterior párrafo, deben correr las alegaciones que se vierten acerca del CEDH, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación formulado.

QUINTO.- Reiterar para el caso, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a las autorizaciones de entrada, por todas, Sentencia 188/2013 en la que se dice:

" este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2:

«Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. (...)

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.»(...) Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente.

El antedicho control judicial de la apariencia prima facie de la legalidad extrínseca de la actuación administrativa para acordar la autorización de entrada domiciliaria es realizado por la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmando el Auto del Juzgado correspondiente de lo Contencioso-Administrativo, resolviendo, en contra de lo alegado por el recurrente en amparo, que la orden de demolición originaria, en virtud de la cual en ejecución sustitutoria, se procedió a la demolición de la construcción del recurrente, quien la reconstruyó al día siguiente en el mismo emplazamiento, no precisaba un nuevo pronunciamiento administrativo sobre el fondo del asunto del restablecimiento de la legalidad urbanística ni un nuevo acuerdo de la junta de gobierno municipal para solicitar nueva autorización de entrada pues el inicial acuerdo de la junta de gobierno municipal ya evidenciaba la voluntad de la Administración de ejecutar la resolución administrativa a cuyo fin acordaba solicitar la autorización judicial, así como la orden de demolición de 2005 constituye acuerdo de cobertura suficiente junto con la nueva orden de ejecución subsidiaria de 2008 para impetrar el auxilio judicial para la entrada en el domicilio a efectos de ejecutar la resolución administrativa. El derecho a la inviolabilidad domiciliaria no se ve vulnerado por los acuerdos administrativos anteriores pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa municipal, provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística, siendo esta cuestión un acto firme y consentido por el recurrente, que no puede por la vía del recurso contencioso administrativo ni de este recurso de amparo reabrir el debate jurisdiccional de lo que debió en su caso ser alegado y discutido en un recurso contencioso administrativo contra el expediente de disciplina urbanística y no contra la pura ejecución del mismo, en la solicitud de autorización judicial, no habiéndose acreditado por el recurrente la pendencia de recurso contencioso administrativo alguno contra la orden de demolición de la construcción. (...) Por todo lo expuesto, debe afirmarse que las resoluciones judiciales combatidas en este recurso de amparo constitucional no han producido las alegadas vulneraciones del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), ni se ha producido la vulneración vinculada a aquél del principio de igualdad no suponiendo una aplicación discriminatoria de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del art. 8 CEDH , ni del art. 47 CE .

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , procede la imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelaciónnúmero 656/2015, interpuesto por Dª Alicia representada por el Procurador D. Ginés Saura García asistida del Letrado D. Jaime Montero Román siendo parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado. contra el Auto de fecha 27/4/2015 , y Auto de Aclaración de fecha 29/5/2015 , dictados por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid , en relación con la Autorización de entrada en domicilio 460/2014, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la apelante, cuya titularidad ostenta el Instituto de la Vivienda de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid, en relación a la resolución NUM002 de la Directora Gerente del IVIMA de 22/4/2014. Declaramos la conformidad a derecho de dichas resoluciones y las confirmamos con todas las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas en esta instancia a la parte apelante al haberse desestimado el recurso, conforme dispone la LJCA en su artículo 139 .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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