Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 179/2014 de 22 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL
Nº de sentencia: 637/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100678
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 179/2014
SENTENCIA NUMERO 637/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24-10-13 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 127/2011 , en el que se impugna, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
- APELANTE: Ruth , representado por la Procuradora Dª. ROSA SANMIGUEL ADALID y dirigido por el Letrado D. JUAN DANIEL BARANDIARÁN JACA.
- APELADO: OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARIA ZAMARRIPA ELUA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Ruth recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso instado, y por tanto la pretensión principal de condena por responsabilidad patrimonial, y todo ello con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al apelante.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/11/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Que por Ruth se recurre en apelación la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo º 3 de Vitoria - Gasteiz , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
La apelación se basa en alegar que la intervención efectuada a la paciente debió ser realizada por un neurocirujano y no por el Dr. Bernardino , otorrino, que no era experto en el manejo del neuronavegador lo que, a la postre, generó el fallecimiento de aquélla al seccionarle una arteria.
SEGUNDO.- Que la sentencia apelada procedió a estimar en parte el recurso interpuesto por la interesada al considerar, en el fundamento de derecho 4º, que: 'Del expediente administrativo y pruebás practicadas en el proceso, especialmente las periciales del Dr. Felicisimo y Dr. Lorenzo , se desprenden los siguientes elementos fácticos e informes médicos relevantes:
D. Andrea , de 53 años de edad, se encontraba afectada por un cuadro clínico de cefaleas y vómitos cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital de Basurto el 27/11/2609. Se la ingresó en el servicio de neurocirugía y se le realizó un TAC craneal con y sin contraste ese mismo día y se informa de la existencia de una masa en la base del cráneo en localización central, el epicentro de esta lesión, parece localizarse en él seno esfenoidal presentado extensión hacia la región selar. Dicha lesión produce erosión ósea de la pared lateral derecha del seno esfenoidal y erosión de aspectó,fesnoteado en la región del clivus; como, conclusion se considera en el .diagnóstico diferencial la posibilidad de mucocele, menos probable carcinoma del seno esfenoidal u otras masa agresivas de la base del cráneo. (folio 165 expediente). Se le dio de alta y se solicitó un estudio endocrinologico, Rx de cráneo, RMN craneal y una campimetría (folio 168).
El día 28/11/2009 vuelve a las urgencias del Hospital de Basurto y se la ingresa nuevamente en el Servicio de neurocirugía aquejada de cefaleas vómitos, mareos y visión borrosa. (folio 169)
Con fecha 2/12/2009 en el estudio de Rx se describe que se aprecia una lesión osteolítica, destructiva que afecta a la base del cráneo no pudiéndose visualizar claramente los elementos que conforman la silla turca, fundamentalmente las clinoides posteriores, hallazgos en relación al tumor ya conocido en la base del cráneo. Aprecian el engrosamiento cortical interno en hueso frontal, relación hiperostosis interna.(folio 150 expediente).
En fecha 4/12/2009 se le realiza un TAC de la base del cráneo, hipófisis y región selar con gandolino con la que se concluye la existencia de una masa selar de 2,1x2,6cm que invade el seno esfenoidal y seno cavernosos derecho, Compatible con adenoma hipofisiario como primera posibilidad (folio 103 expediente).
En esta misma fecha se le realiza un estudio radiológico en TAC Body estadiaje cervical-torácico-abdomino- pelvis para descartar posibles metástasis. Cuya conclusión es lesión destructiva en la base del cráneo, ya conocida. Adenopatías subcentimétricas cervicales inéspecíficas (folio 104 expediente).
Con fecha 5/12/2009, en atención a que la paciente ingresada en el servicio de neurocirugía mantiene intensos dolores dé cabeza se decide solicitar al, servicio otorrinolaringología interconsulta para realizar biopsia transnasal de la tumoración.
Dª. Andrea es intervenida el 18/12/2009 bajo anestesia general y con asistencia de un equipo de navegación, por un otorrino y con la asistencia en el quirófano de los facultativos de neurocirugía. Conforme al protocolo quirúrgico se accedió por via transnasal al seno esfenoidal derecho, esfenotomía transnasal donde se describe que se encuentra una tumoración de base de cráneo que ocupa (hipófisis).- Silla turca, que se extiende al seno esfenoidal de predominio derecho toma muestras para biopsia seno esfenoidal. Se remiten para biopsia intraoperatoria, informándole de que se trata de un adenoma cromófobo de hipófisis. Se cierra el informe anotándose que la operación transcurre sin incidencias dejando hemocel nº 8 y surgicel en seno esfenoidal. No deja drenajes, no ha precisado hemoterapia no presenta hemorragia y se traslada a la Unidad de Cuidados Postoperatorios Inmediatos (folio 174 expediente).
En el postoperatorio se presentan síntomas clínicos que se interpretan como fístula carotido cavernosa, por ello se solicita un TAC urgente el cual revela que la paciente presenta una lesión que se expande y remodela el seno esfenoidál. Existe un discreto componente de sangrado en cisterna supraselar. Hematoma subdural tentorail de pequeña entidad que no condiciona desplazamientos de línea media (folio 162 expediente).
La situación clínica de Dª. Andrea empeora y finalmente se decide traslarla al Hospital de Donostia donde ingresa el 19/11/2009. por fistula carotido cavernosa para angiografía y embolización (folio 120 expediente). Finalmente, pese a la asistencia médica prestada en el Hospital de Donostia, que no es objeto de examen en este procedimiento, Dª. Andrea fallece el día 23/12/2009, ya que no se la pudo embolizar la fistula carotido cavernosa que presentaba por vía endovascular, dándose un infarto cerebral bilateral con hipertensión craneal refractaria al tratamiento y muerte encefálica (folio 82 expediente).
El informe de autopsia estableció como diagnóstico final adenoma hipofisario productor HGH (estudio inmunohistoquírnido) que-destruye clinoides posterior pared posterior de silla turca y clivus con hemorragia masiva subdural y subaracnoidea en base de cráneo y fosa posterior (folio 83 expediente).
Visto lo expuesto, debe señalarse que ha sido objeto de discusión la operación llevada a cabo el 18/12/2009, concretamente se ha cuestionado que fuera un otorrino el que llevara a cabo la operación habida cuenta de la localización -del tumor, siendo que precisamente su localización fue lo que provocó que el servicio de neurocirugía solicitase la intervención del otorrino para llevar a cabo la biopsia del tumor que finalmente resultó maligno (folio 130 expediente in fine).
Así, debe señalarse que el procedimiento seguido para establecer el diagnóstico de la paciente fue correcto y conforme a los protocolos de diagnóstico de tumorales cerebrales en concreto en la zona hipofisaría, si bien, Don. Felicisimo ha sido el perito más crítico al entender que para la biopsia de la turaráción localizada en la base del cráneo y que aparece erosionando la clinoides posteriores de la silla turca, que infiltra el seno cavernosos y el seno esfenoidal se precisaba de la intervención de un neurocirujano experto en abordajes por vía transnasal y no de un otorrino, no obstante, el propio Don. Felicisimo sostiene que el seno esfenoidal es competencia del otorrino y es precisamente en el seno esfenoidal donde el TAC localizaba la tumoración (folio 156 expediente y 103). El abordaje de las tumoraciones hipofisarias por vía transfenoidal es un abordaje ampliamente utilizado que está diseñado como un procedimiento mínimamente invasivo que presenta algunos peligros, uno de ellos la lesión vascular y una de las consecuencias puede ser la fistula carotido cavernosa. Generalmente este abordaje es llevado a cabo por neurocirujanos, pero cuando él abordaje es hacia el seno esfenoidal predominantemente se realiza por los especialistas de otorrinolaringología, que colaboran frecuentemente en él tratamiento de las lesiones de la base del cráneo con neurocirujanos. Se suelen usar procedimientos de control radiológico como navegadores basados en la imagen previamente adquirida que mediante la superposición de imágenes obtenidas en el propio acto quirúrgico, por sistemas variados, permiten con gran precisión alcanzar la zona quirúrgica y hacer las maniobras precisas dentro de ella sin traspasar ciertos límites.
No obstante, lo que sí se constata es la ausencia de la debida información sobre la intervención que se le iba a realizar a Dª. Andrea , ya que el consentimiento que firmó se corresponde con una intervención distinta de la que se le efectuó, pues nada tiene que ver el acto quirúrgico que se le realizó con la poliposis nasosinusal cuyo consentimiento informado fue el que se le ofreció y firmó (folio 165 del expediente). Así, el consentimiento informado que Dª. Andrea firmó se refiere al tratamiento por vía endoscópica de la poliposis nasal, por lo que el mismo no resulta el específico para el caso examinado, siendo que tampoco ha resultado acreditado que el otorrino realizara verbalmente las indicaciones, complicaciones, alternativas terapéuticas, las consecuencias de no operar etc... que se precisaban para que Dª. Andrea pudiera tomar una decisión informada.
Por ello, procede estimar las pretensiones de la parte actora en lo relativo a la necesidad de indemnizarse la falta de consentimiento informado a su madre, pues debe aplicarse la consolidada jurisprudencia, que indica quéla falta 'o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria'.
TERCERO.- Que en la apelación se aduce que la intervención efectuada a la paciente debió ser realizada por un neurocirujano y no por Don. Bernardino , otorrino, que no era experto en el manejo del neuronavegador lo que, a la postre, causó el fallecimiento de aquélla al seccionarle una arteria.
Desde el punto de vista probatorio, la cuestión estriba en el análisis de la prueba pericial Don. Felicisimo que es la que considera que la intervención a la que nos venimos refiriendo debiera haberla realizado un neurocirujano experto en abordajes por vía transnasal y no un otorrino. Ahora bien, tal como señala la sentencia apelada el propio informe Don. Felicisimo indica que el seno esfenoidal es competencia del otorrino y ocurre que es, precisamente, en el seno esfenoidal donde el TAC localiza la tumoración. De esta forma, no puede considerarse desacertada la elección de un otorrino en un caso como el presente.
Por otra parte, ha de subrayarse que no consta en autos elementos probatorios suficientes que acrediten una infracción de la lex artis.
Todo ello hará que la presente apelación haya de ser desestimada por la Sala.
CUARTO.- Que, al desestimarse la apelación, las costas de esta instancia han de ser impuestas a la parte apelante ( art. 139 Ley 29/1998 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
.-
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruth contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Vitoria - Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; haciendo expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
