Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4372/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 637/2016

Núm. Cendoj: 15030330022016100575

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7938

Núm. Roj: STSJ GAL 7938/2016

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00637/2016
Recurso de Apelación Nº 4372/2016
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
La sala ha visto el recurso de apelación tramitado con el Nº 4372/2016, interpuesto en el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña por el Ayuntamiento de Sada, representado por D.ª Belén
Casal Barbeito y dirigido por D. Miguel Torres Jack , contra el auto dictado con fecha 23 de mayo de 2016
en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 30/2015. Son apelados D. Pedro Francisco , representado
por Dª. Ana Tejelo Núñez y dirigido por D. Generoso Tato Becerra, 'O Meu Lar, S.L.', representada D.ª
Sonia Gómez-Portales González, e 'Inversiones Cabrales, S.L.', representada por D.ª Cristina Meilán
Ramos y dirigida por D. Julio Fernández Maestre.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 23-5-2016 auto en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 30/2015 con la siguiente 'PARTE DISPOSITIVA ACUERDO , acoger el incidente de ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en este procedimiento, instado por la representación procesal de don Pedro Francisco ; en consecuencia ordeno al alcalde del Ayuntamiento de Sada que inicie tramite y resuelva el procedimiento sancionador al que se refiere el fundamento de derecho segundo de este auto, con las obligaciones formales y consecuencias advertidas, así como que deposite en la cuenta de este juzgado una cantidad equivalente al doble del presupuesto de ejecución de las licencias otorgadas para alzar las dos edificaciones ilegales, dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de este auto, con las consecuencias que, en caso contrario, se han advertido en el fundamento de derecho tercero. Las costas causadas por la actora en este incidente serán de cargo de la entidad local, hasta un máximo de 150,00 euros.'

SEGUNDO : Por la representación del Ayuntamiento de Sada se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, en el que se solicitó que se revocase por esta Sala, totalmente o en cuanto a la obligación del Ayuntamiento de prestar garantía mediante depósito dinerario.



TERCERO : El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado de él a las demás partes. La parte actora y 'O Meu Lar, S.L.' presentaron sendos escritos de oposición. Una vez los autos en esta Sala, y personadas ante ella todas las partes con las representaciones indicadas, por providencia de 3-10-16 se señaló para deliberación y votación el 13-10-16.



CUARTO : En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

Fundamentos


PRIMERO : Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto recurrido en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO : El auto que es objeto del recurso de apelación acoge el incidente de ejecución forzosa promovido por la representación del Sr. Pedro Francisco al no haberse procedido por el Ayuntamiento de Sada ni siquiera a iniciar el procedimiento sancionador que venía obligado a tramitar de acuerdo con lo establecido en la sentencia de 26-7-2013 , y al no haberse seguido tampoco actuaciones encaminadas a la demolición también acordada en esa sentencia, si bien tiene en cuenta la incidencia que sobre esas actuaciones produce lo dispuesto en el vigente texto del artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional . El Ayuntamiento de Sada alega en su recurso que el procedimiento sancionador ya fue incoado en fecha 25-4-2016, si bien por error no se dio traslado del acuerdo al Juzgado; que sí realizó actuaciones encaminadas a cumplir los pronunciamientos de la sentencia en orden a la demolición de las construcciones litigiosas, como la comunicación de la sentencia al Registro de la Propiedad, aunque la iniciación de un procedimiento de legalización por parte de la comunidad de propietarios de uno de los bloques impidió su normal continuación; que la atribución de responsabilidad no puede hacerse de forma exclusiva al Ayuntamiento y sin tener en cuenta la actuación de la promotora; que el citado artículo 108.3 no determina que sea necesariamente el Ayuntamiento el obligado a la prestación de las garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe; y que hay una presunción legal y jurisprudencial de solvencia de la Administración Local, y conforme al artículo 173.2 de la Ley de Haciendas Locales ni los tribunales o jueces ni las autoridades administrativas podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local.



TERCERO : En lo que se refiere al procedimiento sancionador, el Ayuntamiento reconoce que no se comunicó al Juzgado su inicio, por lo que lo decidido en el auto es plenamente conforme con la situación que constaba cuando se dictó, y por providencia de 22-6-2016 el Juzgado ya tuvo por cumplido lo ordenado.

En cualquier caso, el incidente de ejecución fue promovido en el mes de septiembre de 2015. Respecto a las actuaciones encaminadas a la demolición de las construcciones, ninguna de las partes pone en duda que se vean afectadas por lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley jurisdiccional , y la aplicación de este precepto exige una actividad de averiguación de quienes puedan ser terceros de buena y de en qué medida puedan ser afectados sus derechos, sin que conste que el Ayuntamiento haya hecho algo con esa finalidad. La responsabilidad por los perjuicios derivados de la demolición de lo edificado a su amparo de quien, como el Ayuntamiento de Sada, concedió una licencia de obra que se declaró contraria a la legalidad, es innegable, sin perjuicio de que pueda concurrir con la de otros, lo que no excusa la obligación de garantizar posibles indemnizaciones. Y en cuanto a la solvencia de la Administración Local y a lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Haciendas Locales , este precepto contiene la excepción de cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, y el mismo precepto dice seguidamente: '3.

El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las entidades locales o de sus organismos autónomos corresponderá exclusivamente a aquéllas, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes. 4. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial'. Lo que sí es cierto es que el artículo 108.3 de Ley jurisdiccional habla simplemente de garantías suficientes, por lo que no puede de antemano determinarse que solamente se pueden constituir de una forma concreta, como hace el auto apelado al exigir el depósito de una cantidad de dinero. Además la suficiencia tiene que enjuiciarse en relación con la entidad de las posibles indemnizaciones de perjuicios, y para ello es necesario conocer quiénes pueden ser los terceros de buena fe y la afectación de sus derechos. Por ello la obligación de constituir el depósito establecida en el auto apelado debe ser revocada, e imponer en cambio al Ayuntamiento la de que, en el plazo de tres meses, proceda a identificar a los adquirentes de las viviendas y a requerirles la aportación de los títulos correspondientes, y a comunicar al Juzgado los datos obtenidos.



CUARTO : Al ser en parte estimado el recurso de apelación no procede hacer imposición de las costas de él derivadas ( artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1) estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Sada contra el auto dictado con fecha 23-5-2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales N º 30/2015; 2) revocarlo en cuanto impone al Ayuntamiento de Sada la obligación de constituir un depósito en la cuenta del Juzgado, que se sustituye por la de actuar del modo que se indica en la parte final del fundamento tercero de esta sentencia; 3) no hacer imposición de las costas de segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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