Última revisión
28/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 265/2006 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 638/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100725
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8955
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso Ordinario nº 265/06
Partes:
Actora: Clemente
Demandada: DEPARTAMENT DE GOBERNACIÓ y AJUNTAMENT
D'ULTRAMORT
S E N T E N C I A nº 638
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 265/06 seguido a instancia de Clemente representado por la Procuradora doña Elisa Rodés Casas y asistido por el Letrado don Xavier Hors i Presas contra el DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ representado y asistido por el Letrado de la Generalitat don Antoni Peiret Servent y L'AJUNTAMENT D'ULTRAMORT representado por el Procurador don Jordi Bassedas Ballús y asistido del Letrado don Lluís Juncà i Encesa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se siguieron inicialmente ante la Sección Segunda de esta misma Sala bajo el número de recurso 1.726/02 donde se tramitaron en su integridad (demanda contestación, prueba y conclusiones) quedando pendientes de señalamiento por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.005.
SEGUNDO.- En virtud de acuerdo de la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña adoptado el 7 de febrero de 2.006, se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera, donde se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Clemente interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Sociales e Institucionales de la Generalitat de fecha 8 de octubre de 2.002, de declaración de ocupación urgente de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa para la ejecución del Proyecto de obras de circunvalación al núcleo Urbano (tramo C) de conexión de la Calle del Raval con la Carretera a la Sala, municipio de Ultramost, Proyecto aprobado por el Ayuntamiento de este último el 9 de agosto de 2.002.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda el actor alega que el indicado Proyecto sólo responde a los intereses particulares de determinados ediles municipales en el desarrollo del sector SAU - 2, incurriendo en desviación de poder; que existen soluciones viarias alternativas para la misma función que no perjudicarían a lo ya ejecutado; que el Proyecto no contempla las torres de alta tensión existentes; que las obras pueden afectar a la salud de los animales de las granjas en funcionamiento y que existe litispendencia con el proceso 795/2.001 de esta misma sección donde ha impugnado las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Ultramort, entre otras razones, por la falta de justificación del vial de circunvalación.
Al respecto sólo cabe indicar que el concreto Proyecto de obras de 9 de agosto de 2.002 no es el acto objeto de este recurso, ni se trata de una disposición general que pueda impugnarse indirectamente, ni consta que haya sido anulado ni administrativa ni judicialmente; en cuanto a la existencia de un proceso contra las Normas Subsidiarias, no puede apreciarse litispendencia pues no es la misma la controversia planteada en aquel (falta de justificación del vial) que la que nos ocupa (urgencia de la ocupación) por lo que las resoluciones a recaer no pueden incurrir en contradicción. Distinto sería que, en caso de prosperar el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria de fecha 16 de diciembre de 2.004, recaída en aquel proceso 795/01 , de la anulación de dichas Normas pudieran derivarse consecuencias para las situaciones creadas en su ejecución, ya que en su día no se vió suspendida su eficacia. Pero se trata de una hipotética cuestión de futuro, ajena al presente proceso.
TERCERO.- Entrando ya en los motivos de impugnación especialmente dirigidos contra el acuerdo impugnado, se alega: 1º) que la motivación de las circunstancias que justifican acudir al procedimiento excepcional de ocupación urgente del art. 56 de la L.E.F es insuficiente; y 2º) que se infringe el art. 52 de la misma Ley por no acreditarse la oportuna retención de crédito con cargo al ejercicio en que se prevé la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley.
El primer motivo debe ser rechazado ya que expresamente se justifica la urgencia en la falta de viales para circunvalar el núcleo urbano, que hace que los vehículos que transportan purines y cadáveres de animales hayan de circular por el centro del pueblo por calles muy estrechas, con el riesgo que ello comporta para la salud pública y la calidad de vida de la población. No se comparte la calificación como "insuficiente" de esta motivación que contiene la demanda, ya que las razones aducidas por la Administración son de evidente trascendencia y se basan en el informe del Jefe Local de Sanidad que figura al fol. 71 del expediente, que indica que la desviación propuesta es una medida de clara mejora de los riesgos sanitarios públicos, por lo que la necesidad de la actuación urgente está debidamente acreditada.
Alega la actora la incongruencia entre estas motivaciones y las contenidas en el acuerdo municipal de solicitud de declaración de urgencia de 10 de junio de 2.002, pero no es así, pues cuando en este se habla de vehículos agrícolas por dentro del núcleo urbano, claramente se está refiriendo a los de transporte de purines y de cerdos que se constatan a lo largo del expediente administrativo.
En cuanto al segundo motivo, tanto al folio 37 del expediente administrativo, como de la documental aportada por el Ayuntamiento a instancias de la demandante, se pone de manifiesto la existencia de la partida 2.002/51/600.01 de suplemento de crédito del presupuesto vigente en el año 2.002 y la certificación de la interventora municipal de existir la consignación precisa para hacer frente al pago del justiprecio.
CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar un especial pronunciamiento en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por don Clemente contra el acto administrativo recogido en el fundamento jurídico primero. Sin especial imposición de costas.
Hágase saber que la presente sentencia es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que tendrá que prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de la L.J.C.A. 29/1998 , presentándolo ante esta Sección en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
